ATC6761-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6761-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01617-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de noviembre de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de  23 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de  Luis Carlos Sánchez Botero contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, si no fuera porque en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo  actuado, según pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  El actor, obrando directamente, sostiene que fueron violados sus  derechos al debido proceso y defensa.  

2.-  Señala como contraria a las garantías referidas, la  sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de  pertenencia que promovió en su contra Pabla Luna de Edwards.  

3.- Sustenta la  reclamación en los supuestos fácticos que se compendian  así (folios 30 a 31):  

            

1. Que          mediante fallo proferido el 23 de noviembre de 1994, el Juzgado          Promiscuo del Circuito de San Andrés declaró la          usucapión respecto          del inmueble con matrícula No. 450-17333.  

            

2. Que          con base en dicho proveído, de manera «dolosa»          y en colusión con el Instituto Geográfico Agustín          Codazzi, se han «robado          1500 metros cuadrados de tierra de mi posesión y me han          cortado 20 palmas de coco enano amarillo, además, mi plano          predial catastral se encuentra adulterado como preparado para          quitarme otros mil metros cuadrados más».  

4.-  Solicita se examine resolución dictada, se ordene el  restablecimiento de los linderos de su predio y se responsabilice de  la situación al IGAC, además, se exhorte a la poseedora  para que «cerque  su predio»  conforme a los planos emitidos en el año 2012 (folio 31).  

6.- Mediante  sentencia de 23 de septiembre de 2015, denegó la salvaguarda  (folios 155 a 162). Dicho proveído fue impugnado por el  petente y remitido para desatar la segunda instancia (folios 118 a  119).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  la acción fue promovida igualmente  contra  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina,  y la Sala de Casación Penal estimó  estar facultada para conocerla en primera instancia, del libelo  introductorio, la contestación y la sentencia apelada emerge  que el reclamo concierne únicamente a  los funcionarios judiciales que tramitaron la prescripción  adquisitiva de dominio que promovió Pabla Luna de Edwards,  Juzgados Primero  Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de dicha localidad, pues,  como quedó consignado, los  hechos narrados apuntan exclusivamente a la sentencia estimatoria  dictada en tal proceso y confirmada en sede de consulta.  

En  torno a la Sala  Única del Tribunal en  mención  se produjo una vinculación aparente, puesto que ni intervino  en la actuación en entredicho ni  se atacó de manera concreta alguna de las acciones  constitucionales que ha resuelto en torno al tema, al punto  que en la sentencia opugnada fue excluido, es decir, ninguna  motivación se hizo respecto a su intervención, directa  o indirecta, en los hechos denunciados.  

En casos como  este, la Sala ha dicho que  

(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (CSJ ATC,  24 jul. 2007, exp. 00156-01, reiterado en ATC1250 de 12 de marzo de  2015).  

2.-  Por  lo demás, el auxilio  de la referencia no se enfiló ni involucra ninguna autoridad  respecto de quien la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia tenga competencia para tramitarla y fallarla en  primer grado.  

En  efecto, pese a que en el fallo constitucional el ad-quem  advierte  que «si  bien es cierto que a primera vista la actuación censurada  apunta hacia una temática de carácter civil, también  lo es que al ser requerido el quejoso para que aclarara ciertos  aspectos de la demanda, confusamente refirió que los  perjuicios ocasionados con la decisión que cuestiona han sido  denunciados ante la Fiscalía»,  no obstante, en el plenario no se avizora que el promotor haya  formulado algún reproche contra el ente investigador y tampoco  se ordenó su vinculación en el auto admisorio.  

3.-  Por lo anotado, el a-quo  no estaba facultado para resolver el caso bajo estudio y la Sala  Civil de la Corte tampoco lo está para desatar la apelación,  configurándose la causal prevista en el numeral 2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin  efecto y remitirse a la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  para lo pertinente.  

Lo  anterior aplicando la regla contenida en el inciso final del numeral  1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015,  según la cual, «Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente numeral».  

4.- En cuanto a la  potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que:  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes. Pero también, dispone directrices concretas para  el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del  amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental  del debido proceso’…»  (CSJ  SC, 13  may. 2009, rad.00083-01, ratificado el 5 mar. 2015, rad.  ATC1129-2015).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en el amparo referenciado, a  partir del auto que lo admitió a trámite, sin perjuicio  de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, para que realice el reparto correspondiente y se decida lo  pertinente.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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