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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11257-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01883-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Julio Enrique Quiroz López frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Jaime Chavarro Mahecha y Hernando Vargas Cipamocha, con ocasión del juicio de responsabilidad civil médica propuesto por el aquí gestor y otros respecto de la Clínica El Bosque y la EPS Sura.
1. ANTECEDENTES
1. El petente reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que en el litigio materia de este auxilio adelantado por la muerte de Ada Inés Quiroz Vanegas se demostró, entre otras cosas, que ella desde el 21 de junio de 2010 presentaba dolor de estómago y constante vomito y a partir del 18 de octubre de ese mismo año registraba dolor “hipogástrico”.
También se comprobó que si bien la referida señora padeció de “cálculos en la vesícula”, siempre le recetaron “ranitidina” y “metocopramida” como si se tratara de una gastritis.
Tras realizar una amplia relación de todo aquello que supuestamente acreditó dentro del aludido pleito y con lo cual era factible establecer la responsabilidad de los demandados, quienes fueron negligentes en la atención ofrecida a la paciente, asevera haber perdido el señalado juicio en ambas instancias.
Reprocha la condena en costas impuesta por el a quo por $16.000.000, pues “las fotocopias de todo el proceso no valen más de 200 mil pesos y los honorarios de los abogados no se justifican en esa escandalosa suma”; e indica que el ad quem no se pronunció sobre ese aspecto, pese a ser uno de los discutidos a través de la alzada.
Sostiene que los juzgadores no valoraron (i) la necropsia de medicina legal la cual señala que el deceso de Aida Inés Quiroz Vanegas se “relacio[na] con la atención médica”; ni (ii) las declaraciones de los médicos Óscar Ricardo Angarita, Carlos Alberto Leal Buitrago, testimonios “sospechoso[s] y falto[s] de toda absoluta credibilidad”, Lizette Galindo Toro Aristizábal y Héctor Cendales Olarte, quien fue desvinculado de la Clínica El Bosque “el mismo año en que atendió” a la fallecida Quiroz Vanegas.
Expresa que la decisión de los funcionarios “no está basada en [ninguna] operación mental lógica ni analítica” y señala haberse probado “que a la paciente le perforaron el duodeno”, empero los falladores no se manifestaron de “manera considerativa respecto de ese punto”.
Acota que para los querellados “la muerte era culpa de la paciente, a pesar [de] que los médicos jamás llegaron a esa conclusión”.
3. Tras reiterar in extenso los supuestos ya descritos, insistir en los presuntos equívocos de las autoridades tuteladas, exponer su propia opinión de la forma como debió zanjarse el caso, pide, en concreto, invalidar las costas y anular los fallos atacados y en su lugar, emitir otros acogiendo sus pretensiones.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El demandante en tutela, Julio Enrique Quiroz López, está en desacuerdo con los fallos expedidos en el comentado litigio el 24 de junio y el 27 de noviembre de 2014, este último notificado por edicto fijado el 19 de enero de 2015.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 19 de agosto de 2015, esto es, luego de transcurridos siete (7) meses después de proferido el pronunciamiento de segunda instancia, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.
3. Al margen de lo antelado, revisado el fallo proferido por el colegiado, no se advierte irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia. En efecto, el juzgador para confirmar la negativa dictada por el a quo dentro del proceso de responsabilidad civil médica sobre el cual versa esta queja, con apoyo particularmente, en “la necropsia oficial” y las declaraciones de los galenos Óscar Ricardo Angarita, Carlos Alberto Leal Buitrago, Lizette Galindo Toro y Héctor Cendales Olarte, adujo lo que seguidamente se expone:
a) Según la referida “necropsia” la muerte de Ada Inés Quiroz Vanegas se produjo por “PANCREATITIS AGUDA SEGUNDARIA A OBSTRUCCIÓN DE VÍAS BILIARES POR CÁLCULOS”, sin que de tal examen se infiera directa o indirectamente culpa de los demandados, pese a los argumentos de la parte recurrente relacionados con “(…) ‘que Ada Inés ingresó a urgencias el 16 de diciembre de 2010, porque fue precisamente la EPS la que la trató durante meses como si fuera una gastritis, prescribiéndole medicamentos que no eran y sin remitirla de urgencias a la clínica (…), y que (…) la paciente presentaba dolores abdominales varios meses antes de la muerte’ (…)”, por cuanto ellos,
“(…) si bien por vía de particularísima especulación pueden dar lugar a admitir cierta falta de diligencia en el actuar médico, en manera alguna jurídicamente es posible tenerlo por así establecido, dado que (…) [el] manejo clínico del paciente es de los médicos y no de otras personas (…)”.
Para el extremo actor la referenciada “necropsia” constituye la prueba “reina” del litigio porque el médico Héctor Cendales Olarte aseveró que la causa del deceso era la reconocida en dicho dictamen, es decir, “muerte relacionada con la atención médica”; sin embargo, lo certificado por los expertos fue que Ada Inés falleció por
“(…) ‘PANCREATITIS AGUDA SECUNDARIA A OBSTRUCCIÓN DE VÍAS BILIARES POR CÁLCULOS’ y no por cuestión de la ‘atención médica’ asistida a [ésta], esto es, que la muerte se presentó, pese a que la paciente se hallaba bajo atención médica (…), ante tal convicción no es posible entender que la praxis médica aplicada a la paciente, por afectación de imprevisión, impericia, descuido, negligencia o simplemente, por culpa, hubiera dado lugar al desenlace fatal que se está lamentando tanto más si ese informe pericial, en punto a la calidad de la atención médica conceptuó que deben hacerla pares de los médicos tratantes (…)”.
b) De los testimonios rendidos por los galenos se resalta que esos profesionales no dijeron “(…) lo que piensan los recurrentes, esto es, que en el contexto de sus declaraciones admitieran la negligencia de la Clínica respecto de la deficiente atención a la paciente ADA INÉS (…)”, lo que ellos destacaron fue la forma y términos en los cuales se “atendi[ó] clínicamente Ada Inés”, versiones que se muestran “francas, espontáneas y veraces en relación con la situación de hecho (…)” descrita.
En ese orden, si la señora Quiroz Vanegas recibió la asistencia médica oportuna, no se estructura la responsabilidad endilgada al extremo convocado por ausencia de “culpa y la relación causal”.
4. Finalmente, adujo la Corporación no pronunciarse sobre la fijación de agencias en derecho, por no corresponder “ese tema al caso de la presente alzada”.
5. Así las cosas, se establece, en definitiva, que el laborío del mencionado sentenciador corresponde a una interpretación del asunto ventilado a la luz de las pruebas recopiladas, el cual no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, razonable, conclusión que per sé descarta la prosperidad de la salvaguarda deprecada.
Ahora, que el petente de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”3 (sublínea fuera de texto).
6. Atañedero a las aludidas costas, tampoco hay lugar a acoger el ruego constitucional, porque, de un lado, no erró el Tribunal al estimar que ese tópico no se relacionaba con el asunto de fondo a resolver, pues evidentemente ese aspecto nada tenía que ver con el problema de responsabilidad planteado y, de otro, porque si lo cuestionado era el monto impuesto por las mismas, el extremo afectado, aquí interesado, ha podido objetar esa suma pero no lo hizo.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”4.
7. Por las razones esbozadas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Julio Enrique Quiroz López frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Jaime Chavarro Mahecha y Hernando Vargas Cipamocha, con ocasión del juicio de responsabilidad civil médica propuesto por el aquí gestor y otros respecto de la Clínica El Bosque y la EPS Sura.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
4 CSJ. STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.