STC 1258 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1258-2015  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  formulada respecto del fallo de 19 de diciembre de 2014, proferido  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, que negó la tutela de Jesús  Antonio Herrera Palmera frente al Juzgado de Familia de esa ciudad;  siendo vinculada Valeria Marcela Herrera Ayala.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue vulnerado el  debido proceso.  

2.-  Señala como contrario a su garantía la totalidad del  trámite surtido dentro del juicio de fijación de  alimentos que instauró Valeria  Marcela Herrera Ayala en su contra.  

3.-  Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios  1 a 16).  

3.1.-  Que la acusada admitió el libelo y fijó como cuota de  manutención provisional el doce punto cinco por ciento (12.5%)  de su salario y prestaciones sociales como «procurador  general administrativo de Santa Marta»  (febrero 3 de 2014).  

3.2.-  Que interpuso reposición contra la anterior decisión  porque no se surtió la conciliación extrajudicial como  requisito de procedibilidad; el poder era insuficiente porque no  facultaba a la abogada a iniciar ese litigio específico;  tampoco se dijo que los alimentos eran para mayor de edad y su hija  no demostró su calidad de estudiante; se autorizó la  entrega de los dineros sin que mediara ejecución e incluyó  sus prestaciones sociales, cuando ello no fue solicitado. También  contestó la demanda, formuló excepciones de fondo y la  de «inepta  demanda»  como previa.  

3.3.-  Que la querellada desestimó el recurso porque la petición  de cautelas eximía a la gestora de agotar la conciliación  y no otorgó la alzada por inviable (marzo 26 del mismo año).  

3.4.-  Que el Tribunal concedió la tutela que promovió y le  ordenó a la convocada que se pronunciara sobre la afectación  de su salario y prestaciones sociales (mayo 5 siguiente).  

3.5.-  Que el funcionario cognoscente complementó la providencia  exponiendo que el recurrente no había desvirtuado la calidad  de estudiante de la demandante y que ella podía probarlo en el  transcurso del litigio; que no podía cancelar la medida  cautelar, porque no la decretó, y lo que debió reclamar  era la anulación del oficio que comunicó el descuento.  En la misma determinación decretó el embargo y  retención de su sueldo, prestaciones y bonificaciones en el  mismo porcentaje inicial (9 del mismo mes).  

3.6.-  Que el juzgado se  abstuvo de resolver la defensa previa porque era  improcedente en esa clase de trámites (27 de mayo).  

3.7.-  Que el Despacho, en uso de la facultad oficiosa del artículo  180 del Código de Procedimiento Civil, pidió a la  Corporación Educativa del Litoral de Barranquilla que  certificara la modalidad y programa académico que cursaba  Valeria  Marcela Herrera Ayala, a pesar que con antelación había  dado por precluído el período probatorio (octubre 22 de  2014). Asimismo, notificó tal decisión en audiencia y  no por estado.  

3.8.-  Que dictó sentencia en la que declaró no probadas las  excepciones propuestas y fijó la cuota en el quince por ciento  (15%) del salario, prestaciones sociales legales y extralegales,  cesantías y bonificaciones que percibe   (noviembre 13 del año  pasado).  

3.9.-  Que el presente auxilio no es temerario porque el anterior al que  hizo alusión se circunscribió a la admisión de  la demanda y ahora controvierte la actuación posterior.  

4.-  Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo que determinó  los gastos de manutención; ordenar la devolución de las  sumas que le fueron descontadas de febrero a mayo de 2014 y compulsar  copias ante las autoridades disciplinarias para que investiguen a la  funcionaria censurada (folio 17).  

II.-  RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE  

El  Juzgado de Familia de Riohacha defendió la legalidad de su  proceder y dijo que al momento de admitir el libelo ofició a  la entidad en que labora el actor para que descontara la cuota  provisional, sin que fuera necesario esperar la ejecutoria; que se  allegó certificación de estudios de la reclamante en el  momento oportuno y ello no era requisito para iniciar la actuación  (folios 110 a 113).  

Valeria  Marcela Herrera Ayala guardó silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda  por ser temeraria respecto de los reproches efectuados por la falta  de la conciliación extrajudicial como requisito de  procedibilidad y la materialización de la medida provisional,  porque ya fueron objeto de debate constitucional en sentencia de 5 de  mayo de 2014.  

Añadió  que no  se cumplió el requisito de inmediatez frente a los autos de 9  y 27 de ese mes, por los que se complementó el auto que  resolvió la reposición y el que rechazó la  excepción previa; que no se interpuso reposición frente  al decreto del embargo del salario y las prestaciones y que la prueba  para establecer la calidad de estudiante de la demandante se ordenó  conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento  Civil y se hizo antes del fallo (folios 211 a 224).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  afectado  adujo que no hay «temeridad»  en el presente resguardo porque la acusada persistió en su  equivocación e hizo más gravosa su situación al  decretar el embargo de su salario y otras acreencias laborales que no  fueron solicitadas en el libelo, así como entregar los dineros  sin que la beneficiaria demostrara desde el principio su calidad de  estudiante y sin que mediara ejecución. Agregó que  apeló el auto que complementó la reposición, a  sabiendas de su inviabilidad, con el fin de agotar todos los medios  de defensa y que si bien existe cosa juzgada constitucional es  relativa y no absoluta; que no se produjo falta de inmediatez porque  la afectación de las garantías persiste en el tiempo  (folios 236 a 237).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la demandada vulneró  las prerrogativas denunciadas por admitir la demanda de alimentos sin  exigir la conciliación previa ni la prueba de la calidad de  estudiante de la reclamante, así como comunicar la fijación  de la cuota provisional al pagador de la Procuraduría,  decretar posteriormente una medida cautelar, ordenar una prueba de  oficio y dictar fallo fijando la cuota.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.-  Que el Juzgado de Familia de Riohacha admitió la demanda de  fijación de alimentos de Valeria Marcela Herrera Ayala contra  Jesús Herrera Palmera y señaló cuota provisional  «un  12.5% del salario e igual porcentaje en sus prestaciones sociales  legales y extralegales que reciba el demandado…quien labora  como Procurador General Administrativo en la ciudad de Santa Marta,  después de las deducciones de ley»  (febrero 3 de 2014), folio 35.  

3.2.-  Que en esa misma fecha la secretaría libró oficio al  pagador de la Procuraduría General de la Nación  informando lo anterior y que dichos dineros debían «ser  consignados los cinco (5) primeros días de cada mes en la  cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de esta  ciudad…a órdenes de ese juzgado»  (folio 38).  

3.3.-  Que el actor interpuso reposición y apelación porque no  se acompañó la conciliación extrajudicial y  «constancia  de estudios y de carecer de ingresos económicos»  (folios 39 a 44). Como excepciones de fondo invocó el «pago  total de la obligación»,  «inexistencia  de la obligación»  y «buena  fe»  y como previa la de «inepta  demanda»  (folios 46 a 56).  

3.4.-  Que la autoridad cuestionada desató adversamente el remedio  horizontal argumentando que no había lugar a exigir que se  intentara un acuerdo anticipado porque en el asunto se pidió  una cautela y no otorgó la alzada por improcedente (marzo 26  del mismo año), folios 61 a 64.  

3.5.-  Que Herrera Palmera formuló tutela ante el Tribunal  cuestionando la anterior determinación porque la demanda se  admitió sin exigir la «conciliación»  y se libró oficio al pagador de la Procuraduría sin que  se hubiera decretado medida preventiva (folios 140 y 141).  

3.6.-  Que tal Corporación estimó razonable haber dado curso  al libelo sin solicitar el requisito de procedibilidad en mención,  pero concedió el auxilio porque el juzgado no se pronunció  sobre la materialización de los descuentos salariales, por lo  que le ordenó hacerlo dentro de los tres días  siguientes a la notificación (mayo 5 del año pasado,  exp, 2014-00027-01), folios 140 a 151.  

3.8.-  Que la sentencia que acogió la tutela fue revocada por esta  Sala (CSJ, STC7336 de 12 de junio de 2014) porque «no  se muestra irrazonable que el juez accionado, a fin de hacer efectiva  la cuota temporal, haya ordenado mediante oficio, dirigido al pagador  del demandado, el embargo y retención de dineros del salario y  de las prestaciones del acá accionante», pues  «tal actuación atiende a la naturaleza de la medida  provisional que se decretara, por cuanto ningún sentido  tendría fijar alimentos transitorios si los mismos no van a  hacer cancelados».  Tal auxilio no fue seleccionado para revisión por la Corte  Constitucional (folios 3 a 10 de este cuaderno).  

3.9.-  Que la accionada se abstuvo de tramitar la excepción previa  por ser inviable en esta clase de procesos (27 del mismo mes), folios  69 a 71.  

3.10.-  Que durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo  435 del Código de Procedimiento Civil el juzgado pidió  oficiosamente a la Corporación Educativa del Litoral que  expidiera certificación de estudios de Valeria Marcela Herrera  Ayala (octubre 22), folio 90.  

3.11.-  Que el Despacho dictó sentencia en la que declaró no  probadas las defensas de mérito y estableció la cuota  de manutención en el quince por ciento (15%) del salario,  prestaciones sociales, cesantías y bonificaciones que percibe  el actor como Procurador Judicial Administrativo (noviembre 13),  folios 101.  

4.-  Se desestimará la impugnación por los motivos  que  pasan a mencionarse:  

4.1.-  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Como  lo señaló la Sala en STC de 21 de octubre de 2009, rad.  01841-00, citada en la STC de 16 de octubre de 2014, rad. STC14090  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

El  amparo decidido por esta  Sala en segunda instancia (12 de junio de 2014, exp. STC7336)  fue instaurado por Jesús Antonio Herrera Palmera frente al  Juzgado de Familia de Riohacha; en tal ocasión, atacó  el auto admisorio de la demanda porque no se agotó el  requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2011 y pidió  levantar el embargo sobre su salario porque dicha medida no había  sido decretada.  

Tal  auxilio fue desestimado por esta Corporación al revocar el  fallo del a-quo,  exponiendo que la conciliación previa no era necesaria por  haberse pedido la práctica de la cautela y, adicionalmente,  que era razonable haber librado el oficio al pagador comunicando la  cuota provisional.  

En  el mencionado pronunciamiento se dijo  

(…)  la  autoridad  accionada admitió la demanda, tras encontrar que los  requisitos establecidos por la norma adjetiva civil se reunían,  y que en el caso no era necesario exigir el requisito de  procedibilidad  de la conciliación extrajudicial, por cuanto  se pidieron medidas cautelares, lo que de suyo eximía a la  parte demandante de presentar tal presupuesto, así como que se  había acreditado el parentesco entre la partes y la capacidad  económica del demandante… consideraciones, que no se  evidencian hayan sido capricho del juzgador accionado, como tampoco  sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias  (…) de igual forma, no se muestra irrazonable que el juez  accionado, a fin de hacer efectiva la cuota temporal, haya ordenado  mediante oficio, dirigido al pagador del demandado, el embargo y  retención de dineros del salario y de las prestaciones del acá  accionante, pues tal actuación atiende la naturaleza de la  medida provisional que se  decretara, por cuanto ningún  sentido tendría fijar alimentos transitorios si los mismos no  van a ser cancelados (folios  6 y 7 de este cuaderno).  

Esta  súplica vincula a las mismas partes  y uno de sus propósitos primordiales es que se deje sin efecto  la admisión por no surtirse el memorado requisito de  procedibilidad y la entrega de los dineros retenidos porque no se  decretó la medida cautelar.  

Expuestas  así las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria  respecto de esos específicos puntos, pues, es el reflejo de un  ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, pero  al que simplemente se quiere mostrar desde una óptica en  apariencia distinta, replanteando un tema que ya había sido  sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.  

Por  consiguiente, se analizará el reclamo frente a las demás  irregularidades aducidas, como lo son el  embargo del salario dispuesto en auto de 9 de mayo de 2014, el  decreto de la prueba de oficio y el fallo que fijó la cuota  alimentaria definitiva.  

4.2.-  Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas  deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus  intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para  pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso,  tomar los correctivos pertinentes.  

Desde  esta perspectiva se advierte que el actor no controvirtió  oportunamente a través de reposición el auto de 9 de  mayo de 2014 que decretó el embargo de su salario y  prestaciones sociales, desperdiciando la oportunidad de debatir allí  los ataques que aquí hace frente a esa determinación.  

Tal  recurso era viable según el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil que prevé «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

Así,  esta Sala ha sido enfática al señalar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de  enero de 2015, exp. STC226).  

4.3.-  La orden que impartió el juzgado de oficiar a la Corporación  Educativa del Litoral para que certificara el programa académico  que cursaba Valeria Marcela Herrera Ayala no constituye una vía  de hecho porque se produjo en ejercicio de la facultad oficiosa  conferida por el artículo 180 del Código de  Procedimiento Civil que dispone  

Podrán  decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de  las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar.  Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las  oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará  para tal fin una audiencia o un término que no podrá  exceder del que se adiciona, según fuere el caso».  

Además,  como lo ha manifestado esta Sala, el juez tiene el deber de decretar  los elementos de convicción que estime pertinentes para  esclarecer la situación planteada, como sucedió en el  caso bajo estudio, sin que ello se traduzca en una trasgresión  de las garantías superiores  

(…)  cuando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta,  aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás  elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella  falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para  arribar al resultado que se muestra evidente,  su decreto oficioso   se erige como deber insoslayable del juez. (…) Lo anterior no  debe interpretarse como si de una imposición insalvable se  tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a  todos los casos, o como si ello significara una supresión del  principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil;  sino que, simplemente, existen  ciertas  situaciones  en las que un  sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa  facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la  verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la  primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la  realización de la justicia como fin esencial del derecho. (CSJ  sentencia de 7 de junio de 2012, exp. 01083-00, citada el 8 de agosto  de 2014 STC10523).  

4.4.-  No  se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y  apreciaciones del Juzgado de Familia de Riohacha para determinar los  gastos de manutención, ya que estableció que el  progenitor trabajaba como procurador judicial administrativo y la  reclamante, pese a ser mayor de edad, se encontraba estudiando.  También que el demandado tenía a su cargo otros dos  hijos y a su progenitora, así lo expuso  

Para  desestimar  las defensas planteadas expuso que no se configuraba el pago total de  la obligación porque si bien los padres acordaron como total  veintitrés millones de pesos ($23.000.000) en conciliación  celebrada el 19 de julio de 2011, dicha suma no era suficiente para  garantizar la educación; que la deuda no es inexistente porque  la joven está estudiando actualmente primer semestre del  «programa  técnico de profesional procesos administrativos portuarios»  y que si bien el libelista actuó de buena fe al suscribir  dicho pacto, las obligaciones por alimentos pueden cambiar si se  alteran las condiciones iniciales.  

Con  base en ello, fijó la cuota en el «quince  por ciento (15%) del salario e igual porcentaje de las prestaciones  sociales legales y extralegales, cesantías, bonificaciones, y  de todo emolumento que constituya salario»,  monto que es razonable. No es exagerado, si se tiene en cuenta que el  empleo de Procurador Judicial Administrativo y sueldo que percibe el  progenitor.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores  argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo,  fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que  no es viable interferir, en virtud de la autonomía e  independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte  que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 8 de  octubre de 2014, exp. STC13711-2014).  

4.5.-  Por último, si en criterio del promotor la funcionaria de  conocimiento incurrió en alguna falta sancionable, puede  acudir ante los organismos competentes a formular las denuncias  respectivas,  naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar  por su actuación en tal sentido.  

Al  respecto esta Sala señaló que:  

(…) el  ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a  las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este  el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga  inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o  lesionada  (CSJ. sentencia de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 4  de mar. de 2014, STC2357).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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