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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4300-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00866-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha ciudad, y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín –Antioquia, adscrito Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Helm Bank S.A. presentó demanda en contra del señor Jorge Iván Bolívar Guerra, en aras de que se declarara terminado el contrato de leasing financiero que celebró con éste y, como consecuencia de tal decisión, se le ordenara al convocado la restitución del vehículo sobre el cual recayó el citado pacto (fls. 15 a 18, cdno. 1).
2. En el escrito principal la entidad financiera sostuvo que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de Bogotá D.C., en razón a que «el bien entregado al demandado tiene como sitio de operación todo el territorio nacional, quedando a elección del demandante escoger el sitio para presentar la demanda» (fl. 17, ídem).
3. El conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de la antedicha capital, quien pese a imprimirle el trámite que legalmente corresponde, en auto de 19 de febrero de 2015 declaró la nulidad de lo actuado y lo rechazó, tras argumentar, que
[a]un cuando la parte demandante señala en el libelo introductor (…) que la competencia corresponde a Bogotá, [puesto que] el bien entregado al demandado en virtud del contrato de leasing, tiene como sitio de operación el territorio nacional, (…) tal como se puede leer de la cláusula VIGÉSIMA OCTAVA del contrato adosado (…) las partes señalaron como lugar de cumplimiento las obligaciones derivadas del contrato, la ciudad establecida en el cuadro de declaraciones, y una vez revisado el mismo, corresponde a la ciudad de Medellín (…) por lo que la autoridad competente para conocer la presente demanda es el Juez Civil Municipal de Medellín –Antioquia (fl. 40, ib.).
4. Reasignada la referida causa, en proveído de 7 de abril siguiente, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín –Antioquia, promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó:
habida cuenta de que se trata de un proceso verbal dirigido por el demandante al Juez Civil Municipal de Bogotá D.C., en razón a que señala como domicilio del demandado la ciudad de Bogotá D.C., y si bien esta judicatura no desconoce la existencia del contrato de leasing, del cual se deduce que el lugar de cumplimiento ser[í]a la ciudad de Medellín, considera al respecto que no es un fuero exclusivo y por consiguiente el demandante elige cualquiera de ellos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 23 del C.P.C. (fl. 42, ídem).
5. Finalmente, en pronunciamiento de 2 de junio de 2015, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá D.C. y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín –Antioquia, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
Y a su turno, el numeral 10º de la prerrogativa citada en el párrafo precedente, dispone: «En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
4. Al respecto, esta Corte ha reiterado:
necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo, para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 14, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél (CSJ AC, 16 sep. 2004, Rad. 00772-00, reiterado en AC2989-2015)
5. De manera que como en el caso analizado Helm Bank S.A. pretende que se le restituya la tenencia del vehículo entregado al señor Jorge Iván Bolívar Guerra en virtud de un contrato de leasing, es claro que la aptitud para conocer el litigio no deviene de la aplicación de los fueros contractual o personal, sino exclusivamente del lugar donde se encuentra ubicado el bien mueble.
Razón por la cual, erró el operador judicial primigenio al rechazar el antedicho asunto, pues como en el caso particular la entidad financiera indicó que el sitio de operación del automotor era «El Territorio Nacional» y radicó la demanda en la capital del país, aquélla eligió la jurisdicción territorial en la cual debía adelantarse el aludido proceso, imposibilitando al referido administrador de justicia para asumir la conducta reprochada.
6. En un caso de contornos similares, precisó la Sala:
la competencia para conocer de la presente controversia residía en cualquier juzgado del territorio nacional, pues lo que importa y trasciende es que el trámite se surta ante el funcionario judicial que de manera privativa debe instruir el proceso, esto es, el de la zona de asiento del vehículo, que en este caso podía ser cualquier municipio de Colombia. Lo anterior, porque tal como lo establece la norma antes citada, en caso de que el sitio donde se encuentra el bien comprenda distintas jurisdicciones territoriales, el juez competente sería el de cualquiera de ellas a elección del demandante, que en el presente caso eligió el de Cota (Cundinamarca) (AC2989-2015).
7. Así las cosas, se ordenará remitir el expediente a la sede judicial de la ciudad capital para que asuma el conocimiento del pleito y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer del proceso abreviado de restitución de tenencia que promovió Helm Bank S.A. contra el señor Jorge Iván Bolívar Guerra, al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá D.C. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín –Antioquia.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado