Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14893-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00421-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por las sociedades El Roble Universal S.A. y El Olivo S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, trámite que fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las compañías gestoras del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al «pago efectivo de la indemnización derivada del trámite expropiatorio» y al «principio del interés general sobre el particular», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos de 15 de abril y 11 de mayo, ambos de 2015, mediante los cuales negó la terminación del juicio de expropiación que en su contra y de Esteban Humberto Quintero Gaona instauró la Agencia Nacional de Infraestructura.
Solicitan, concretamente que se ordene al Juzgado atacado «revocar las providencias judiciales [referidas]» y «terminar anticipadamente [su] intervención en el trámite expropiatorio según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997 y (…) autorizar la inscripción de la escritura de compraventa No. 1398 de 16 de agosto de 2011 de la Notaría Única de Madrid» (fl. 10 cdno 1).
Manifiestan que el 15 de junio de la anualidad precitada se había publicitado la oferta de dicha compra en el folio de matrícula en mención y «trascurridos 10 meses», esto es, el 18 de abril de 2012, se registró la inscripción de la demanda del juicio divisorio que promovieron contra Esteban Humberto Quintero Gaona el otro propietario del predio mencionado.
Aducen que el 6 de agosto de 2013 también se asentó en el folio de matrícula inmobiliaria de marras un embargo respecto de «los derechos de cuota» del prenombrado señor sobre el bien raíz señalado como consecuencia del proceso ejecutivo que frente a éste iniciaron Michael Jackson Torres y Daniela Cano, crédito que finalmente les fue cedido.
Aseguran que como no fue posible «lograr la suscripción de la escritura pública de compraventa» ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas, la Agencia Nacional de Infraestructura promovió en su contra y de Esteban Humberto Quintero Gaona proceso de expropiación respecto del predio indicado y dentro del término para contestar la demanda, solicitaron conjuntamente con la entidad demandante la «terminación anticipada» de ese trámite por la suscripción del instrumento aludido, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, y el registro de dicho documento en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.
Relatan que mediante auto de 15 de abril del año que avanza el Juzgado accionado negó tanto la culminación del litigio como la «autorización de la inscripción de la escritura pública», decisión frente a la que formularon reposición, empero en proveído de 11 de mayo siguiente el Despacho atacado la mantuvo.
Sostienen que los anteriores pronunciamientos vulneran las garantías invocadas, toda vez que el estrado querellado «impidió lograr de forma eficiente la transferencia jurídica a favor del Estado de un bien que ya se encuentra materialmente en poder de la demandante (…) perjudicando el interés general y [su] derecho al pago de la indemnización integral (…) puesto que sin transferencia no hay pago de indemnización»; y que la inscripción de la demanda decretada en el proceso divisorio «no impide la expropiación», pues esa medida fue anotada en el folio de matrícula del inmueble con posterioridad a la oferta de compra (fls. 1 a 11 cdno. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada remitió copia del expediente del juicio de expropiación censurado (fl. 156 ibídem).
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas pidió su desvinculación del presente trámite, ya que no ha «violado algún derecho fundamental a los aquí accionantes», en todo caso, allegaron copia de la «constancia de las notas devolutivas proferidas por parte de [esa] dependencia, actos administrativos que se notificaron y a la fecha se encuentran en firme, dado que contra ellos no se interpuso recurso alguno» (fl. 138 ídem).
Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. alegó que en su favor se constituyó «servidumbre legal de hidrocarburos» sobre el inmueble objeto de expropiación, sin embargo, no fue vinculada a dicho proceso, lo que eventualmente pudo vulnerar sus derechos al debido proceso y defensa (fls. 172 a 179 ibídem).
La Agencia Nacional de Infraestructura adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no es la «autoridad competente para revocar las decisiones judiciales y por no ser la encargada de la gestión predial al interior del proyecto de concesión [ruta del sol]» (fls. 196 a 199 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo tras considerar que:
«De los anexos aportados por el registrador de instrumentos públicos de Guaduas-Cundinamarca, se puede afirmar que la ANI y las sociedades ROBLE UNIVERSAL S.A. y el OLIVO S.A., intentaron registrar en el año 2014 la escritura pública No. 1398 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 162-6006, sin que el mencionado registrador hubiese procedido de conformidad, pues en la nota devolutiva argumentó que el bien se encontraba embargado, requiriendo la autorización del Juez o del acreedor para registrar la venta, además no se aportó la constancia del Juzgado que acreditara la inexistencia de remanentes, así mismo tenía registrada oferta de compra que dejaba el bien fuera del comercio, la ampliación de esa oferta no se encontraba registrada, y dado que se trataba de una venta parcial de una franja de terreno específica, cuya propiedad era común y proindiviso, esa venta debía comprender a todos los comuneros, dado que no se trataba de un derecho de cuota que no requería el consentimiento de los demás comuneros que no intervienen en la compra; así mismo, el mencionado funcionario les advirtió que contra ese acto administrativo procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fl. 140, C.1); sobre esas decisiones los interesados no interpusieron recurso alguno según la contestación presentada por el registrador de instrumentos públicos de Guaduas- Cundinamarca a esta acción de amparo.
(…)
Siendo de esta forma las cosas, es evidente que cualquier discusión respecto a la pertinencia o no de las causales de negativa para la inscripción, como la vigencia de una medida de embargo, la falta de autorización del Juez o del acreedor en ese juicio para la transferencia, la no suscripción del instrumento por todos los comuneros, etc.; se debieron alegar a través de los mecanismos idóneos que los afectados poseían para ello; y si en gracia de discusión la Sala pretendiese analizar, en uso de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, sí con la decisión del Registrador de Instrumentos públicos se incurrió en alguna vulneración de los derechos fundamentales de las ahora accionantes, es evidente que tendría dos barreras para ello, relacionadas con las causales de improcedencia de la acción de tutela; ya que por una parte, no existiría inmediatez, por cuanto esos actos administrativos de carácter particular se produjeron desde el año 2011; y por otro, no habría subsidiariedad, merced a que, los afectados con los mismos no utilizaron los recursos que el legislador contempla para rebatirlos, como es el de reposición y en subsidio apelación, o demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (fls. 42 a 46 ídem).
Frente a los proveídos cuestionados, estimó que:
«El numeral 7 del artículo 62 de la ley 388 de 1997 dispone que «el proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio fijado mediante avalúo actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante».
En el caso bajo análisis, ningún inconveniente existiría procesalmente hablando, si las partes de consuno (AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA como demandante y el ROBLE UNIVERSAL S.A. y el OLIVO S.A. como codemandados), le hubiesen solicitado de manera pura y simple, con fundamento en la norma precedente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada, que terminara de manera anticipada frente a ellos el proceso de Expropiación que se lleva en su contra en ese Despacho; empero si bien ese era el querer inicial de los mencionados codemandados según se puede ver en el memorial allegado el 18 de marzo de 2015 (fls. 268 y 269, 288 a 298, C.1); lo cierto es que previo a que se resolviera esa petición, ambas partes presentaron el 25 de marzo de esa misma anualidad una solicitud en la cual deprecaban ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas- Cundinamarca, la inscripción de la escritura pública No. 1398 del 16 de agosto de 2011 de la Notaría Única de Madrid -Cundinamarca, a fin de que posterior al registro de dicho instrumento público, se ordenara la terminación anticipada del proceso en lo relacionado con dichas sociedades, con fundamento en los artículos 32 de la ley 9 de 1989 y 62 de la ley 388 de 1997; siendo insistente la parte demandante en ese juicio, que la terminación no se debía dar si no se efectuaba el registro (fl. 365, C.2).
Así las cosas, razón le asistió a la Juez del conocimiento en negar la mencionada terminación en el auto del 15 de abril de 2015, reiterada en proveído del 11 de mayo de ese mismo año; por cuanto en realidad lo que se estaba solicitando eran dos cuestiones muy diversas que no se pueden mirar bajo la misma óptica; la primera relacionada con ordenarle al Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas-Cundinamarca que procediera a registrar la escritura pública No. 1398 del 16 de agosto de 2011 de la Notaría Única de Madrid, y solo en el evento que esto aconteciera, se procediera a terminar de manera anticipada el proceso (segunda pretensión, la cual era condicionada).
Siendo así, al negarse la pretensión principal, por ser la misma abiertamente improcedente, pues tal como se expuso en parágrafos precedentes, ya el Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas- Cundinamarca, había negado la inscripción de ese instrumento público, con base en causales que nada tuvieron que ver con el proceso de Expropiación, y por ende, no eran de resorte de ese juicio, decisión frente a la cual los presuntamente afectados no interpusieron ningún recurso, quedando en firme; lo cierto es que la subsidiaria que dependía necesariamente del evento precedente, no estaba llamada tampoco a prosperar.
Lo que concluye la Sala es que podría pensarse eventualmente que esos contratantes (dentro de los cuales están los ahora accionantes), pretendían a través de la juez del proceso de expropiación, subsanar su inactividad en el ejercicio de las acciones legales propias para atacar la decisión del Registrador, y en su lugar, fuera esa juzgadora la que obligara a ese funcionario a proceder de manera contraria a lo que previamente ya había definido; no pudiendo bajo ningún punto de vista este órgano constitucional apoyar esa pretensión».
Finalmente, dijo que:
«[N]o son admisibles los argumentos de la parte accionante relacionados con que se les desconoció el derecho a la indemnización, por cuanto, el Despacho accionado no les está negando ese derecho, solamente decidió el asunto de conformidad con los hechos que se le habían puesto en su conocimiento, y con las normas legales aplicables a la materia; cuestión diversa es que se le hubiese solicitado la terminación anticipada del proceso, de manera pura y simple, no sometida a condición; y la Juez del conocimiento de manera caprichosa decidiera apartarse de la ley que regula la materia; tampoco se evidencia ninguna vulneración referente a no darle prevalencia al interés general sobre el particular, puesto que precisamente el fin constitucional (artículo 58 CP) del proceso de expropiación es ese, y hasta el momento el mismo se ha adecuado frente a las accionantes a las normas que regulan la materia, garantizándoles sus derechos de defensa y contradicción» (fls. 188 a 195 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
Las sociedades promotoras impugnaron el fallo anterior utilizando argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls. 226 a 228 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, las compañías accionantes cuestionan los autos de 15 de abril y 11 de mayo, ambos de 2015, mediante los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada negó la terminación del juicio de expropiación que en su contra y de Esteban Humberto Quintero Gaona instauró la Agencia Nacional de Infraestructura, no obstante, dichas determinaciones estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.
2. En efecto, en la primera de las decisiones referidas, el estrado convocado estimó que:
«Las sociedades EL ROBLE UNIVERSAL S.A Y EL OLIVO S.A presentaron memorial solicitando la terminación anticipada del proceso, únicamente a lo que a ellos concierne, con base en los artículos 32 de la ley 9 de 1989 y 62 de la ley 388 de 1997, puesto que dichas sociedades mediante escritura 1398 de 2011 transfirieron el derecho de dominio respecto de la cuota parte que cada una de ellas ostenta sobre la franja de terreno objeto de expropiación; posteriormente allegaron autorización por parte de DANIELA CANO Y MICHAEL JACKSON TORRES SEPÚLVEDA, en donde dichas personas como demandantes dentro de un proceso ejecutivo por cuenta del cual se encuentra embargada la cuota parte del inmueble, perteneciente a ESTEBAN HUMBERTO QUINTERO GAONA, autorizan la inscripción de dicha venta. Por último presentan la misma solicitud coadyuvada por la AGENCIA NACIONAL DE INSFRAESTRUCTURA ANI.
(…)
Los artículos 32 de la ley 9 de 1989 y 62 de la ley 388 de 1997 disponen como causal de terminación anticipada del proceso de expropiación el hecho de que los demandados se avengan a suscribir escritura de venta a favor de la entidad demandante; sin embargo, en el presente caso es preciso tener en cuenta las siguientes particularidades.
La solicitud de terminación elevada por las partes se condiciona a que se registre en el folio de matrícula inmobiliaria del bien la escritura pública 1398 de 2011, inscripción que fue negada en tiempo anterior por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, debido a los gravámenes que obran en las anotaciones N° 21 y 23, consistente la primera en la inscripción de demanda en proceso divisorio que cursa en este mismo despacho y la segunda consistente en el embargo de la cuota parte que corresponde al Sr. ESTEBAN HUMBERTO QUINTERO GAONA
La solicitud va acompañada de otra tendiente a que esta judicial autorice la inscripción de la referida escritura pública, lo cual, según se argumenta, se hace necesario toda vez que existe un embargo decretado por este mismo Juzgado y que se encuentra afectando el bien.
Sobre este último punto advierte el Juzgado que no hay lugar a emitir ninguna autorización, pues el embargo decretado dentro del proceso Ejecutivo adelantado por Michael Jackson Torres contra el Sr. Esteban Humberto Quintero Gaona, solo se suscribe a la cuota parte que le pertenece a este copropietario, de modo que las cuotas de la Sociedad El Roble y la Sociedad el Olivo no se encuentran embargadas, y es sobre estas últimas que recae la venta plasmada en la escritura pública, de modo que no es pertinente emitir la autorización para la venta y registro de unas cuotas partes que no están embargadas.
Por su parte en cuanto a la inscripción de la demanda vale decir que esta medida cautelar tampoco tiene como efecto sacar el bien del comercio, su finalidad es la publicidad del pleito y la oponibilidad de la sentencia que en él se emita frente a terceros posteriores adquirentes del inmueble, pero no impide su enajenación.
Es de resaltar que esta célula judicial mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, emitida dentro del juicio divisorio adelantado entre los copropietario del bien, en su ordinal tercero ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda que obra en la anotación 21 del folio de matrícula inmobiliaria; sin embargo, por motivos que desconoce el Despacho esa sentencia no ha sido inscrita; de modo que sobre esta medida cautelar el Juzgado ya se pronunció mediante providencia ejecutoriada y, por ende, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto por parte de esta Funcionaría (ver informe secretarial F 352).
La anterior determinación fue mantenida en el proveído de 11 de mayo siguiente, con fundamento en que:
«En primer lugar ha de advertirse que el Juzgado nunca desconoció la aplicabilidad al presente caso de las normas citadas en el recurso; en efecto, es claro que una de las causales de terminación anticipada del proceso de expropiación es que el demandado suscriba escritura pública a favor de la entidad demándate.
Sin embargo, en el presente asunto la solicitud de terminación del proceso no fue pura y simple sino que se sujetó a una autorización de inscripción de la escritura de venta y es justamente ese punto al que no se accedió en el auto confutado y como consecuencia lógica se negó la terminación deprecada.
Aunque en el recurso no se refutaron los argumentos por medio de los cuales el Juzgado negó la autorización del registro, esta sentenciadora insiste en que no es competente para invadir la órbita del registrador cuando éste considera inviable el registro de algún instrumento público solo en caso de embargo es viable que en algunas circunstancias especiales el Juez que decretó la medida cautelar autorice la venta del bien embargado (Art. 1519 CC); pero en este caso los bienes objeto de venta no están embargados, de modo que no hay lugar a emitir autorización alguna; de igual manera, en lo atinente a la inscripción de la demanda, nada tiene que decir el Despacho, pues tal como se indicó en el auto confutado, dicha medida ya fue levantada dentro del proceso divisorio en el cual se ordenó su inscripción.
Es de resaltar que la escritura pública cuya inscripción se pretende, fue suscrita el 16 de agosto del año 2011 y la negativa de su inscripción se produjo con anterioridad a la iniciación de este proceso, tal como se advierte en la demanda misma (hecho 16), en la cual se indica que la negativa de la inscripción se dio por las anotaciones 21 y 23 del folio; Así las cosas, como la negativa del registrador no tiene relación directa con alguna medida cautelar decretada dentro de este juicio de expropiación, la autorización se torna inviable.
Ahora bien, se resalta que el proceso de expropiación surgió justamente porque la escritura pública suscrita entre las partes no se pudo inscribir, por la negativa del registrador en decisión que, se recalca, es susceptible de los recursos de reposición y apelación, desconociendo el Despacho si los mismos fueron ejercidos.
Se trata entonces de decisiones administrativas de los entes competentes autónomos e independientes, que poseen los respectivos recursos de reposición y apelación, que solo en casos excepcionales el Juez puede autorizar ciertas inscripciones, sin que en el presente asunto se den los presupuestos para ello» (fls. 368 a 370 ídem).
2. Vistas así las cosas, aprecia la Sala que los proveídos cuestionados no son un acto absurdo producto del capricho del funcionario acusado, por el contrario, éste con apoyo en los elementos de convicción allegados al trámite acusado coligió que la solicitud de terminación del juicio de expropiación estaba condicionada a la inscripción de la escritura pública de compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de dicho proceso, actuación que con anterioridad había sido negada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Guaduas y frente a la que los interesados omitieron interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, razón por la cual ese pedimento resultaba inviable.
De manera que, las reflexiones del Despacho accionado no se muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para concluir que las determinaciones atacadas vulneraron las garantías invocadas por los accionantes.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
2. Aunado a ello, la Sala observa que el verdadero motivo de inconformidad de las sociedades El Roble Universal S.A. y El Olivo S.A. fue la negativa de la Oficina de Instrumentos Públicos de Guaduas para registrar la escritura pública No. 1398 de 16 de agosto de 2011, mediante la cual transfirieron el derecho de dominio que tienen cada una de ellas sobre el «33.3%» del inmueble denominado «Orizagua», ubicado en la vereda La Ceiba del Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 162-6006, a favor del Instituto Nacional de Concesiones –INCO- ahora Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-.
Bajo esa perspectiva, el amparo es improcedente, en la medida en que frente a la nota devolutiva de 10 de octubre de 2014 las compañías gestoras omitieron interponer los recursos de reposición y apelación, tal y como lo certificó en su respuesta la entidad aludida, oportunidad en la que pudieron exponer las razones que ahora plantean en la demanda de amparo respecto de la viabilidad de la inscripción del instrumento aludido en el folio de matrícula del predio de marras, circunstancia que evidencia la falta de diligencia en el uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento para la protección de sus derechos.
De manera que, «al existir medios de defensa judicial eficaces, que no fueron aprovechados por el accionante en su debida oportunidad, no resulta procedente que para subsanar su yerro utilice la acción de tutela como mecanismo sustituto para plantear debates de las características que presenta el asunto sometido a estudio de la Corte, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional este mecanismo excepcional no tiene la virtualidad de reemplazar los cauces judiciales ordinarios donde los justiciables, en su momento, tienen oportunidad de controvertir y hacer valer sus derechos, siempre que para ello concurran los requisitos que el ordenamiento prevé para el ejercicio de las acciones correspondientes » (CSJ STC, 29 may. 2014, Rad. 2014-00075-01).
2. Corolario de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ