STC 3033 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3033-2015  

(Aprobado  en sesión de dieciocho   de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el cinco de febrero de dos mil quince por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, en la acción  de tutela promovida por Charly Moreno Mosquera contra la Fiscalía  General de la Nación – Regional Chocó, Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Quibdó – Chocó,  Procuraduría General de la Nación;  trámite al  que fueron vinculados la Fiscalía 7ª Seccional y la Sala  Penal del Tribunal de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad,  debido proceso y a la intimidad, que considera vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso penal que se  sigue en su contra, donde en audiencia preparatoria adelantada el 31  de marzo de 2014, fueron decretados entre otros medios de prueba  solicitados por el ente acusador, algunos cheques recaudados en una  inspección practicada en el Banco Agrario, decisión que  fue confirmada por el Tribunal el 17 de julio de ese año, sin  tener en cuenta lo regulado en el artículo 244 del Código  de Procedimiento Penal, que contempla lo atinente a la búsqueda  selectiva en base de datos, toda vez que no se pidió  autorización previa para dicho procedimiento, ni se sometieron  los hallazgos a un examen de legalidad posterior por parte del juez  de control de garantías.  

Solicita,  en consecuencia, «DECLARAR  sin efectos la admisión y correspondiente decreto de las  solicitudes probatorias de carácter documental realizada por  la Fiscalía Regional del Chocó, identificadas de la  siguiente forma en el escrito de acusación: Anexo  34  Diligencia de inspección judicial practicada en las oficinas  del Banco Agrario de Quibdó – Chocó, donde se  recolectaron los originales de los cheques 0000105, 0000106, 0000107,  0000110, 0000111, 0000112, 0000113, 0000114, 0000116, 0000117,  violatorios  de mi derecho a la intimidad…  

…ORDENAR  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó – Chocó,  que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,  siguientes a la notificación del fallo, se sirva disponer la  exclusión de la actuación procesal el producto de la  Diligencia de inspección judicial practicada en las oficinas  del Banco Agrario de Quibdó donde se recolectaron los  originales de los cheques (…) por violación al derecho  fundamental a la intimidad y a la igualdad y que activan la flagrante  al debido proceso penal.»  [Folios 24-25, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante junto con otros se confabuló para crear al  parecer una serie de documentos apócrifos con miras a promover  proceso ejecutivo singular contra DASALUD por la suma de  $1.409.152.538,66.  

2.   Por tales hechos la Fiscalía Séptima Seccional de la  Unidad de Delitos contra la Administración Pública de  Quibdó solicitó ordenes de captura contra los  sindicados, efectuándose el 15 de junio de 2011 y al día  siguiente se celebraron las correspondientes audiencias, en las que  se impartió legalidad a las detenciones, formulación de  imputación por las conductas punibles de enriquecimiento  ilícito de particulares, fraude procesal y falsedad en  documento privado, cargos a los cuales no se allanaron y, se les  impuso medida de aseguramiento de detención intramural.  

3.  El 27 de julio de 2011 se llevó a cabo audiencia de  formulación de acusación, en la que la Fiscalía  acusó al tutelante de ser posible coautor de los delitos  imputados.  

4.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo en tres sesiones, la  primera el 10 de noviembre de 2011, donde se reconoció la  calidad de victima a DASALUD, decisión que fue confirmada en  segunda instancia. La segunda, se reanudó el 20 de junio de  2012, diligencia en la que la Fiscalía adicionó al  escrito de acusación elementos de prueba respecto a los cuales  no había operado el descubrimiento y, sin embargo fueron  admitidos por el juez, siendo revocada parcialmente por el Tribunal  el 27 de septiembre de ese año.  

5.  Posteriormente se continuó la audiencia el 10 de julio de  2013, decretándose solicitudes probatorias de la defensa,  diligencia que fue invalidada en segunda instancia el primero de  agosto de 2013, al no resolverse acerca del decreto de pruebas a  solicitud de la Fiscalía.  

6.  Finalmente,  el 31 de marzo de 2014, en reanudación de audiencia  preparatoria, las partes realizaron solicitudes probatorias y previo  a su decreto, el ente acusador solicitó entre otras, la  admisión y correspondiente decreto de pruebas de carácter  documental, consistente en los cheques originales números  «0000105,  0000106, 0000107, 0000110, 0000111, 0000112, 0000113, 0000114,  0000116, 0000117»   recaudados en la diligencia de inspección practicada en la  oficina del Banco Agrario y proceso ejecutivo adelantado en el  Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, pretensión  que fue acogida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  ciudad.  

7.  Inconformes con la decisión los procesados la impugnaron  al  considerar que la diligencia de inspección realizada en el  Banco Agrario y donde se recolectaron los aludidos cheques, se trató  de una búsqueda selectiva en base de datos, la cual consideran  se efectuó de manera ilegal porque en su ejecución no  medió autorización previa y posterior del juez de  control de garantías, vulnerándose así, derechos  fundamentales que le asisten a los acusados.  

8.  En providencia de 17 de julio de 2014, el Tribunal Superior de  Quibdó, confirmó la decisión adoptada por el a  quo, al señalar que contrario a lo afirmado por los  recurrentes los cheques fueron recolectados producto de una  inspección realizada en la oficina del referido Banco y no  como consecuencia de una búsqueda selectiva en la base de  datos de la entidad mencionada, cuya precedencia no está por  tanto revestida de ilegalidad. [Folios 120-126, c.1]  

9.  Por estos hechos el 28 de noviembre de 2014 el accionante presentó  acción de tutela con el fin de que se declarara sin efectos el  auto emitido por el Tribunal y en consecuencia se ordenara la  exclusión de la actuación procesal los cheques  referidos producto de la diligencia de inspección. [Folios  92-110, c.1]  

10.  El conocimiento de aquel amparo constitucional correspondió a  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que en  proveído de 16 de diciembre de 2014, determinó su  improcedencia al señalar que la inconformidad del actor debe  ventilarla al interior del respectivo proceso a través de los  recursos pertinentes.  

11.  Tras ser impugnada, la anterior decisión fue confirmada por  esta Sala mediante proveído de 26 de febrero de 2015.  

12.  En  criterio del promotor del amparo, en las decisiones adoptadas por las  autoridades accionadas se vulneraron sus garantías por cuanto  dichas pruebas debieron excluirse, aplicando las disposiciones  relativas a los registros y allanamientos que contempla la  normatividad penal.  [Folios 3-27, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, se opuso a  las pretensiones y manifestó que es la segunda tutela que  interpone el accionante por los mismos hechos y pretensiones. [Folios  46-47, c.1]  

A  su turno la Dirección Seccional de Fiscalías de Chocó  manifestó que las actuaciones surtidas se ajustaron al  ordenamiento constitucional y legal, por lo que no transgredió  los derechos fundamentales del tutelante. [Folios 113-116, c.1]  

Por  su parte, el Tribunal Superior de Quibdó expresó que en  el proveído fechado el 17 de julio de 2014 se plasmaron todas  y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y  jurídicamente la decisión confirmatoria por medio del  cual se negó la exclusión probatoria solicitada por los  procesados. [Folio 128, c.1]  

Finalmente,  DASALUD – Chocó, solicitó la improcedencia del  amparo por no existir vulneración a garantía  fundamental alguna. [Folios 131-132, c.1]  

3.  El 5 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación negó la acción constitucional por  considerar que entre el presente amparo constitucional y el promovido  el 28 de noviembre de 2014 existe identidad de hechos, partes y  pretensiones.  [Folios 142-149, c.1]  

4.  Inconforme  con la referida decisión, el accionante la impugnó  insistiendo exclusivamente en los hechos descritos en el escrito de  tutela. [Folios 169-176 c.1]  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace  referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del  amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo  objeto.  

Sobre  el particular, ha precisado esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ  STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012,  Rad 00017-01).  

2.  En  el caso sub judice, se observa con toda claridad que el accionante  presentó con anterioridad una acción de tutela contra  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, la Fiscalía  Séptima Seccional y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, en la que solicitó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso e intimidad, y en  consecuencia, pidió se declarara sin efectos el proveído  de 17 de julio de 2014 dentro del proceso penal iniciado en su contra  y así mismo, se ordenara la exclusión del producto de  las diligencias de inspección practicadas en las oficinas del  Banco Agrario de Quibdó, donde se recolectaron los originales  de los cheques 0000105, 0000106, 0000107, 0000110, 0000111, 0000112,  0000113, 0000114, 0000116 y 0000117, de las cuales conoció  esta Corporación y decidió en fallos de 16 de diciembre  de 2014 y 26 de febrero de 2015.  

Como  soporte de esas pretensiones, adujo en su momento, que dichos  documentos debieron excluirse por cuanto derivaron de una búsqueda  selectiva en base de datos y debían en consecuencia, ser  sometidas al control del juez de garantías, situación  que no aconteció, desconociendo  así las disposiciones  relativas a los registros y allanamientos.  

Ahora  bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional  señalando que los accionados en los autos de primer y segundo  grado, mediante los cuales se denegó la exclusión de  unos cheques cuya adición solicitó el ente acusador,  dentro del asunto penal que cursa en su contra y otros, afectó  sus derechos a la igualdad,  debido proceso y a la intimidad.  

Del  material de prueba obrante en el expediente, se establece que la  acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte  es similar a la estudiada en los fallos de primera y segunda  instancia de fechas 16 de diciembre de 2014 y 26 de febrero de 2015,  y entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y  pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente  justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la  protección de sus garantías fundamentales, pues no se  probó ninguna situación sobreviniente o nueva que  tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, por  lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho  tránsito a cosa juzgada constitucional.  

Al  respecto ha señalado esta Sala, que una petición de  amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita,  «si  la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial».  

Por  todo lo anotado, la petición del tutelante comporta una  utilización desbordada y desmedida del mecanismo  constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido  sometido a escrutinio de esta Corporación en sede  constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera  razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la  administración de justicia, además porque no puede  pretender que nuevamente se examine las decisiones tomadas en el  juicio ordinario, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo  con antecedencia ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

Se concluye que en  este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión  desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea  posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el  fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió  en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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