STC 14893 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14893-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00421-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de amparo promovida por las sociedades  El Roble Universal S.A. y  El  Olivo S.A. contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de La Dorada,  trámite  que fueron vinculados la Oficina  de  Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas,  la Agencia  Nacional de Infraestructura,  la Concesionaria  Ruta del Sol S.A.S.,  las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  compañías gestoras  del amparo  reclaman la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, al «pago  efectivo de la indemnización derivada del trámite  expropiatorio»  y al «principio  del interés general sobre el particular»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con  ocasión de los autos de 15 de abril y 11 de mayo, ambos de  2015, mediante los cuales negó la terminación del  juicio de expropiación que en su contra y de Esteban Humberto  Quintero Gaona instauró la Agencia Nacional de  Infraestructura.  

Solicitan,  concretamente que se ordene al Juzgado atacado «revocar  las providencias judiciales [referidas]»  y «terminar  anticipadamente [su]  intervención en el trámite expropiatorio según  lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997 y (…)  autorizar la inscripción de la escritura de compraventa No.  1398 de 16 de agosto de 2011 de la Notaría Única de  Madrid»  (fl. 10 cdno 1).  

Manifiestan  que el 15 de junio de la anualidad precitada se había  publicitado la oferta de dicha compra en el folio de matrícula  en mención y «trascurridos  10 meses»,  esto es, el 18 de abril de 2012, se registró la inscripción  de la demanda del juicio divisorio que promovieron contra Esteban  Humberto Quintero Gaona  el otro propietario del predio mencionado.  

Aducen  que  el 6 de agosto de 2013 también se asentó en el folio de  matrícula inmobiliaria de marras un embargo respecto de «los  derechos de cuota»  del  prenombrado señor sobre el bien raíz señalado  como consecuencia del proceso ejecutivo que frente a éste  iniciaron Michael Jackson Torres y Daniela Cano, crédito que  finalmente les fue cedido.  

Aseguran  que  como no fue posible «lograr  la suscripción de la escritura pública de compraventa»  ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Guaduas, la Agencia Nacional de Infraestructura promovió en su  contra y de Esteban  Humberto Quintero Gaona proceso de expropiación respecto del  predio indicado y dentro del término para contestar la  demanda, solicitaron conjuntamente con la entidad demandante la  «terminación  anticipada»  de ese trámite por la suscripción del instrumento  aludido, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 388 de  1997, y el registro de dicho documento en el folio de matrícula  inmobiliaria respectivo.  

Relatan  que mediante auto de 15 de abril del año que avanza el Juzgado  accionado negó tanto la culminación del litigio como la  «autorización  de la inscripción de la escritura pública»,  decisión frente a la que formularon reposición, empero  en proveído de 11 de mayo siguiente el Despacho atacado la  mantuvo.  

Sostienen  que los  anteriores pronunciamientos vulneran las garantías invocadas,  toda vez que el estrado querellado «impidió  lograr de forma eficiente la transferencia jurídica a favor  del Estado de un bien que ya se encuentra materialmente en poder de  la demandante  (…) perjudicando  el interés general y [su]  derecho al pago de la indemnización integral  (…)  puesto que sin transferencia no hay pago de indemnización»;  y que la inscripción de la demanda decretada en el proceso  divisorio «no  impide la expropiación»,  pues esa medida fue anotada en el folio de matrícula del  inmueble con posterioridad a la oferta de compra (fls. 1 a 11 cdno.  1).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada remitió copia  del expediente del juicio de expropiación censurado (fl. 156  ibídem).  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas pidió  su desvinculación del presente trámite, ya que no ha  «violado  algún derecho fundamental a los aquí accionantes»,  en todo caso, allegaron copia de la «constancia  de las notas devolutivas proferidas por parte de [esa]  dependencia, actos administrativos que se notificaron y a la fecha se  encuentran en firme, dado que contra ellos no se interpuso recurso  alguno»  (fl. 138 ídem).  

Cenit  Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. alegó  que en su favor se constituyó «servidumbre  legal de hidrocarburos»  sobre el inmueble objeto de expropiación, sin embargo, no fue  vinculada a dicho proceso, lo que eventualmente pudo vulnerar sus  derechos al debido proceso y defensa (fls. 172 a 179 ibídem).  

La  Agencia Nacional de Infraestructura adujo que carece de legitimación  en la causa por pasiva, como quiera que no es la «autoridad  competente para revocar las decisiones judiciales y por no ser la  encargada de la gestión predial al interior del proyecto de  concesión  [ruta del sol]» (fls. 196 a 199 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  negó el amparo tras considerar que:  

«De  los anexos aportados por el registrador de instrumentos públicos  de Guaduas-Cundinamarca, se puede afirmar que la ANI y las sociedades  ROBLE  UNIVERSAL S.A. y  el OLIVO  S.A.,  intentaron  registrar en el año 2014 la escritura pública No. 1398  de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 162-6006,  sin que el mencionado registrador hubiese procedido de conformidad,  pues en la nota devolutiva argumentó que el bien se encontraba  embargado, requiriendo la autorización del Juez o del acreedor  para registrar la venta, además no se aportó la  constancia del Juzgado que acreditara la inexistencia de remanentes,  así mismo tenía registrada oferta de compra que dejaba  el bien fuera del comercio, la ampliación de esa oferta no se  encontraba registrada, y dado que se trataba de una venta parcial de  una franja de terreno específica, cuya propiedad era común  y proindiviso, esa venta debía comprender a todos los  comuneros, dado que no se trataba de un derecho de cuota que no  requería el consentimiento de los demás comuneros que  no intervienen en la compra; así mismo, el mencionado  funcionario les advirtió que contra ese acto administrativo  procedía el recurso de reposición y en subsidio el de  apelación (fl. 140, C.1); sobre esas decisiones los  interesados no interpusieron recurso alguno según la  contestación presentada por el registrador de instrumentos  públicos de Guaduas- Cundinamarca a esta acción de  amparo.  

(…)  

Siendo  de esta forma las cosas, es evidente que cualquier discusión  respecto a la pertinencia o no de las causales de negativa para la  inscripción, como la vigencia de una medida de embargo, la  falta de autorización del Juez o del acreedor en ese juicio  para la transferencia, la no suscripción del instrumento por  todos los comuneros, etc.; se debieron alegar a través de los  mecanismos idóneos que los afectados poseían para ello;  y si en gracia de discusión la Sala pretendiese analizar, en  uso de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional,  sí con la decisión del Registrador de Instrumentos  públicos se incurrió en alguna vulneración de  los derechos fundamentales de las ahora accionantes, es evidente que  tendría dos barreras para ello, relacionadas con las causales  de improcedencia de la acción de tutela; ya que por una parte,  no existiría inmediatez, por cuanto esos actos administrativos  de carácter particular se produjeron desde el año 2011;  y por otro, no habría subsidiariedad, merced a que, los  afectados con los mismos no utilizaron los recursos que el legislador  contempla para rebatirlos, como es el de reposición y en  subsidio apelación, o demandarlos ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo»  (fls.  42 a 46 ídem).  

Frente  a los proveídos cuestionados, estimó que:  

«El  numeral 7 del artículo 62 de la ley 388 de 1997 dispone que  «el proceso de expropiación terminará si el  demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio fijado  mediante avalúo actualizado según el índice de  costos de la construcción de vivienda de ingresos medios que  elabora el Departamento Nacional de Estadística y otorgare  escritura pública de compraventa del mismo a favor del  demandante».  

En  el caso bajo análisis,  ningún inconveniente existiría procesalmente hablando,  si las partes de consuno (AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA como  demandante y el ROBLE UNIVERSAL S.A. y el OLIVO S.A. como  codemandados), le hubiesen solicitado de manera pura y simple, con  fundamento en la norma precedente al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la Dorada, que terminara de manera anticipada frente a  ellos el proceso de Expropiación que se lleva en su contra en  ese Despacho; empero si bien ese era el querer inicial de los  mencionados codemandados según se puede ver en el memorial  allegado el 18 de marzo de 2015 (fls. 268 y 269, 288 a 298, C.1); lo  cierto es que previo a que se resolviera esa petición, ambas  partes presentaron el 25 de marzo de esa misma anualidad una  solicitud en la cual deprecaban ordenar a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Guaduas- Cundinamarca, la inscripción  de la escritura pública No. 1398 del 16 de agosto de 2011 de  la Notaría Única de Madrid -Cundinamarca, a fin de que  posterior al registro de dicho instrumento público, se  ordenara la terminación anticipada del proceso en lo  relacionado con dichas sociedades, con fundamento en los artículos  32 de la ley 9 de 1989 y 62 de la ley 388 de 1997; siendo insistente  la parte demandante en ese juicio, que la terminación no se  debía dar si no se efectuaba el registro (fl. 365, C.2).  

Así  las cosas, razón le asistió a la Juez del conocimiento  en negar la mencionada terminación en el auto del 15 de abril  de 2015, reiterada en proveído del 11 de mayo de ese mismo  año; por cuanto en realidad lo que se estaba solicitando eran  dos cuestiones muy diversas que no se pueden mirar bajo la misma  óptica; la primera relacionada con ordenarle al Registrador de  Instrumentos Públicos de Guaduas-Cundinamarca que procediera a  registrar la escritura pública No. 1398 del 16 de agosto de  2011 de la Notaría Única de Madrid, y solo en el evento  que esto aconteciera, se procediera a terminar de manera anticipada  el proceso (segunda pretensión, la cual era condicionada).  

Siendo  así,  al negarse la pretensión principal, por ser la misma  abiertamente improcedente, pues tal como se expuso en parágrafos  precedentes, ya el Registrador de Instrumentos Públicos de  Guaduas- Cundinamarca, había negado la inscripción de  ese instrumento público, con base en causales que nada  tuvieron que ver con el proceso de Expropiación, y por ende,  no eran de resorte de ese juicio, decisión frente a la cual  los presuntamente afectados no interpusieron ningún recurso,  quedando en firme; lo cierto es que la subsidiaria que dependía  necesariamente del evento precedente, no estaba llamada tampoco a  prosperar.  

Lo  que concluye la Sala es que podría  pensarse eventualmente que esos contratantes (dentro de los cuales  están los ahora accionantes), pretendían a través  de la juez del proceso de expropiación, subsanar su  inactividad en el ejercicio de las acciones legales propias para  atacar la decisión del Registrador, y en su lugar, fuera esa  juzgadora la que obligara a ese funcionario a proceder de manera  contraria a lo que previamente ya había definido; no pudiendo  bajo ningún punto de vista este órgano constitucional  apoyar esa pretensión».  

Finalmente,  dijo que:  

«[N]o  son admisibles los argumentos de la parte accionante relacionados con  que se les desconoció el derecho a la indemnización,  por cuanto, el Despacho accionado no les está negando ese  derecho, solamente decidió el asunto de conformidad con los  hechos que se le habían puesto en su conocimiento, y con las  normas legales aplicables a la materia; cuestión diversa es  que se le hubiese solicitado la terminación anticipada del  proceso, de manera pura y simple, no sometida a condición; y  la Juez del conocimiento de manera caprichosa decidiera apartarse de  la ley que regula la materia; tampoco se evidencia ninguna  vulneración referente a no darle prevalencia al interés  general sobre el particular, puesto que precisamente el fin  constitucional (artículo 58 CP) del proceso de expropiación  es ese, y hasta el momento el mismo se ha adecuado frente a las  accionantes a las normas que regulan la materia, garantizándoles  sus derechos de defensa y contradicción»  (fls. 188 a 195 ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  sociedades promotoras impugnaron el fallo anterior utilizando  argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls.  226 a 228 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

            

2. En          el presente caso, las compañías accionantes cuestionan          los autos de 15          de abril y 11 de mayo, ambos de 2015, mediante los cuales el Juzgado          Segundo Civil del Circuito de La Dorada negó la terminación          del juicio de expropiación que en su contra y de Esteban          Humberto Quintero Gaona instauró la Agencia Nacional de          Infraestructura, no obstante, dichas determinaciones estuvieron          soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo          que impide su revisión a través de este especial          mecanismo.  

            

2. En          efecto, en la primera de las decisiones referidas, el estrado          convocado estimó que:  

«Las  sociedades EL ROBLE UNIVERSAL S.A Y EL OLIVO S.A presentaron memorial  solicitando la terminación anticipada del proceso, únicamente  a lo que a ellos concierne, con base en los artículos 32 de la  ley 9 de 1989 y 62 de la ley 388 de 1997, puesto que dichas  sociedades mediante escritura 1398 de 2011 transfirieron el derecho  de dominio respecto de la cuota parte que cada una de ellas ostenta  sobre la franja de terreno objeto de expropiación;  posteriormente allegaron autorización por parte de DANIELA  CANO Y MICHAEL JACKSON TORRES SEPÚLVEDA, en donde dichas  personas como demandantes dentro de un proceso ejecutivo por cuenta  del cual se encuentra embargada la cuota parte del inmueble,  perteneciente a ESTEBAN HUMBERTO QUINTERO GAONA, autorizan la  inscripción de dicha venta. Por último presentan la  misma solicitud coadyuvada por la AGENCIA NACIONAL DE  INSFRAESTRUCTURA ANI.  

(…)  

Los  artículos 32 de la ley 9 de 1989 y 62 de la ley 388 de 1997  disponen como causal de terminación anticipada del proceso de  expropiación el hecho de que los demandados se avengan a  suscribir escritura de venta a favor de la entidad demandante; sin  embargo, en el presente caso es preciso tener en cuenta las  siguientes particularidades.  

La  solicitud de terminación elevada por las partes se condiciona  a que se registre en el folio de matrícula inmobiliaria del  bien la escritura pública 1398 de 2011, inscripción que  fue negada en tiempo anterior por parte del Registrador de  Instrumentos Públicos, debido a los gravámenes que  obran  en las anotaciones N° 21 y 23, consistente la primera en la  inscripción de demanda en proceso divisorio que cursa en este  mismo despacho y la segunda consistente en el embargo de la cuota  parte que corresponde al Sr. ESTEBAN HUMBERTO QUINTERO GAONA  

La  solicitud va acompañada de otra tendiente a que esta judicial  autorice la inscripción de la referida escritura pública,  lo cual, según se argumenta, se hace necesario toda vez que  existe un embargo decretado por este mismo Juzgado y que se encuentra  afectando el bien.  

Sobre  este último punto advierte el Juzgado que no hay lugar a  emitir ninguna autorización, pues el embargo decretado dentro  del proceso Ejecutivo adelantado por Michael Jackson Torres contra el  Sr. Esteban Humberto Quintero Gaona, solo se suscribe a la cuota  parte que le pertenece a este copropietario, de modo que las cuotas  de la Sociedad El Roble y la Sociedad el Olivo no se encuentran  embargadas, y es sobre estas últimas  que recae la venta plasmada en la escritura pública, de modo  que no es pertinente emitir la autorización para la venta y  registro de unas cuotas partes que no están embargadas.  

Por  su parte en cuanto a la inscripción de la demanda vale decir  que esta medida cautelar tampoco tiene como efecto sacar el bien del  comercio, su finalidad es la publicidad del pleito y la oponibilidad  de la sentencia que en él se emita frente a terceros  posteriores adquirentes del inmueble, pero no impide su enajenación.  

Es  de resaltar que esta célula judicial mediante sentencia del 13  de septiembre de 2013, emitida dentro del juicio divisorio adelantado  entre los copropietario del bien, en su ordinal tercero ordenó  el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de  demanda que obra en la anotación 21 del folio de matrícula  inmobiliaria; sin embargo, por motivos que desconoce el Despacho esa  sentencia no ha sido inscrita; de modo que sobre esta medida cautelar  el Juzgado ya se pronunció mediante providencia ejecutoriada  y, por ende, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto  por parte de esta Funcionaría (ver informe secretarial F 352).  

La  anterior determinación fue mantenida en el proveído de  11 de mayo siguiente, con fundamento en que:  

«En  primer lugar ha de advertirse que el Juzgado nunca desconoció  la aplicabilidad al presente caso de las normas citadas en el  recurso; en efecto, es claro que una de las causales de terminación  anticipada del proceso de expropiación es que el demandado  suscriba escritura pública a favor de la entidad demándate.  

Sin embargo, en  el presente asunto la solicitud de terminación del proceso no  fue pura y simple sino que se sujetó a una autorización  de inscripción de la escritura de venta y es justamente ese  punto al que no se accedió en el auto confutado y como  consecuencia lógica se negó la terminación  deprecada.  

Aunque  en el recurso no se refutaron los argumentos por medio de los cuales  el Juzgado negó la autorización del registro, esta  sentenciadora insiste en que no es competente para invadir la órbita  del registrador cuando éste considera inviable el registro de  algún instrumento público  solo en caso de embargo es viable que en algunas circunstancias  especiales el Juez que decretó la medida cautelar autorice la  venta del bien embargado (Art. 1519 CC); pero en este caso los bienes  objeto de venta no están embargados, de modo que no hay lugar  a emitir autorización alguna; de igual manera, en lo atinente  a la inscripción de la demanda, nada tiene que decir el  Despacho, pues tal como se indicó en el auto confutado, dicha  medida ya fue levantada dentro del proceso divisorio en el cual se  ordenó su inscripción.  

Es de resaltar  que la escritura pública cuya inscripción se pretende,  fue suscrita el 16 de agosto del año 2011 y la negativa de su  inscripción se produjo con anterioridad a la iniciación  de este proceso, tal como se advierte en la demanda misma (hecho 16),  en la cual se indica que la negativa de la inscripción se dio  por las anotaciones 21 y 23 del folio; Así las cosas, como la  negativa del registrador no tiene relación directa con alguna  medida cautelar decretada dentro de este juicio de expropiación,  la autorización se torna inviable.  

Ahora bien, se  resalta que el proceso de expropiación surgió  justamente porque la escritura pública suscrita entre las  partes no se pudo inscribir, por la negativa del registrador en  decisión que, se recalca, es susceptible de los recursos de  reposición y apelación, desconociendo el Despacho si  los mismos fueron ejercidos.  

Se  trata entonces de decisiones administrativas de los entes competentes  autónomos e independientes, que poseen los respectivos  recursos de reposición y apelación, que solo en casos  excepcionales el Juez puede autorizar ciertas inscripciones, sin que  en el presente asunto se den los presupuestos para ello»  (fls. 368 a 370 ídem).  

            

2. Vistas          así las cosas, aprecia la Sala que los proveídos          cuestionados no son un acto absurdo producto del capricho del          funcionario acusado, por el contrario, éste con apoyo en los          elementos de convicción allegados al trámite acusado          coligió que          la solicitud de terminación del juicio de expropiación          estaba condicionada a la inscripción de la escritura pública          de compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria del          predio objeto de dicho proceso, actuación que con          anterioridad había sido negada por la Oficina de Instrumentos          Públicos de Guaduas y frente a la que los interesados          omitieron interponer los recursos previstos en el ordenamiento          jurídico, razón por la cual ese pedimento resultaba          inviable.  

De  manera que, las reflexiones del Despacho accionado no se muestran  antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera  ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa  admisible o con elementos de persuasión distintos a los que  les sirvió de apoyo para la formación de su  convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego,  entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa  divergencia en sí misma no es motivo para concluir que las  determinaciones atacadas vulneraron las garantías invocadas  por los accionantes.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  

«[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014 y STC9884-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014;  y STC9884-2015).  

            

2. Aunado          a ello, la Sala observa que el verdadero motivo de inconformidad de          las sociedades El Roble Universal S.A. y El Olivo S.A. fue la          negativa de la Oficina de Instrumentos Públicos de Guaduas          para registrar la          escritura pública No. 1398 de 16 de agosto de 2011, mediante          la cual transfirieron el derecho de dominio que tienen cada una de          ellas sobre el «33.3%»          del inmueble denominado «Orizagua»,          ubicado en la vereda La Ceiba del Municipio de Puerto Salgar          (Cundinamarca) e identificado con la Matrícula Inmobiliaria          No. 162-6006, a favor del Instituto Nacional de Concesiones –INCO-          ahora Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-.  

Bajo  esa perspectiva, el amparo es improcedente, en la medida en que  frente a la nota devolutiva de 10 de octubre de 2014 las compañías  gestoras omitieron interponer los recursos de reposición y  apelación, tal y como lo certificó en su respuesta la  entidad aludida, oportunidad en la que pudieron exponer las razones  que ahora plantean en la demanda de amparo respecto de la viabilidad  de la inscripción del instrumento aludido en el folio de  matrícula del predio de marras, circunstancia que evidencia la  falta de diligencia en el uso de los mecanismos previstos en el  ordenamiento para la protección de sus derechos.  

De  manera que, «al  existir medios de defensa judicial eficaces, que no fueron  aprovechados por el accionante en su debida oportunidad, no resulta  procedente que para subsanar su yerro utilice la acción de  tutela como mecanismo sustituto para plantear debates de las  características que presenta el asunto sometido a estudio de  la Corte, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional  este mecanismo excepcional no tiene la virtualidad de reemplazar los  cauces judiciales ordinarios donde los justiciables, en su momento,  tienen oportunidad de controvertir y hacer valer sus derechos,  siempre que para ello concurran los requisitos que el ordenamiento  prevé para el ejercicio de las acciones correspondientes »  (CSJ STC, 29 may. 2014, Rad. 2014-00075-01).  

            

2. Corolario          de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer          grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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