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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC9143-2015
Radicación n.º 68001-22-13-000-2015-00330-01
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 9 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Yma Johanna Rojas Lozada y Andrés Leonardo Luna Rojas frente al Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Quinta Zona de Reclutamiento y Comandancia del Distrito Militar Número Treinta y Dos.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, los promotores sostienen que les están siendo vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Señalan como contrario a sus garantías el rechazo de la encartada de hacerle un descuento a Andrés Leonardo Luna Rojas en el pago de la libreta militar.
3.- Soportan la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 7):
a.-) Que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas le entregó a Yma Johanna Rojas Lozada el recibo para sufragar la compensación castrense de su hijo, por nueve millones trecientos setenta y seis mil pesos ($9.376.000).
b.-) Que se informó a dicha dependencia que el padre de Andrés Leonardo no colabora económicamente con su manutención y pidieron que sólo se evalúe en la liquidación a la progenitora, quien convive actualmente con otra persona y tiene un menor de edad a su cargo.
c.-) Que hasta la fecha de presentación del resguardo, no se ha resuelto el «derecho de petición» que elevaron para que se disminuyera el valor.
4.- Pretenden que se ordene a la convocada atender de fondo su misiva realizando una reducción de acuerdo a la situación familiar (folio 6).
II.- RESPUESTA DE LAS PARTES Y VINCULADOS
El Comandante del Distrito Militar Número Treinta y Dos del Ejército Nacional, extemporáneamente, comunicó que el documento radicado allí por los actores fue objeto de pronunciamiento, que dentro de los anexos que allegó Andrés Leonardo Luna Rojas no aparece prueba sobre el incumplimiento en las obligaciones por parte de su progenitor y, con base en ello, se expidió el cobro. Asimismo, expuso que su hermano es fruto de otra unión, por tanto, «no puede ser tenido en cuenta como parte del grupo familiar» (folio 90 a 91).
Los otros citados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La formuló únicamente la gestora manifestando que el veredicto «no se ajusta a la jurisprudencia constitucional y a los principios de la Constitución», sin explicar su disenso (folio 88).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia tiene como propósito establecer si la accionada lesionó las prerrogativas de los libelistas al no contestar la solicitud en tiempo y negarse a rebajar la cuota de «compensación militar» de Andrés Leonardo Luna Rojas, además, establecer si con la respuesta se superó el hecho.
2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, excepcionalmente, por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otras sendas legales.
3.- Se acreditó, con incidencia en el asunto que se estudia:
a.-) Que la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejercito fijó la contribución especial por no alistamiento de Andrés Leonardo Luna Rojas en nueve millones trecientos setenta y seis mil pesos ($9.376.000), folio 39.
b.-) Que Yma Johanna Rojas Lozada y Andrés Leonardo Luna Rojas interpusieron reposición contra la anterior decisión y solicitaron rebajar el importe, pues, el joven depende exclusivamente de la madre (folios 39 a 41).
c.-) Que se desestimó la solicitud efectuada y se explicó que la graduación recae en patrimonio de ambos progenitores, ya que no existe elemento de convicción «fehaciente» demostrativo de subsistir únicamente de los ingresos de uno de ellos (folios 65 a 66).
4.- Se confirmará lo resuelto en la primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
4.1.- Los denunciantes imploraron al Ejército reducir la referida obligación, misiva que fue atendida de fondo por esa entidad antes de dictarse sentencia de primer grado, según quedó demostrado con las copias de la respuesta y de la planilla que la acusada allegó al plenario, lo que no fue controvertido; circunstancias que garantizan la cesación de la trasgresión y la configuración de un «hecho superado» en tal sentido.
Ahora, ha reiterado la Sala que las censuras en torno a los actos administrativos, como los emitidos en cuya virtud se liquidó la «cuota de compensación militar» y se negó la disminución de su monto, deben discutirse ante los funcionarios correspondientes, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto.
Es por ello que si los interesados no están de acuerdo con la cuantía asignada para la expedición de la libreta porque en su criterio no debieron incluirse los bienes e ingresos del padre de Andrés Leonardo Luna Rojas, tal debate debe ser planteado ante la jurisdicción contenciosa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que les impide acudir a este medio dada su naturaleza subsidiaria y residual.
En un caso similar, la Corte expuso que
Confrontando el texto de la solicitud formulada por el accionante con la respuesta emitida por la entidad pública contra la cual se dirige la solicitud de amparo, la Corte estima que la garantía de petición deprecada por el actor no fue conculcada, pues la entidad accionada respondió de manera oportuna, clara y completa las razones por las que no era posible atender los reparos del accionante frente a la liquidación de la cuota de compensación militar…(..) Ahora bien, “si la inconformidad del promotor es por el monto de la cuota de compensación militar fijada la tutela también deviene inviable, porque concurre la causal de improcedencia prevista en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política, en consonancia con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, dado que el promotor cuenta con otra herramienta distinta a esta vía y ante el Juez natural correspondiente para reclamar la presunta violación de los derechos invocados” (CSJ STC 1° abr. 2011 rad. 0084-01, reiterada 17 jul. 2014, rad STC9294).
De tal forma que,
(…) es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00001-01, citada 5 feb. 2015, STC413).
4.2.- Este camino no fue instituido para analizar pedimentos de carácter patrimonial, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, por lo tanto, si lo que pretenden los quejosos es que se rebaje el pago de la suma endilgada, el amparo no es el instrumento para lograr su objetivo, máxime cuando no se estableció la presencia de ningún daño.
La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC, 11 may. 2010, exp. 00249-01, reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799-2015).
En un resguardo en el que se reclamó la exoneración del pago de la indicada cuota, se dijo
(…) se confluye también en la improcedencia de la tutela, toda vez que está demostrada la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, de los cual es titular el accionante, máxime de atender que no se alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo, aunque fuera como mecanismo transitorio (CSJ STC, 22 mar. 2012, exp. 00122-01).
5.- Así las cosas, se ratificará la determinación reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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