AC4300-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC4300-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00866-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Menor Cuantía de  Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de la  antedicha ciudad, y Octavo Civil Municipal  de Oralidad de Medellín  –Antioquia, adscrito Distrito Judicial de tal capital, para  conocer del asunto que se reseñará a continuación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Helm  Bank S.A. presentó demanda en contra del señor Jorge  Iván Bolívar Guerra,  en aras de que se declarara terminado el contrato de leasing  financiero que celebró con éste y, como consecuencia de  tal decisión, se le ordenara al convocado la restitución  del vehículo sobre el cual recayó el citado pacto (fls.  15 a 18, cdno. 1).  

2.        En  el escrito principal la entidad financiera sostuvo que la competencia  para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de  Bogotá D.C., en razón a que «el  bien entregado al demandado tiene como sitio de operación todo  el territorio nacional, quedando a elección del demandante  escoger el sitio para presentar la demanda»  (fl. 17, ídem).  

3.        El  conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de la antedicha capital, quien pese a  imprimirle el trámite que legalmente corresponde, en  auto de 19 de febrero de 2015 declaró  la nulidad de lo actuado y lo rechazó,  tras argumentar, que  

[a]un  cuando la parte demandante señala en el libelo introductor (…)  que  la competencia corresponde a Bogotá, [puesto  que]  el bien entregado al demandado en virtud del contrato de leasing,  tiene como sitio de operación el territorio nacional, (…)  tal  como se puede leer de la cláusula VIGÉSIMA OCTAVA del  contrato adosado (…)  las  partes señalaron como lugar de cumplimiento las obligaciones  derivadas del contrato, la ciudad establecida en el cuadro de  declaraciones, y una vez revisado el mismo, corresponde a la ciudad  de Medellín (…)  por lo que la autoridad competente para conocer la presente demanda  es el Juez Civil Municipal de Medellín –Antioquia  (fl.  40, ib.).  

4.        Reasignada  la referida causa, en proveído de 7 de abril siguiente,  el   Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín  –Antioquia, promovió conflicto negativo de competencia,  fin para el cual indicó:  

habida  cuenta de que se trata de un proceso verbal dirigido por el  demandante al Juez Civil Municipal de Bogotá D.C., en razón  a que señala como domicilio del demandado la ciudad de Bogotá  D.C., y si bien esta judicatura no desconoce la existencia del  contrato de leasing, del cual se deduce que el lugar de cumplimiento  ser[í]a  la ciudad de Medellín, considera al respecto que no es un  fuero exclusivo y por consiguiente el demandante elige cualquiera de  ellos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 23 del  C.P.C.  (fl.  42, ídem).  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 2 de junio de 2015, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 3 y 4, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que    el    conflicto  de  competencia   negativo  suscitado  entre  los   Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Menor Cuantía de  Bogotá D.C. y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín  –Antioquia, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º  de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  

2.        A  propósito del tema debatido, los factores de competencia  determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha  atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón  por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia.  

3.        Es  así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

Y  a su turno, el numeral 10º de la prerrogativa citada en el  párrafo precedente, dispone: «En  los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de  expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier  naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas  jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

4.        Al  respecto, esta Corte ha reiterado:  

necesariamente  el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador   que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del  bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose  acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario  judicial ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,  como por ejemplo, para la situación del fuero personal, del  saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte  demandada mediante la formulación de la correspondiente  excepción previa o recurso de reposición, en el  entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia  funcional, según la preceptiva del artículo 14, inciso  final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro  exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la  razón de ser de aquél  (CSJ  AC, 16 sep. 2004, Rad. 00772-00, reiterado en AC2989-2015)  

5.        De  manera que como en el caso analizado Helm Bank S.A. pretende que se  le restituya la tenencia del vehículo entregado al señor  Jorge Iván Bolívar Guerra en virtud de un contrato de  leasing, es claro que la aptitud para conocer el litigio no deviene  de la aplicación de los fueros  contractual o personal, sino  exclusivamente del lugar donde se encuentra ubicado el bien mueble.  

Razón  por la cual, erró el operador judicial primigenio al rechazar  el antedicho asunto, pues como en el caso particular la entidad  financiera indicó que el  sitio de operación del automotor era «El  Territorio Nacional»  y  radicó la demanda en la capital del país, aquélla  eligió la jurisdicción territorial en la cual debía  adelantarse el aludido proceso, imposibilitando al referido  administrador de justicia para asumir la conducta reprochada.  

6.        En  un caso de contornos similares, precisó la Sala:  

la  competencia para conocer de la presente controversia residía  en cualquier juzgado del territorio nacional, pues lo que importa y  trasciende es que el trámite se surta ante el funcionario  judicial que de manera privativa debe instruir el proceso, esto es,  el de la zona de asiento del vehículo, que en este caso podía  ser cualquier municipio de Colombia. Lo anterior, porque tal como lo  establece la norma antes citada, en caso de que el sitio donde se  encuentra el bien comprenda distintas jurisdicciones territoriales,  el juez competente sería el de cualquiera de ellas a elección  del demandante, que en el presente caso eligió el de Cota  (Cundinamarca) (AC2989-2015).  

7.        Así  las cosas, se  ordenará remitir el expediente a la sede judicial de la ciudad  capital para que asuma el conocimiento del pleito y continúe  el trámite que legalmente le corresponde.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer del proceso abreviado de restitución de tenencia que  promovió Helm Bank S.A. contra el señor Jorge Iván  Bolívar Guerra, al Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá  D.C. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina  para lo de su competencia e infórmese de tal situación,  mediante oficio, al Juzgado Octavo Civil  Municipal de Oralidad de Medellín –Antioquia.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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