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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9141-2015
Radicación n.º 47001-22-13-000-2015-00112-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 29 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela de Diana Alicia Cárdenas Morales frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Inspección Central de Policía de dicha ciudad; siendo vinculados el Banco BCSC S.A., la Procuraduría y Defensoría de Familia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad y Sara Catalina Pallares Peralta.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio y de sus hijas menores de edad, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y vivienda digna.
2.- Afirma que dentro del ejecutivo hipotecario que promovió el Banco BCSC S.A. contra Sara Catalina Pallares Peralta, se quebrantaron sus garantías al ordenar la entrega del inmueble que tiene en posesión.
3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 11):
1. Que es madre de dos niñas, trabaja en el servicio doméstico y actualmente está desempleada.
2. Que ejerce actos de señora y dueña sobre el predio gravado, tales como el pago de los servicios públicos domiciliarios.
3. Que recibió un aviso de la Inspección Central de Policía informando la fecha de desalojo, sin tener en cuenta que nunca fue notificada de la apertura del juicio.
4.- Pide anular toda la actuación y que se rehaga desde el inicio con su citación (folios 7 a 8).
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito detalló el trámite agotado y concluyó que se satisficieron las normas reguladoras del asunto y los precedentes constitucionales (folio 39).
2.- La Procuraduría de Familia advirtió que la vulneración endilgada «no se encuentra debidamente demostrada en el plenario», pues, a pesar de que deben protegerse los intereses de las dos descendientes de Diana Alicia Cárdenas Morales, existe un mandato judicial legítimo (folio 42 a 45).
3.- El Banco Caja Social adujo que no hubo resistencia alguna en el perfeccionamiento de las cautelas ni con posterioridad y que desde el 3 de marzo de 2009 se le adjudicó la propiedad objeto de la litis. Agrega que tiene conocimiento de que la libelista es arrendataria, no obstante, en caso de haber variado la situación, «tampoco es posible que se oponga a la entrega pues la oportunidad para hacerlo ya feneció» (folios 47 a 56).
4.- Los restantes vinculados guardaron silencio.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió la protección porque el resguardo no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no se opuso al secuestro y cuenta con la posibilidad de ejercer «las acciones correspondientes», tanto dentro del pleito como de manera independiente (folios 134-138).
IV. IMPUGNACIÓN
La petente insistió en que el administrador de justicia lesionó sus garantías superiores, ya que aunque no replicó el procedimiento ello no demerita sus prerrogativas, pues, incluso, pretende sumar el tiempo de sus antecesores (folios 148 a 157).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se lesionaron los derechos fundamentales denunciados al adelantar el hipotecario y comisionar para la «entrega» del bien, sin citar a la quejosa como «poseedora», madre cabeza de familia y desempleada.
2.- Las providencias de los jueces son ajenas al amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a la regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en los eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular el reproche y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios.
3.- Para los efectos del análisis que se realiza, se ha acreditado lo que a continuación se destaca:
1. Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago a favor de Banco BCSC S.A. contra Sara Catalina Pallares Peralta por treinta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil doscientos noventa y ocho pesos con cincuenta centavos ($30.488.298,50) más los intereses moratorios (19 en. 2007), folio 70 y 71, cuaderno anexo.
2. Que el secuestro se llevó a cabo en la carrera 17 No. 7-44, Urbanización Los Almendros de Santa Marta (25 jul. 2007), fue atendido por Cecilia Pallares Gómez, sin que se hubiera presentado oposición o solicitud de levantamiento de la medida (folio 102, cuaderno anexo).
3. Que se ordenó seguir adelante el cobro y rematar el predio (25 abr. 2008), folio 129 y 130, cuaderno anexo.
4. Que se adjudicó el bien por cuenta del crédito (3 mar. 2009), folios 168 a 169, cuaderno anexo.
5. Que la entidad financiara pidió la entrega (15 mar. 2012), por tanto, se comisionó a la Inspección Central de Policía de esa ciudad, sin que aún se haya llevado a cabo.
6. Que Diana Alicia Cárdenas Morales no ha intervenido ni ha hecho ninguna petición encaminada a que se le reconozca la calidad de poseedora.
4.- No se accederá a la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
4.1. Si lo pretendido por la censora es hacer valer su condición de poseedora del inmueble hipotecado, para tal propósito le incumbía oponerse al «secuestro» conforme lo dispone el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, o a través del incidente que para levantar dicha cautela consagra el numeral 8° del artículo 687 ibídem, en la forma y términos de la norma citada.
Dado que no se verificó una conducta acorde con lo previsto en las reglas citadas, se deduce incuria que impide examinar los alegados actos de señorío mediante este recurso extraordinario.
En oportunidad anterior, la Corte señaló que
La inconforme fundó su legitimación para interponer la tutela en la condición de poseedora del inmueble rematado, de lo cual se infiere que desaprovechó las oportunidades propicias para alegar esa situación, pues, no se presentó protesta contra el secuestro consumado en 2011, ni luego el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, mecanismos ordinarios, sencillos, accesibles y directos para alegar tal calidad y, en caso de demostrarlo, obtener su reconocimiento mediante la abstención de practicar de la cautela o su levantamiento.(…) En un asunto similar, esta Sala consideró: ‘así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia, conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial’ (CSJ STC, 30 sep. 2008, exp. 00321-01, reiterada 29 en. 2015, exp. STC428-2015).
4.2.- Tampoco es razonable la suspensión o aplazamiento de la diligencia, porque la orden de entrega corresponde a la secuela procesal de un trámite hipotecario debidamente surtido.
Además, la comisión efectuada a la autoridad para la entrega de la vivienda no constituye una vía de hecho, ya que ello es resultado de la adjudicación, realizada con antelación, y, según se corroboró, no hay una circunstancia legal que impida materializarla.
En relación con dicha pretensión, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, reiterada 21 may. 2015, exp. STC6143-2015).
4.3.- Si en criterio de la peticionaria existe alguna anomalía en la instrucción por la falta de notificación o vinculación, debe invocarla ante el funcionario de conocimiento a efecto de que la resuelva y, de ser el caso, adopte las medidas a que haya lugar.
En efecto, para el momento en que se presentó el amparo, y aún ahora, no ha elevado solicitud alguna, y no puede aspirar a que esta Sala se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de los derechos dentro de la misma causa.
En un caso similar la Sala expuso
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para …reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ SC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado 5 feb. 2015, exp. STC797-2015).
4.4.- La quejosa cuenta con la posibilidad de promover la pertenencia, mecanismo judicial para hacer valer su posesión y en el que puede aportar todas las pruebas que estime pertinentes para defender sus derechos.
Esta situación reafirma la improcedencia del resguardo, ya que atenta contra su carácter residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, se ha expuesto que
Sin perjuicio de ello, el afectado cuenta con un medio actual e idóneo para la defensa de sus intereses y demostrar su señorío, como lo es la pertenencia (…) independientemente del resultado, de manera que (…) mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada 23 de ene. 2015, STC226).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ