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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01734-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Carlos Alberto Farigua Castro contra la Sala de Casación Penal, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta capital.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso y libertad, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Se extrae de lo consignado en la demanda constitucional y de las pruebas aportadas a este expediente, que el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito condenó al aquí quejoso a 8 años y 6 meses de prisión por “fraude procesal en concurso con obtención de documento público falso”, providencia confirmada por el ad quem el 24 de octubre de 2008, al desatar la alzada propuesta por el sindicado.
Inconforme con el fallo de segundo grado, el implicado interpuso recurso de casación; empero la demanda contentiva del mismo se inadmitió.
Ahora, acude el señor Farigua Castro a esta salvaguarda porque la Sala de Casación Penal pasó por alto la vulneración de sus garantías fundamentales, pues según jurisprudencia emitida por esa misma Corporación, no debió ser condenado por “fraude procesal”.
También critica la tasación del quántum punitivo a él impuesto, porque para ello se tuvo en cuenta el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando el precepto llamado a gobernar el tópico era el 11 de ese plexo normativo.
Acota que el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aras de hacer efectiva la sanción aquí reprochada, le revocó el beneficio de prisión domiciliaria otrora concedido.
Destaca hacer uso de este medio constitucional como mecanismo transitorio, mientras interpone el recurso extraordinario de revisión frente a la comentada sentencia de segunda instancia; y sostiene que como consecuencia de su detención intramural sus 4 hijas quedarán desamparadas, por cuanto él es el encargado de suministrarles “toda la atención de padre y madre que corresponde”.
3. De otro lado, acota que mediante providencias de 11 de julio y 28 de agosto de 2014, esta Sala de Casación Civil inadmitió a trámite los dos amparos incoados por Jenniffer Paola Farigua Forero, quien adujo actuar como agente oficiosa del aquí interesado y cuestionó la misma causa penal ahora reprochada.
4. Pide, en concreto, cancelar la orden de captura librada en su contra.
1.1. Respuesta de los accionados
El Tribunal, a través del magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, relacionó la actuación surtida sin referir al fondo del asunto aquí ventilado, por no contar con las respectivas diligencias.
La Juez Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, manifestó que ese despacho antes se denominó “Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento”, estrado primigenio que dictó el fallo ahora reprochado, proveído ratificado por el superior. Resaltó no haber quebrantado garantía alguna al condenado y aseveró que éste ya ha incoado 4 salvaguardas como la examinada en la actualidad.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
El amparo culminó con fallo de 28 de octubre 2014, negando la protección deprecada, tras consignarse lo siguiente:
“(…) 2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que el 30 de noviembre de 2007, fue sentenciado a “(…) 8 años y 6 meses de prisión (…)” por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, por los punibles de “(…) fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento público (…)”, determinación confirmada en segunda instancia el 24 de octubre de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
“Para contrarrestar el fallo del ad quem, presentó recurso de casación, inadmitido por la Sala de Casación Penal el 19 de mayo de 2011.
“Inconforme con lo precedente, Jennifer Paola y Estefanía Farigua Forero, agentes oficiosas del aquí actor, formularon dos resguardos anteriores; empero, esta Sala de Casación no les dio trámite por “(…) órgano límite (…)”, al tratarse de una censura contra una providencia que cerraba el debate en la respectiva jurisdicción.
“Cuestiona el actuar de los juzgadores de instancia, pues en su sentir, resultó condenado sin existir certeza de la tipicidad de “(…) las conductas [a él] atribuidas (…)”, por cuanto en su calidad de notario para la época de ocurrencia de los hechos, “(…) no ostentaba la condición de servidor público, no siendo viable por esa razón, endilgarle el delito de fraude procesal (…)” (fls. 1 a 14)”.
Relacionados los fundamentos soporte de la petición constitucional, se adujo:
“(…) si bien se le inadmitieron al promotor dos tutelas similares a la aquí propuesta, se advierte que en su momento tales determinaciones se dictaron en vigencia de la jurisprudencia imperante en ese entonces, la cual sostenía que las acciones de tutela dirigidas a atacar las decisiones dictadas por sus homólogas Penal y Laboral, como órganos de cierre de la justicia ordinaria, no eran siquiera susceptibles de admitirse a trámite (…)”.
“(…)
“Sin embargo, el anterior criterio fue modificado mediante auto de 4 de septiembre de 2014, rad. 01999-00, dando lugar a conceder la admisión de la tutela, en aplicación de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, y el reglamento interno al que remite, el cual prevé: “(…) Art. 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético (…)”.
“Así las cosas, a continuación se procederá a realizar un examen de los hechos aducidos por el gestor en su escrito genitor”.
Seguidamente se resaltó la improcedencia de la salvaguarda porque
“3. Carlos Alberto Farigua Castro acciona, entre otras, contra la providencia de 19 de mayo de 2011 de la Sala de Casación Penal, por la cual no tramitó el citado recurso extraordinario frente al fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pretiriendo las irregularidades en la estimación de los elementos de convicción recopilados en el proceso que se le adelantó por fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento público.
“4. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que la acción de tutela fue deprecada tardíamente el 2 de octubre de 2014 (fl. 1), cuando han transcurrido más de tres (3) años de emitido el pronunciamiento atacado, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección. Dicho plazo tampoco se acreditó con la formulación de las anteriores salvaguardas, pues la primera de ellas data de 1 de julio y la segunda, del 13 de agosto, ambas de la presente anualidad (fls. 18 y 20).
“(…)
“(…) 5. Refuerza el fracaso de la presente salvaguarda, por cuanto no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal.
“Si bien el promotor propuso casación respecto del fallo dictado por el citado colegiado, tal impugnación extraordinaria fue inadmitida, porque el argumento soporte de la demanda no se enfiló a comprobar el cargo único relativo “(…) a la violación de manera directa, de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 288 y 453 del Código Penal y falta de aplicación del mismo estatuto (…)”, en particular, por la presunta ‘equivocación en la adecuación de los hechos procesalmente probados, yerro que condujo a un fallo de responsabilidad por un comportamiento atípico’ (…)”.
“6. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad”.
2. Referente a las supuestas falencias en la graduación del monto de la pena impuesta a Farigua Castro, tampoco hay lugar a conceder el ruego, por cuanto por ese aspecto también incurrió el interesado en conducta temeraria.
En efecto, esta misma Sala de Casación negó el 18 de diciembre de 20142, la demanda constitucional deprecada por el citado señor, quien afincó la súplica en lo compendiado a continuación:
“2.1. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2007 el juez querellado «partiendo de presupuestos punitivos inexistentes en la norma penal» lo condenó a purgar la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión y multa de doscientos setenta (270) salarios mínimos mensuales legales vigentes por el punible de «fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de obtención de documento público falso» (…)”.
“(…)
“2.4. Asevera que «la pena a imponer es de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales», pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 453, modificado por el canon 11 de la Ley 890 de 2004 «es de seis (6) meses a doce (12) años» (…)”.
Sin embargo, para esta Corte el pedimento no cumplía el presupuesto
“(…) de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde cuando las autoridades acusadas profirieron las resoluciones cuestionadas (sentencias condenatorias de 30 de noviembre de 2007 y 24 de octubre de 2008 y, auto que inadmite la demanda de casación de 19 de mayo de 2011, respectivamente), hasta la presentación de la tutela (1º de diciembre de 2014), lapso superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección constitucional, lo cual desvirtúa, por sí sólo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada”.
3. En consecuencia, se desestimará la tutela impetrada, pues los presuntos yerros aquí ventilados ya fueron resueltos por el Juez constitucional, sin que las circunstancias cambien porque ahora el actor alegue que ya se libró orden de captura en su contra, por parte del juez encargado de la vigilancia de la misma.
En un auxilio como el actual, adujo esta Sala
“(…) debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria (…) sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos (…)”3 (subraya original).
También ha puntualizado esta Corporación:
“(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia (…) que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante”4.
4. En ese orden, sin más disquisiciones el ruego deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Alberto Farigua Castro contra la Sala de Casación Penal, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta capital.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 Exp.: 2014-02347-00
2 Exp.: 2014-02842-00
3 CSJ. STC 11 septiembre de 2009, exp.: 01280-01; reiterada 23 de mayo de 2013, exp.: 00643-01.
4 Sentencia de 13 dic. 2013, exp.: 00193-01.