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Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00653-01
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6760-2015
Radicación n.°11001-22-10-000-2015-00653-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia el Despacho sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de septiembre de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela presentada por Alberto Ochoa Marulanda frente al Juzgado Diecinueve de Familia de ese Distrito Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el accionado al emitir sentencia de fecha 21 de agosto de 2015, dentro del trámite ejecutivo de alimentos, donde no tuvo en cuenta el pago de los gatos educativos y de recreación que asumió el demandado.
2. En fallo de 29 de septiembre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la referida acción pública, concedió la protección de la garantía constitucional invocada, dejó sin efectos la sentencia y le ordenó al Juzgado 19 de Familia dictar una nueva decisión, teniendo en cuenta los parámetros allí expuestos. Lo anterior, por cuanto advirtió una indebida valoración probatoria, dado que desconoció los pagos que por concepto de educación hizo el deudor, los cuales, según el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se entienden como alimentos.
3. Por estar en desacuerdo con el fallo de tutela, el abogado Marco Antonio Cardozo Espinel, quien dijo representar a Claudia Lucía Velásquez Montoya, demandante en el indicado proceso, lo impugnó, lo cual explica el envío de las diligencias a esta sede. [Folio 109, cuaderno 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el del ius postulandi.
2. En lo concerniente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, la Sala ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte».1
Razonamiento del cual se deduce que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que constituyen la litis, participar en el trámite de la acción de tutela en defensa de los intereses de alguna de aquellas partes, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en la actuación procesal.
3. En el supuesto que analiza la Corte, el escrito de impugnación aparece elevado por el apoderado de la demandante en el proceso ejecutivo de alimentos, abogado que carece de poder especial para actuar en sede de tutela –o por lo menos no lo allegó a este trámite constitucional-, de modo que no ostenta legitimidad ni interés para cuestionar la sentencia que amparó el derecho al debido proceso y por tanto, no es posible admitir su intervención.
En ese orden, el señor Claudia Lucía Velásquez Montoya, en su condición de demandante en el juicio ejecutivo, estaba legitimada para impugnar el fallo de tutela que resultó contrario a sus intereses, a efectos de alegar las razones por las cuales consideraba que debía negarse la protección recabada, lo que bien podía hacer directamente o a través de mandatario especialmente constituido para la acción de amparo, como quiera que cuando lo controvertido mediante el reclamo constitucional son las actuaciones procesales adelantadas en un trámite judicial, la titularidad de las garantías que allí se discuten, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados.
4. Las razones que en forma precedente se señalaron son suficientes para concluir que no hay lugar a estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo de primera instancia, pues la misma debe inadmitirse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se dispone:
PRIMERO. Inadmitir la impugnación formulada por el abogado Marco Antonio Cardozo Espinel contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de dos mil quince por la Sala de Familia Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que se dé cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto al envío del diligenciamiento para la eventual revisión de la determinación adoptada en primera instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 2012-00357-00.
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