STC 9140 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC9140-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01543-00  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la  tutela promovida por la  Urbanización El Jardín III Etapa P.H. frente al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira y la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, integrada por los magistrados Claudia María  Arcila Ríos, Duberney Grisales Herrera y Edder Jimmy Sánchez  Calambás, con ocasión del juicio de impugnación  de actas de asamblea propuesto por Óscar Gómez Iza  contra la aquí gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Solicita  la actora la protección de las garantías al debido  proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por las autoridades  judiciales querelladas.  

2.  Expone en fundamento de la queja, en síntesis, que dentro del  litigio materia de esta salvaguarda, el demandante alegó ser  propietario desde hace más de 30 años de dos locales  comerciales ubicados en la Urbanización el Jardín III  Etapa P.H., tiempo durante el cual pagó “(…)  unas cuotas de administración justas  (…)”, empero, a partir de la asamblea celebrada el 22 de  marzo de 2012, “cuya  acta se demanda”,  se le empezaron a cobrar “(…) las  cuotas de administración con base en el índice de la  copropiedad incrementando éstas en un 545%, pasando de $20.000  mensuales a $109.900 mensuales  (…)”.  

En  primera instancia se acogieron las pretensiones del extremo actor,  determinación confirmada por el Tribunal querellado.  

Luego  de comentar los fundamentos utilizados por las autoridades judiciales  para resolver de la forma señalada, asevera acudir a este  auxilio porque en el caso objeto del mismo  

“(…)  la  administradora presentó a consideración de la asamblea  el presupuesto de ingresos y gastos para el período 2012 el  cual fue discutido y aprobado lo que arrojó como resultado que  la cuota de administración se aumentó en un 9% con  respecto a la cuota del año anterior, pero en modo alguno la  manera de calcular la cuota fue tomar el valor de la cuota del año  2011 y aumentarla en un 9% como lo sostiene[n]  l[os]  juzgador[es]  (…)”.  

Destaca  que el presupuesto de la aludida propiedad horizontal para el año  2012 ascendió a $205.275.480, suma base para “(…)  que  aplicando el coeficiente de coparticipación de cada unidad, se  estableciera el aporte de cada inmueble  (…)”.  

Agrega,  para “(…) llegar  al aporte de cada local se aplicó el porcentaje de  coparticipación, (0,9% para locales tipo 3) menos las  deducciones de que habla el parágrafo segundo del artículo  27 del reglamento de copropiedad  (…)”.  

En  ese orden, prosigue, para determinar el costo de la cuota de bienes  como el del extremo actor  

“(…)  se  tomó el monto del presupuesto anual (…)  y a este valor se le calculó el 0.9% que corresponde al  porcentaje de coparticipación del local lo que arroja una  cifra anual de $1.847.479 (…)  a este resultado se le restó el valor de los gastos de que  habla el artículo 27 del reglamento que para el caso fue la  suma de $539.479 lo que arroja que los locales como el del demandado  deben pagar por concepto de administración la suma [de]  $1.308.000 del presupuesto anual, dado que el pago se hace mensual  ello corresponde a la suma de $109.000 (…)”.  

Indica  que según las sentencias criticadas, el aporte de “(…)  coparticipación  de todos los copropietarios de apartamentos debe calcularse de  acuerdo a su coeficiente de copropiedad y no así los  propietarios de locales (…)  quienes  sin razón aportarían con otro índice cuyo origen  no explica el juzgador (…)”.  

3.  Tras insistir en los supuestos ya descritos, pide ordenar a los  funcionarios tutelados dictar un nuevo fallo ajustado a derecho.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

El  colegiado relató los argumentos base del pronunciamiento  criticado y arguyó que los mismos se respaldan en la ley, las  pruebas y la jurisprudencia respectiva.  

La  otra autoridad convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  

2.  En el pleito referenciado, el Tribunal al desatar la apelación  propuesta por la demandada, aquí interesada, aseveró  que de conformidad con los mandatos contenidos en la Ley 675 de  20011,  los dueños de las unidades privadas de un “edificio  o conjunto”  sometido a propiedad horizontal deben contribuir al financiamiento de  las expensas comunes a través de la cancelación de  cuotas ordinarias y extraordinarias de administración de forma  proporcional al “coeficiente  de propiedad de cada inmueble”.  

Manifestó  que el artículo 25 del aludido plexo legal regulaba lo  relativo al “coeficiente”  

“(…) de  copropiedad para determinar la proporción de los derechos de  cada uno de los titulares del derecho de dominio sobre los bienes  comunes, su porcentaje de participación en la asamblea general  y el índice de participación con que cada uno de los  dueños de los bienes privados ha de contribuir en las expensas  comunes (…)”.  

Agregó  que en el reglamento de propiedad horizontal de la demandada se  dispuso que el “coeficiente”  de “copropiedad”  estipulado para cada apartamento o local establecía “(…)  la  proporción del dominio que correspond[ía]  a cada copropietario sobre las áreas y bienes de la propiedad  común determinadas en el proyecto de la división de  bloques. Además, que con ese coeficiente se determina[ba]  la proporción de las cuotas que correspond[ía]  pagar, entre otras, por la administración del edificio”.  

Expresó  que en la asamblea general de copropietarios de la Urbanización  el Jardín realizada el 22 de marzo de 2012 se aprobó  “(…) el  presupuesto ‘con un incremento del 9% para la cuota ordinaria  de administración para cada propiedad según su  coeficiente, incluidos los locales comerciales’  (…)” desde esa perspectiva, a los dueños de “(…)  los  locales comerciales con un coeficiente de propiedad del 0.90 como los  del demandante que para el año 2011 pagaban por cuotas de  administración $20.000 mensuales, se les incrementó su  valor a $109.000 para el año 2012”.  

Desaprobó  el aumento anterior respecto de los locales comerciales, por  no  ajustarse a lo establecido en la Ley 675 de 2001 “(…) ni  en el reglamento que no autoriza elevar el valor de las expensas  comunes a unos propietarios más que a otros, sin fundamento  alguno”.  

Aseveró  que el señalado compendio legal y el reglamento de propiedad  horizontal permitían aumentar el valor de las cuotas de  administración conforme al coeficiente de copropiedad y agregó  que “(…) del  acta impugnada surg[ía]  evidente  que en la [señalada]  asamblea  no se  (…)” justificó el aumento a los propietarios de  los locales comerciales.  

Atestó  que de la señalada acta no se podía colegir  

“(…)  la forma como se liquidó el valor de las cuotas ordinarias de  administración para los propietarios de locales comerciales  porque ninguna operación matemática contiene que la  permita deducir. Empero, para establecer y que se ajustara a lo que  se aprobó en la asamblea, no era sino aplicar ese 9% a la  cuota de administración del año 2011. En consecuencia,  como el demandante para entonces cancelaba $20.000 por cada local, el  resultado ha debido ser $21.800. Sin embargo se fijó en  $109.000, es decir, se aumentó en un 545%”.  

Con  base, entre otros, en los argumentos descritos en antelación  el ad  quem  resolvió el asunto de la manera ahora reprochada.  

3.  Para la Corte la providencia emitida por la autoridad querellada, al  margen de prohijarla o no, se halla sustentada en las pruebas  recaudadas y en las normas legales pertinentes. Ahora, no compartir  el criterio del Tribunal no torna equivocado su pronunciamiento, pues  para ello se necesita que la decisión se aparte de lo  demostrado y contravenga rectamente los mandatos jurídicos  reguladores del caso.  

Es  patente que el colegiado estudio el asunto conforme a las evidencias  aportadas y a la luz de la ley respectiva, y de ese análisis  conjunto dedujo el error de la demanda al momento de determinar el  valor de la cuota de administración a pagar por los dueños  de los locales comerciales ubicados en la citada Urbanización,  deducción lejana de cualquier arbitrariedad que se le quiera  achacar en aras de propiciar la intervención de esta justicia  constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial,  lo cual, como se vio no se configura en el asunto auscultado.  

4.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

Al  respecto, esta Sala ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”2.  

5.  Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  la Urbanización  El Jardín III Etapa P.H. frente al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira y la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, integrada por los magistrados Claudia María  Arcila Ríos, Duberney Grisales Herrera y Edder Jimmy Sánchez  Calambás, con ocasión del juicio de impugnación  de actas de asamblea propuesto por Óscar Gómez Iza  contra la aquí gestora.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “por          medio de la cual se expide el régimen          de propiedad horizontal”.  

2          CSJ.          STC de          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

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