STC 11257 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11257-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01883-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Julio  Enrique Quiroz López frente  al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados Jaime Chavarro Mahecha y  Hernando Vargas Cipamocha, con ocasión del juicio de  responsabilidad civil médica propuesto por el aquí  gestor y otros respecto de la Clínica El Bosque y la EPS Sura.  

1. ANTECEDENTES  

1. El petente  reclama la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en síntesis, que en el litigio  materia de este auxilio adelantado por la muerte de Ada Inés  Quiroz Vanegas se demostró, entre otras cosas, que ella desde  el 21 de junio de 2010 presentaba dolor de estómago y  constante vomito y a partir del 18 de octubre de ese mismo año  registraba dolor “hipogástrico”.  

También se  comprobó que si bien la referida señora padeció  de “cálculos  en la vesícula”,  siempre le recetaron “ranitidina”  y “metocopramida”  como si se tratara de una gastritis.  

Tras realizar una  amplia relación de todo aquello que  supuestamente acreditó  dentro del aludido pleito y con lo cual era factible establecer la  responsabilidad de los demandados, quienes fueron negligentes en la  atención ofrecida a la paciente, asevera haber perdido el  señalado juicio en ambas instancias.  

Reprocha la  condena en costas impuesta por el a  quo  por $16.000.000, pues “las  fotocopias de todo el proceso no valen más de 200 mil pesos y  los honorarios de los abogados no se justifican en esa escandalosa  suma”;  e indica que el ad  quem  no se pronunció sobre ese aspecto, pese a ser uno de los  discutidos a través de la alzada.  

Sostiene que los  juzgadores no valoraron (i) la necropsia de medicina legal la cual  señala que el deceso de Aida Inés Quiroz Vanegas se  “relacio[na]  con  la atención médica”;  ni (ii) las declaraciones de los médicos Óscar Ricardo  Angarita, Carlos Alberto Leal Buitrago, testimonios “sospechoso[s]  y  falto[s]  de  toda absoluta credibilidad”,  Lizette Galindo Toro Aristizábal y Héctor Cendales  Olarte, quien fue desvinculado de la Clínica El Bosque “el  mismo año en que atendió”  a la fallecida Quiroz Vanegas.  

Expresa que la  decisión de los funcionarios “no  está basada en [ninguna]  operación  mental lógica ni analítica”  y señala haberse probado “que  a la paciente le perforaron el duodeno”,  empero los falladores no se manifestaron de “manera  considerativa respecto de ese punto”.  

Acota que para los  querellados “la  muerte era culpa de la paciente, a pesar [de]  que los médicos jamás llegaron a esa conclusión”.  

3.  Tras reiterar in  extenso los  supuestos ya descritos, insistir en los presuntos equívocos de  las autoridades tuteladas, exponer su propia opinión de la  forma como debió zanjarse el caso, pide, en concreto,  invalidar las costas y anular los fallos atacados y en su lugar,  emitir otros acogiendo sus pretensiones.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

Guardaron  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El demandante  en tutela,  Julio Enrique Quiroz López,  está en desacuerdo con los fallos expedidos en el comentado  litigio el 24 de junio y el 27 de noviembre de 2014, este último  notificado por edicto fijado el 19 de enero de 2015.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 19 de agosto de 2015,  esto es, luego de transcurridos siete (7) meses después de  proferido el pronunciamiento de segunda instancia, término que  supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta  especial jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, la Corporación ha dicho:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en la garantía fundamental invocada como soporte de  tal amparo.  

3. Al margen de lo  antelado, revisado el fallo proferido por el colegiado, no se  advierte irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el  paso a esta excepcional justicia. En efecto, el juzgador para  confirmar la negativa dictada por el a  quo  dentro del proceso de responsabilidad civil médica sobre el  cual versa esta queja, con apoyo particularmente, en “la  necropsia oficial”  y las declaraciones de los galenos Óscar Ricardo Angarita,  Carlos Alberto Leal Buitrago, Lizette Galindo Toro y Héctor  Cendales Olarte, adujo lo que seguidamente se expone:  

a) Según la  referida “necropsia”  la muerte de Ada Inés Quiroz Vanegas se produjo por  “PANCREATITIS  AGUDA SEGUNDARIA A OBSTRUCCIÓN DE VÍAS BILIARES POR  CÁLCULOS”,  sin que de tal examen se infiera directa o indirectamente culpa de  los demandados, pese a los argumentos de la parte recurrente  relacionados con “(…) ‘que  Ada Inés ingresó a urgencias el 16 de diciembre de  2010, porque fue precisamente la EPS la que la trató durante  meses como si fuera una gastritis, prescribiéndole  medicamentos que no eran y sin remitirla de urgencias a la clínica  (…),  y que (…)  la  paciente presentaba dolores abdominales varios meses antes de la  muerte’  (…)”, por cuanto ellos,  

“(…)  si bien por vía de particularísima especulación  pueden dar lugar a admitir cierta falta de diligencia en el actuar  médico, en manera alguna jurídicamente es posible  tenerlo por así establecido, dado que (…)  [el] manejo  clínico del paciente es de los médicos y no de otras  personas (…)”.  

Para el extremo  actor la referenciada “necropsia”  constituye la prueba “reina”  del litigio porque el médico Héctor Cendales Olarte  aseveró que la causa del deceso era la reconocida en dicho  dictamen, es decir, “muerte  relacionada con la atención médica”;  sin embargo, lo certificado por los expertos fue que Ada Inés  falleció por  

“(…)  ‘PANCREATITIS AGUDA SECUNDARIA A OBSTRUCCIÓN DE VÍAS  BILIARES POR CÁLCULOS’ y no por cuestión de la  ‘atención médica’ asistida a [ésta],  esto es, que la muerte se presentó, pese a que la paciente se  hallaba bajo atención médica (…),  ante tal convicción no es posible entender que la praxis  médica aplicada a la paciente, por afectación de  imprevisión, impericia, descuido, negligencia o simplemente,  por culpa, hubiera dado lugar al desenlace fatal que se está  lamentando tanto más si ese informe pericial, en punto a la  calidad de la atención médica conceptuó que  deben hacerla pares de los médicos tratantes (…)”.  

b) De los  testimonios rendidos por los galenos se resalta que esos  profesionales no dijeron “(…) lo  que piensan los recurrentes, esto es, que en el contexto de sus  declaraciones admitieran la negligencia de la Clínica respecto  de la deficiente atención a la paciente ADA INÉS  (…)”, lo que ellos destacaron fue la forma y términos  en los cuales se “atendi[ó]  clínicamente Ada Inés”,  versiones que se muestran “francas,  espontáneas y veraces en relación con la situación  de hecho  (…)” descrita.  

En ese orden, si  la señora Quiroz Vanegas recibió la asistencia médica  oportuna, no se estructura la responsabilidad endilgada al extremo  convocado por ausencia de “culpa  y la relación causal”.  

4. Finalmente,  adujo la Corporación no pronunciarse sobre la fijación  de agencias en derecho, por no corresponder “ese  tema al caso de la presente alzada”.  

5. Así las  cosas, se establece, en definitiva, que el laborío del  mencionado sentenciador corresponde a una interpretación del  asunto ventilado a la luz de las pruebas recopiladas, el cual no luce  arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, razonable,  conclusión que per  sé descarta  la prosperidad de la salvaguarda deprecada.  

Ahora,  que el  petente de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento por  ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular  justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de  patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito  examinado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Atinente a ello,  esta Sala ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

Esta Corporación  también ha indicado:  

“(…)  los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…)  autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió  ser ya la explicación de la norma o del análisis de la  prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas.  Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar  y valorar, de la manera más certera, el material probatorio  que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria  por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia’ (…)”3  (sublínea fuera de texto).  

6. Atañedero  a las aludidas costas, tampoco hay lugar a acoger el ruego  constitucional, porque, de un lado, no erró el Tribunal al  estimar que ese tópico no se relacionaba con el asunto de  fondo a resolver, pues evidentemente ese aspecto nada tenía  que ver con el problema de responsabilidad planteado y, de otro,  porque si lo cuestionado era el monto impuesto por las mismas, el  extremo afectado, aquí interesado, ha podido objetar esa suma  pero no lo hizo.  

Esta Corte ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”4.  

7. Por  las  razones esbozadas, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Julio  Enrique Quiroz López frente  al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados Jaime Chavarro Mahecha y  Hernando Vargas Cipamocha, con ocasión del juicio de  responsabilidad civil médica propuesto por el aquí  gestor y otros respecto de la Clínica El Bosque y la EPS Sura.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Envíese el  proceso adjunto a su lugar de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 2          de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

3          CSJ. STC 1°          de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre          de 2011, exp. 02663-00.  

4          CSJ. STC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

      

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