STC 11255 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01734-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Carlos  Alberto Farigua Castro contra  la Sala de Casación Penal, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal  del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a  los Juzgados  Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintidós  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta  capital.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección de los derechos al acceso  a la administración de justicia, debido proceso y libertad,  presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Se extrae de lo consignado en la demanda constitucional y de las  pruebas aportadas a este expediente,  que el Juzgado Cincuenta y Dos  Penal del Circuito condenó al aquí quejoso a 8 años  y 6 meses de prisión por “fraude  procesal en concurso con obtención de documento público  falso”,  providencia confirmada por el ad  quem  el 24 de octubre de 2008, al desatar la alzada propuesta por el  sindicado.  

Inconforme  con el fallo de segundo grado, el implicado interpuso recurso de  casación; empero la demanda contentiva del mismo se inadmitió.  

Ahora,  acude el señor Farigua Castro a esta salvaguarda porque la  Sala de Casación Penal pasó por alto la vulneración  de sus garantías fundamentales, pues según  jurisprudencia emitida por esa misma Corporación, no debió  ser condenado por “fraude  procesal”.  

También  critica la tasación del quántum  punitivo a él impuesto, porque para ello se tuvo en cuenta el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando el precepto llamado a  gobernar el tópico era el 11 de ese plexo normativo.  

Acota  que el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  en aras de hacer efectiva la sanción aquí reprochada,  le revocó el beneficio de prisión domiciliaria otrora  concedido.  

Destaca  hacer uso de este medio constitucional como mecanismo transitorio,  mientras interpone el recurso extraordinario de revisión  frente a la comentada sentencia de segunda instancia; y sostiene que  como consecuencia de su detención intramural sus 4  hijas  quedarán desamparadas, por cuanto él es el encargado de  suministrarles “toda  la atención de padre y madre que corresponde”.  

3.  De otro lado, acota que mediante providencias de 11 de julio y 28 de  agosto de 2014, esta Sala de Casación Civil inadmitió a  trámite los dos amparos incoados por Jenniffer Paola Farigua  Forero, quien adujo actuar como agente oficiosa del aquí  interesado y cuestionó la misma causa penal ahora reprochada.  

4.  Pide, en concreto, cancelar la orden de captura librada en su contra.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El Tribunal, a  través del magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos,  relacionó la actuación surtida sin referir al fondo del  asunto aquí ventilado, por no contar con las respectivas  diligencias.  

La Juez Veintidós  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, manifestó  que ese despacho antes se denominó “Juzgado  52 Penal del Circuito de Conocimiento”,  estrado primigenio que dictó el fallo ahora reprochado,  proveído ratificado por el superior. Resaltó no haber  quebrantado garantía alguna al condenado y aseveró que  éste ya ha incoado 4 salvaguardas como la examinada en la  actualidad.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

El amparo culminó  con fallo de 28 de octubre 2014, negando la protección  deprecada, tras consignarse lo siguiente:  

“(…)  2.  En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que el 30 de  noviembre de 2007, fue sentenciado  a “(…) 8 años  y 6 meses de prisión (…)” por el Juzgado  Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, por los punibles  de “(…) fraude procesal en concurso heterogéneo  con falsedad en documento público (…)”,  determinación confirmada en segunda instancia el 24 de octubre  de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta ciudad.  

“Para  contrarrestar el fallo del ad quem, presentó recurso de  casación, inadmitido por la Sala de Casación Penal el  19 de mayo de 2011.  

“Inconforme  con lo precedente, Jennifer Paola y Estefanía Farigua Forero,  agentes oficiosas del aquí actor, formularon dos resguardos  anteriores; empero, esta Sala de Casación no les dio trámite  por “(…) órgano límite (…)”,  al tratarse de una censura contra una providencia que cerraba el  debate en la respectiva jurisdicción.  

“Cuestiona  el actuar de los juzgadores de instancia, pues en su sentir, resultó  condenado sin existir certeza de la tipicidad de “(…)  las conductas [a  él]  atribuidas (…)”, por cuanto en  su calidad de notario para la época de ocurrencia de los  hechos, “(…) no ostentaba la condición de  servidor público, no siendo viable por esa razón,  endilgarle el delito de fraude procesal (…)” (fls. 1 a  14)”.  

Relacionados los  fundamentos soporte de la petición constitucional, se adujo:  

“(…)  si  bien se le inadmitieron al promotor dos tutelas similares a la aquí  propuesta, se advierte que en su momento tales determinaciones se  dictaron en vigencia de la  jurisprudencia imperante en ese entonces, la cual sostenía que  las acciones de tutela dirigidas a atacar las decisiones dictadas por  sus homólogas Penal y Laboral, como órganos de cierre  de la justicia ordinaria, no eran siquiera susceptibles de admitirse  a trámite (…)”.  

“(…)  

“Sin  embargo, el anterior criterio fue modificado mediante auto de 4 de  septiembre de 2014, rad. 01999-00, dando lugar a conceder la admisión  de la tutela, en aplicación de las reglas consagradas en el  Decreto 1382 de 2000, y el reglamento interno al que remite, el cual  prevé: “(…)  Art. 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios  magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o  contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación  que siga en orden alfabético (…)”.  

“Así  las cosas, a continuación se procederá a realizar un  examen de los hechos aducidos por el gestor en su escrito genitor”.  

Seguidamente se  resaltó la improcedencia de la salvaguarda porque  

“3.  Carlos Alberto Farigua Castro acciona, entre otras, contra la  providencia de 19 de mayo de 2011 de la Sala de Casación  Penal, por la cual no tramitó el citado recurso extraordinario  frente al fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, pretiriendo las irregularidades en la  estimación de los elementos de convicción recopilados  en el proceso que se le adelantó por fraude procesal en  concurso heterogéneo con falsedad en documento público.  

“4. De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la  Corte que la acción de tutela fue deprecada  tardíamente el 2  de octubre de 2014  (fl. 1), cuando han transcurrido más de tres (3) años  de emitido el pronunciamiento atacado, período que supera el  lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para  reclamar la protección. Dicho plazo tampoco se acreditó  con la formulación de las anteriores salvaguardas, pues la  primera de ellas data de 1 de julio y la segunda, del 13 de agosto,  ambas de la presente anualidad (fls. 18 y 20).  

“(…)  

“(…)  5. Refuerza el fracaso de la presente salvaguarda, por cuanto no es  posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las  herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal.  

“Si bien  el promotor propuso casación respecto del fallo dictado por el  citado colegiado, tal impugnación extraordinaria  fue  inadmitida, porque el argumento soporte de la demanda no se enfiló  a comprobar el cargo único relativo “(…) a la  violación de manera directa, de la ley sustancial por  aplicación indebida de los artículos 288 y 453 del  Código Penal y falta de aplicación del mismo estatuto  (…)”, en particular, por la presunta ‘equivocación  en la adecuación de los hechos procesalmente probados, yerro  que condujo a un fallo de responsabilidad por un comportamiento  atípico’ (…)”.  

“6. En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa  señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser  palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad”.  

2. Referente a las  supuestas falencias en la graduación del monto de la pena  impuesta a Farigua Castro, tampoco hay lugar a conceder el ruego, por  cuanto por ese aspecto también incurrió el interesado  en conducta temeraria.  

En efecto, esta  misma Sala de Casación negó el 18 de diciembre de  20142,  la demanda constitucional deprecada por el citado señor, quien  afincó la súplica en lo compendiado a continuación:  

“2.1.  Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2007 el juez querellado  «partiendo de presupuestos punitivos inexistentes en la norma  penal» lo condenó a purgar la pena de ocho (8) años  y seis (6) meses de prisión y multa de doscientos setenta  (270) salarios mínimos mensuales legales vigentes por el  punible de «fraude procesal en concurso heterogéneo y  sucesivo con el delito de obtención de documento público  falso» (…)”.  

“(…)  

“2.4.  Asevera que «la pena a imponer es de setenta y ocho (78) meses  de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales», pues de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 453, modificado por el canon 11 de la Ley 890 de 2004  «es de seis (6) meses a doce (12) años» (…)”.  

Sin embargo, para  esta Corte el pedimento no cumplía el presupuesto  

“(…)  de  la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde  cuando las autoridades acusadas profirieron las resoluciones  cuestionadas (sentencias condenatorias de 30 de noviembre de 2007 y  24 de octubre de 2008 y, auto que inadmite la demanda de casación  de 19 de mayo de 2011, respectivamente), hasta la presentación  de la tutela (1º de diciembre de 2014), lapso superior al  establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la  protección constitucional, lo cual desvirtúa, por sí  sólo, el carácter urgente e impostergable de la  salvaguarda implorada”.  

3. En  consecuencia, se desestimará la tutela impetrada, pues los  presuntos yerros aquí ventilados ya fueron resueltos por el  Juez constitucional, sin que las circunstancias cambien porque ahora  el actor alegue que ya se libró orden de captura en su contra,  por parte del juez encargado de la vigilancia de la misma.  

En un auxilio como  el actual, adujo esta Sala  

“(…)  debe  concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió  en conducta temeraria (…) sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado  el listado de garantías presuntamente transgredidas y las  pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado  modificar el planteamiento de los hechos  (…)”3  (subraya original).  

También ha  puntualizado esta Corporación:  

“(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’ (…). Bajo estas circunstancias, es  inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción  de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que  según la norma en cita, tal conducta está teñida  de temeridad y acarrea como consecuencia (…) que se decida en  forma desfavorable la solicitud de la accionante”4.  

4. En ese orden,  sin más disquisiciones el ruego deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Carlos  Alberto Farigua Castro contra  la Sala de Casación Penal, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal  del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a  los Juzgados  Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintidós  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta  capital.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Exp.: 2014-02347-00  

2          Exp.: 2014-02842-00  

3          CSJ. STC 11          septiembre  de 2009, exp.: 01280-01; reiterada 23 de mayo de 2013,          exp.: 00643-01.  

4          Sentencia de 13          dic. 2013, exp.: 00193-01.  

      

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