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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC6761-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01617-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 23 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Luis Carlos Sánchez Botero contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- El actor, obrando directamente, sostiene que fueron violados sus derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contraria a las garantías referidas, la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia que promovió en su contra Pabla Luna de Edwards.
3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 30 a 31):
1. Que mediante fallo proferido el 23 de noviembre de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Andrés declaró la usucapión respecto del inmueble con matrícula No. 450-17333.
2. Que con base en dicho proveído, de manera «dolosa» y en colusión con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se han «robado 1500 metros cuadrados de tierra de mi posesión y me han cortado 20 palmas de coco enano amarillo, además, mi plano predial catastral se encuentra adulterado como preparado para quitarme otros mil metros cuadrados más».
4.- Solicita se examine resolución dictada, se ordene el restablecimiento de los linderos de su predio y se responsabilice de la situación al IGAC, además, se exhorte a la poseedora para que «cerque su predio» conforme a los planos emitidos en el año 2012 (folio 31).
6.- Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015, denegó la salvaguarda (folios 155 a 162). Dicho proveído fue impugnado por el petente y remitido para desatar la segunda instancia (folios 118 a 119).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Aunque la acción fue promovida igualmente contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la Sala de Casación Penal estimó estar facultada para conocerla en primera instancia, del libelo introductorio, la contestación y la sentencia apelada emerge que el reclamo concierne únicamente a los funcionarios judiciales que tramitaron la prescripción adquisitiva de dominio que promovió Pabla Luna de Edwards, Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de dicha localidad, pues, como quedó consignado, los hechos narrados apuntan exclusivamente a la sentencia estimatoria dictada en tal proceso y confirmada en sede de consulta.
En torno a la Sala Única del Tribunal en mención se produjo una vinculación aparente, puesto que ni intervino en la actuación en entredicho ni se atacó de manera concreta alguna de las acciones constitucionales que ha resuelto en torno al tema, al punto que en la sentencia opugnada fue excluido, es decir, ninguna motivación se hizo respecto a su intervención, directa o indirecta, en los hechos denunciados.
En casos como este, la Sala ha dicho que
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, exp. 00156-01, reiterado en ATC1250 de 12 de marzo de 2015).
2.- Por lo demás, el auxilio de la referencia no se enfiló ni involucra ninguna autoridad respecto de quien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia para tramitarla y fallarla en primer grado.
En efecto, pese a que en el fallo constitucional el ad-quem advierte que «si bien es cierto que a primera vista la actuación censurada apunta hacia una temática de carácter civil, también lo es que al ser requerido el quejoso para que aclarara ciertos aspectos de la demanda, confusamente refirió que los perjuicios ocasionados con la decisión que cuestiona han sido denunciados ante la Fiscalía», no obstante, en el plenario no se avizora que el promotor haya formulado algún reproche contra el ente investigador y tampoco se ordenó su vinculación en el auto admisorio.
3.- Por lo anotado, el a-quo no estaba facultado para resolver el caso bajo estudio y la Sala Civil de la Corte tampoco lo está para desatar la apelación, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para lo pertinente.
Lo anterior aplicando la regla contenida en el inciso final del numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según la cual, «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral».
4.- En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que:
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…» (CSJ SC, 13 may. 2009, rad.00083-01, ratificado el 5 mar. 2015, rad. ATC1129-2015).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en el amparo referenciado, a partir del auto que lo admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que realice el reparto correspondiente y se decida lo pertinente.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ