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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3033-2015
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de febrero de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Charly Moreno Mosquera contra la Fiscalía General de la Nación – Regional Chocó, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó – Chocó, Procuraduría General de la Nación; trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 7ª Seccional y la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso y a la intimidad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, donde en audiencia preparatoria adelantada el 31 de marzo de 2014, fueron decretados entre otros medios de prueba solicitados por el ente acusador, algunos cheques recaudados en una inspección practicada en el Banco Agrario, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 17 de julio de ese año, sin tener en cuenta lo regulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, que contempla lo atinente a la búsqueda selectiva en base de datos, toda vez que no se pidió autorización previa para dicho procedimiento, ni se sometieron los hallazgos a un examen de legalidad posterior por parte del juez de control de garantías.
Solicita, en consecuencia, «DECLARAR sin efectos la admisión y correspondiente decreto de las solicitudes probatorias de carácter documental realizada por la Fiscalía Regional del Chocó, identificadas de la siguiente forma en el escrito de acusación: Anexo 34 Diligencia de inspección judicial practicada en las oficinas del Banco Agrario de Quibdó – Chocó, donde se recolectaron los originales de los cheques 0000105, 0000106, 0000107, 0000110, 0000111, 0000112, 0000113, 0000114, 0000116, 0000117, violatorios de mi derecho a la intimidad…
…ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó – Chocó, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, se sirva disponer la exclusión de la actuación procesal el producto de la Diligencia de inspección judicial practicada en las oficinas del Banco Agrario de Quibdó donde se recolectaron los originales de los cheques (…) por violación al derecho fundamental a la intimidad y a la igualdad y que activan la flagrante al debido proceso penal.» [Folios 24-25, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante junto con otros se confabuló para crear al parecer una serie de documentos apócrifos con miras a promover proceso ejecutivo singular contra DASALUD por la suma de $1.409.152.538,66.
2. Por tales hechos la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó solicitó ordenes de captura contra los sindicados, efectuándose el 15 de junio de 2011 y al día siguiente se celebraron las correspondientes audiencias, en las que se impartió legalidad a las detenciones, formulación de imputación por las conductas punibles de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal y falsedad en documento privado, cargos a los cuales no se allanaron y, se les impuso medida de aseguramiento de detención intramural.
3. El 27 de julio de 2011 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía acusó al tutelante de ser posible coautor de los delitos imputados.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en tres sesiones, la primera el 10 de noviembre de 2011, donde se reconoció la calidad de victima a DASALUD, decisión que fue confirmada en segunda instancia. La segunda, se reanudó el 20 de junio de 2012, diligencia en la que la Fiscalía adicionó al escrito de acusación elementos de prueba respecto a los cuales no había operado el descubrimiento y, sin embargo fueron admitidos por el juez, siendo revocada parcialmente por el Tribunal el 27 de septiembre de ese año.
5. Posteriormente se continuó la audiencia el 10 de julio de 2013, decretándose solicitudes probatorias de la defensa, diligencia que fue invalidada en segunda instancia el primero de agosto de 2013, al no resolverse acerca del decreto de pruebas a solicitud de la Fiscalía.
6. Finalmente, el 31 de marzo de 2014, en reanudación de audiencia preparatoria, las partes realizaron solicitudes probatorias y previo a su decreto, el ente acusador solicitó entre otras, la admisión y correspondiente decreto de pruebas de carácter documental, consistente en los cheques originales números «0000105, 0000106, 0000107, 0000110, 0000111, 0000112, 0000113, 0000114, 0000116, 0000117» recaudados en la diligencia de inspección practicada en la oficina del Banco Agrario y proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, pretensión que fue acogida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
7. Inconformes con la decisión los procesados la impugnaron al considerar que la diligencia de inspección realizada en el Banco Agrario y donde se recolectaron los aludidos cheques, se trató de una búsqueda selectiva en base de datos, la cual consideran se efectuó de manera ilegal porque en su ejecución no medió autorización previa y posterior del juez de control de garantías, vulnerándose así, derechos fundamentales que le asisten a los acusados.
8. En providencia de 17 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Quibdó, confirmó la decisión adoptada por el a quo, al señalar que contrario a lo afirmado por los recurrentes los cheques fueron recolectados producto de una inspección realizada en la oficina del referido Banco y no como consecuencia de una búsqueda selectiva en la base de datos de la entidad mencionada, cuya precedencia no está por tanto revestida de ilegalidad. [Folios 120-126, c.1]
9. Por estos hechos el 28 de noviembre de 2014 el accionante presentó acción de tutela con el fin de que se declarara sin efectos el auto emitido por el Tribunal y en consecuencia se ordenara la exclusión de la actuación procesal los cheques referidos producto de la diligencia de inspección. [Folios 92-110, c.1]
10. El conocimiento de aquel amparo constitucional correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que en proveído de 16 de diciembre de 2014, determinó su improcedencia al señalar que la inconformidad del actor debe ventilarla al interior del respectivo proceso a través de los recursos pertinentes.
11. Tras ser impugnada, la anterior decisión fue confirmada por esta Sala mediante proveído de 26 de febrero de 2015.
12. En criterio del promotor del amparo, en las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas se vulneraron sus garantías por cuanto dichas pruebas debieron excluirse, aplicando las disposiciones relativas a los registros y allanamientos que contempla la normatividad penal. [Folios 3-27, c.1]
C. El trámite de la instancia
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, se opuso a las pretensiones y manifestó que es la segunda tutela que interpone el accionante por los mismos hechos y pretensiones. [Folios 46-47, c.1]
A su turno la Dirección Seccional de Fiscalías de Chocó manifestó que las actuaciones surtidas se ajustaron al ordenamiento constitucional y legal, por lo que no transgredió los derechos fundamentales del tutelante. [Folios 113-116, c.1]
Por su parte, el Tribunal Superior de Quibdó expresó que en el proveído fechado el 17 de julio de 2014 se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión confirmatoria por medio del cual se negó la exclusión probatoria solicitada por los procesados. [Folio 128, c.1]
Finalmente, DASALUD – Chocó, solicitó la improcedencia del amparo por no existir vulneración a garantía fundamental alguna. [Folios 131-132, c.1]
3. El 5 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción constitucional por considerar que entre el presente amparo constitucional y el promovido el 28 de noviembre de 2014 existe identidad de hechos, partes y pretensiones. [Folios 142-149, c.1]
4. Inconforme con la referida decisión, el accionante la impugnó insistiendo exclusivamente en los hechos descritos en el escrito de tutela. [Folios 169-176 c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, Rad 00017-01).
2. En el caso sub judice, se observa con toda claridad que el accionante presentó con anterioridad una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, la Fiscalía Séptima Seccional y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e intimidad, y en consecuencia, pidió se declarara sin efectos el proveído de 17 de julio de 2014 dentro del proceso penal iniciado en su contra y así mismo, se ordenara la exclusión del producto de las diligencias de inspección practicadas en las oficinas del Banco Agrario de Quibdó, donde se recolectaron los originales de los cheques 0000105, 0000106, 0000107, 0000110, 0000111, 0000112, 0000113, 0000114, 0000116 y 0000117, de las cuales conoció esta Corporación y decidió en fallos de 16 de diciembre de 2014 y 26 de febrero de 2015.
Como soporte de esas pretensiones, adujo en su momento, que dichos documentos debieron excluirse por cuanto derivaron de una búsqueda selectiva en base de datos y debían en consecuencia, ser sometidas al control del juez de garantías, situación que no aconteció, desconociendo así las disposiciones relativas a los registros y allanamientos.
Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional señalando que los accionados en los autos de primer y segundo grado, mediante los cuales se denegó la exclusión de unos cheques cuya adición solicitó el ente acusador, dentro del asunto penal que cursa en su contra y otros, afectó sus derechos a la igualdad, debido proceso y a la intimidad.
Del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en los fallos de primera y segunda instancia de fechas 16 de diciembre de 2014 y 26 de febrero de 2015, y entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Al respecto ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial».
Por todo lo anotado, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de esta Corporación en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, además porque no puede pretender que nuevamente se examine las decisiones tomadas en el juicio ordinario, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo con antecedencia ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ