STC 9143 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

STC9143-2015  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2015-00330-01  

Bogotá  D. C., dieciséis  (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta respecto del fallo de 9 de junio de  2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Yma  Johanna Rojas Lozada y Andrés Leonardo Luna Rojas frente al  Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control  de Reservas, Quinta Zona de Reclutamiento y Comandancia del Distrito  Militar Número Treinta y Dos.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, los promotores sostienen que les están siendo  vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.- Señalan  como contrario a sus garantías el rechazo de la encartada de  hacerle un descuento a Andrés Leonardo Luna Rojas en el pago  de la libreta militar.  

3.- Soportan la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 7):  

a.-) Que la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas le entregó  a Yma Johanna Rojas Lozada el recibo para sufragar la compensación  castrense de su hijo, por nueve millones trecientos setenta y seis  mil pesos ($9.376.000).  

b.-) Que se  informó a dicha dependencia que el padre de Andrés  Leonardo no colabora económicamente con su manutención  y pidieron que sólo se evalúe en la liquidación  a la progenitora, quien convive actualmente con otra persona y tiene  un menor de edad a su cargo.  

c.-) Que hasta la  fecha de presentación del resguardo, no se ha resuelto el  «derecho  de petición»  que elevaron para que se disminuyera el valor.  

4.- Pretenden que  se ordene a la convocada atender de fondo su misiva realizando una  reducción de acuerdo a la situación familiar (folio 6).  

II.-  RESPUESTA DE LAS PARTES Y VINCULADOS  

El Comandante del  Distrito Militar Número Treinta y Dos del Ejército  Nacional,  extemporáneamente,  comunicó que el documento  radicado allí por los actores fue objeto de  pronunciamiento,  que dentro de los anexos que allegó Andrés Leonardo  Luna Rojas no aparece prueba sobre el incumplimiento en las  obligaciones por parte de su progenitor y, con base en ello, se  expidió el cobro. Asimismo, expuso que su hermano es fruto de  otra unión, por tanto, «no  puede ser tenido en cuenta como parte del grupo familiar»  (folio 90 a 91).  

Los  otros  citados guardaron silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló únicamente  la gestora manifestando que el veredicto «no  se ajusta a la jurisprudencia constitucional y a los principios de la  Constitución»,  sin explicar su disenso (folio 88).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia tiene como propósito establecer si la accionada  lesionó las prerrogativas de los libelistas al no contestar la  solicitud en tiempo y negarse a rebajar la cuota de «compensación  militar»  de Andrés Leonardo Luna Rojas, además, establecer si  con la respuesta se superó el hecho.  

2.-  La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para  proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales,  cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados  por cualquier autoridad pública, o, excepcionalmente, por  particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la  posibilidad de hacerlos prevalecer por otras sendas legales.  

3.- Se  acreditó, con incidencia en el asunto que se estudia:  

a.-) Que la  Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejercito  fijó la contribución especial por no alistamiento de  Andrés Leonardo Luna Rojas en nueve millones trecientos  setenta y seis mil pesos ($9.376.000), folio 39.  

b.-) Que Yma  Johanna Rojas Lozada y Andrés Leonardo Luna Rojas  interpusieron reposición contra la anterior decisión y  solicitaron rebajar el importe, pues, el joven depende exclusivamente  de la madre (folios 39 a 41).  

c.-) Que se  desestimó la solicitud efectuada y se explicó que la  graduación recae en patrimonio de ambos progenitores, ya que  no existe elemento de convicción «fehaciente»  demostrativo de subsistir únicamente de los ingresos de uno de  ellos (folios 65 a 66).  

4.- Se confirmará  lo resuelto en la primera instancia, por las razones que a  continuación se exponen:  

4.1.- Los  denunciantes imploraron al Ejército reducir la referida  obligación, misiva que fue atendida de fondo por esa entidad  antes de dictarse sentencia de primer grado, según quedó  demostrado con las copias de la respuesta y de la planilla que la  acusada allegó al plenario, lo que no fue controvertido;  circunstancias que garantizan la cesación de la trasgresión  y la configuración de un «hecho  superado»  en tal sentido.  

Ahora, ha  reiterado  la Sala que las  censuras en torno a los actos administrativos, como los emitidos en  cuya virtud se liquidó la «cuota  de  compensación  militar»  y se negó la disminución de su monto, deben discutirse  ante los funcionarios correspondientes, sin que esta vía pueda  sustituir los mecanismos creados para el efecto.  

Es por ello que si  los interesados no están de acuerdo con la cuantía  asignada para la expedición de la libreta porque en su  criterio no debieron incluirse los bienes e ingresos del padre de  Andrés Leonardo Luna Rojas, tal debate debe ser planteado ante  la jurisdicción contenciosa mediante la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, lo que les impide acudir a  este medio dada su naturaleza subsidiaria y residual.  

En un caso  similar, la Corte expuso que  

Confrontando  el texto de la solicitud formulada por el accionante con la respuesta  emitida por  la entidad pública contra la cual se dirige la solicitud de  amparo, la Corte estima que la garantía de petición  deprecada por el actor no fue conculcada, pues la entidad accionada  respondió de manera oportuna, clara y completa las razones por  las que no era posible atender los reparos del accionante frente a la  liquidación de la cuota de compensación militar…(..)  Ahora  bien, “si la inconformidad del promotor es por el monto de la  cuota de compensación militar fijada la tutela también  deviene inviable, porque concurre la causal de improcedencia prevista  en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política,  en consonancia con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de  1991, dado que el promotor cuenta con otra herramienta distinta a  esta vía y ante el Juez natural correspondiente para reclamar  la presunta violación de los derechos invocados” (CSJ  STC  1° abr. 2011 rad. 0084-01, reiterada 17 jul. 2014, rad STC9294).  

De tal forma que,  

(…)  es  deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote  los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el  legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo  contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez  constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción  contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción  constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la  ordinaria  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00001-01,  citada 5 feb. 2015, STC413).  

4.2.- Este  camino no fue instituido para analizar  pedimentos  de carácter patrimonial, salvo que se estructure un perjuicio  irremediable, por lo tanto, si lo que pretenden los quejosos es que  se rebaje el pago de la suma endilgada, el amparo no es el  instrumento para lograr su objetivo, máxime cuando no se  estableció la presencia de ningún daño.  

La jurisprudencia  de la Corporación ha señalado que  

(…) no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ  STC, 11 may. 2010, exp. 00249-01,  reiterada 5 feb. 2015,  exp. STC799-2015).  

En un resguardo en  el que se reclamó la exoneración del pago de la  indicada cuota, se dijo  

(…) se  confluye también en la improcedencia de la tutela, toda vez  que está demostrada la existencia de otros mecanismos de  defensa idóneos, de los cual es titular el accionante, máxime  de atender que no se alegó ni probó la existencia de un  perjuicio irremediable que haga viable el amparo, aunque fuera como  mecanismo transitorio (CSJ  STC, 22 mar. 2012, exp. 00122-01).  

5.- Así las  cosas, se ratificará la determinación reprochada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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