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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1258-2015
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince).
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 19 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la tutela de Jesús Antonio Herrera Palmera frente al Juzgado de Familia de esa ciudad; siendo vinculada Valeria Marcela Herrera Ayala.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue vulnerado el debido proceso.
2.- Señala como contrario a su garantía la totalidad del trámite surtido dentro del juicio de fijación de alimentos que instauró Valeria Marcela Herrera Ayala en su contra.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 16).
3.1.- Que la acusada admitió el libelo y fijó como cuota de manutención provisional el doce punto cinco por ciento (12.5%) de su salario y prestaciones sociales como «procurador general administrativo de Santa Marta» (febrero 3 de 2014).
3.2.- Que interpuso reposición contra la anterior decisión porque no se surtió la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; el poder era insuficiente porque no facultaba a la abogada a iniciar ese litigio específico; tampoco se dijo que los alimentos eran para mayor de edad y su hija no demostró su calidad de estudiante; se autorizó la entrega de los dineros sin que mediara ejecución e incluyó sus prestaciones sociales, cuando ello no fue solicitado. También contestó la demanda, formuló excepciones de fondo y la de «inepta demanda» como previa.
3.3.- Que la querellada desestimó el recurso porque la petición de cautelas eximía a la gestora de agotar la conciliación y no otorgó la alzada por inviable (marzo 26 del mismo año).
3.4.- Que el Tribunal concedió la tutela que promovió y le ordenó a la convocada que se pronunciara sobre la afectación de su salario y prestaciones sociales (mayo 5 siguiente).
3.5.- Que el funcionario cognoscente complementó la providencia exponiendo que el recurrente no había desvirtuado la calidad de estudiante de la demandante y que ella podía probarlo en el transcurso del litigio; que no podía cancelar la medida cautelar, porque no la decretó, y lo que debió reclamar era la anulación del oficio que comunicó el descuento. En la misma determinación decretó el embargo y retención de su sueldo, prestaciones y bonificaciones en el mismo porcentaje inicial (9 del mismo mes).
3.6.- Que el juzgado se abstuvo de resolver la defensa previa porque era improcedente en esa clase de trámites (27 de mayo).
3.7.- Que el Despacho, en uso de la facultad oficiosa del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, pidió a la Corporación Educativa del Litoral de Barranquilla que certificara la modalidad y programa académico que cursaba Valeria Marcela Herrera Ayala, a pesar que con antelación había dado por precluído el período probatorio (octubre 22 de 2014). Asimismo, notificó tal decisión en audiencia y no por estado.
3.8.- Que dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y fijó la cuota en el quince por ciento (15%) del salario, prestaciones sociales legales y extralegales, cesantías y bonificaciones que percibe (noviembre 13 del año pasado).
3.9.- Que el presente auxilio no es temerario porque el anterior al que hizo alusión se circunscribió a la admisión de la demanda y ahora controvierte la actuación posterior.
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo que determinó los gastos de manutención; ordenar la devolución de las sumas que le fueron descontadas de febrero a mayo de 2014 y compulsar copias ante las autoridades disciplinarias para que investiguen a la funcionaria censurada (folio 17).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE
El Juzgado de Familia de Riohacha defendió la legalidad de su proceder y dijo que al momento de admitir el libelo ofició a la entidad en que labora el actor para que descontara la cuota provisional, sin que fuera necesario esperar la ejecutoria; que se allegó certificación de estudios de la reclamante en el momento oportuno y ello no era requisito para iniciar la actuación (folios 110 a 113).
Valeria Marcela Herrera Ayala guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda por ser temeraria respecto de los reproches efectuados por la falta de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y la materialización de la medida provisional, porque ya fueron objeto de debate constitucional en sentencia de 5 de mayo de 2014.
Añadió que no se cumplió el requisito de inmediatez frente a los autos de 9 y 27 de ese mes, por los que se complementó el auto que resolvió la reposición y el que rechazó la excepción previa; que no se interpuso reposición frente al decreto del embargo del salario y las prestaciones y que la prueba para establecer la calidad de estudiante de la demandante se ordenó conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil y se hizo antes del fallo (folios 211 a 224).
IV.- IMPUGNACIÓN
El afectado adujo que no hay «temeridad» en el presente resguardo porque la acusada persistió en su equivocación e hizo más gravosa su situación al decretar el embargo de su salario y otras acreencias laborales que no fueron solicitadas en el libelo, así como entregar los dineros sin que la beneficiaria demostrara desde el principio su calidad de estudiante y sin que mediara ejecución. Agregó que apeló el auto que complementó la reposición, a sabiendas de su inviabilidad, con el fin de agotar todos los medios de defensa y que si bien existe cosa juzgada constitucional es relativa y no absoluta; que no se produjo falta de inmediatez porque la afectación de las garantías persiste en el tiempo (folios 236 a 237).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la demandada vulneró las prerrogativas denunciadas por admitir la demanda de alimentos sin exigir la conciliación previa ni la prueba de la calidad de estudiante de la reclamante, así como comunicar la fijación de la cuota provisional al pagador de la Procuraduría, decretar posteriormente una medida cautelar, ordenar una prueba de oficio y dictar fallo fijando la cuota.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que el Juzgado de Familia de Riohacha admitió la demanda de fijación de alimentos de Valeria Marcela Herrera Ayala contra Jesús Herrera Palmera y señaló cuota provisional «un 12.5% del salario e igual porcentaje en sus prestaciones sociales legales y extralegales que reciba el demandado…quien labora como Procurador General Administrativo en la ciudad de Santa Marta, después de las deducciones de ley» (febrero 3 de 2014), folio 35.
3.2.- Que en esa misma fecha la secretaría libró oficio al pagador de la Procuraduría General de la Nación informando lo anterior y que dichos dineros debían «ser consignados los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de esta ciudad…a órdenes de ese juzgado» (folio 38).
3.3.- Que el actor interpuso reposición y apelación porque no se acompañó la conciliación extrajudicial y «constancia de estudios y de carecer de ingresos económicos» (folios 39 a 44). Como excepciones de fondo invocó el «pago total de la obligación», «inexistencia de la obligación» y «buena fe» y como previa la de «inepta demanda» (folios 46 a 56).
3.4.- Que la autoridad cuestionada desató adversamente el remedio horizontal argumentando que no había lugar a exigir que se intentara un acuerdo anticipado porque en el asunto se pidió una cautela y no otorgó la alzada por improcedente (marzo 26 del mismo año), folios 61 a 64.
3.5.- Que Herrera Palmera formuló tutela ante el Tribunal cuestionando la anterior determinación porque la demanda se admitió sin exigir la «conciliación» y se libró oficio al pagador de la Procuraduría sin que se hubiera decretado medida preventiva (folios 140 y 141).
3.6.- Que tal Corporación estimó razonable haber dado curso al libelo sin solicitar el requisito de procedibilidad en mención, pero concedió el auxilio porque el juzgado no se pronunció sobre la materialización de los descuentos salariales, por lo que le ordenó hacerlo dentro de los tres días siguientes a la notificación (mayo 5 del año pasado, exp, 2014-00027-01), folios 140 a 151.
3.8.- Que la sentencia que acogió la tutela fue revocada por esta Sala (CSJ, STC7336 de 12 de junio de 2014) porque «no se muestra irrazonable que el juez accionado, a fin de hacer efectiva la cuota temporal, haya ordenado mediante oficio, dirigido al pagador del demandado, el embargo y retención de dineros del salario y de las prestaciones del acá accionante», pues «tal actuación atiende a la naturaleza de la medida provisional que se decretara, por cuanto ningún sentido tendría fijar alimentos transitorios si los mismos no van a hacer cancelados». Tal auxilio no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (folios 3 a 10 de este cuaderno).
3.9.- Que la accionada se abstuvo de tramitar la excepción previa por ser inviable en esta clase de procesos (27 del mismo mes), folios 69 a 71.
3.10.- Que durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil el juzgado pidió oficiosamente a la Corporación Educativa del Litoral que expidiera certificación de estudios de Valeria Marcela Herrera Ayala (octubre 22), folio 90.
3.11.- Que el Despacho dictó sentencia en la que declaró no probadas las defensas de mérito y estableció la cuota de manutención en el quince por ciento (15%) del salario, prestaciones sociales, cesantías y bonificaciones que percibe el actor como Procurador Judicial Administrativo (noviembre 13), folios 101.
4.- Se desestimará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Como lo señaló la Sala en STC de 21 de octubre de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC de 16 de octubre de 2014, rad. STC14090
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
El amparo decidido por esta Sala en segunda instancia (12 de junio de 2014, exp. STC7336) fue instaurado por Jesús Antonio Herrera Palmera frente al Juzgado de Familia de Riohacha; en tal ocasión, atacó el auto admisorio de la demanda porque no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2011 y pidió levantar el embargo sobre su salario porque dicha medida no había sido decretada.
Tal auxilio fue desestimado por esta Corporación al revocar el fallo del a-quo, exponiendo que la conciliación previa no era necesaria por haberse pedido la práctica de la cautela y, adicionalmente, que era razonable haber librado el oficio al pagador comunicando la cuota provisional.
En el mencionado pronunciamiento se dijo
(…) la autoridad accionada admitió la demanda, tras encontrar que los requisitos establecidos por la norma adjetiva civil se reunían, y que en el caso no era necesario exigir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por cuanto se pidieron medidas cautelares, lo que de suyo eximía a la parte demandante de presentar tal presupuesto, así como que se había acreditado el parentesco entre la partes y la capacidad económica del demandante… consideraciones, que no se evidencian hayan sido capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias (…) de igual forma, no se muestra irrazonable que el juez accionado, a fin de hacer efectiva la cuota temporal, haya ordenado mediante oficio, dirigido al pagador del demandado, el embargo y retención de dineros del salario y de las prestaciones del acá accionante, pues tal actuación atiende la naturaleza de la medida provisional que se decretara, por cuanto ningún sentido tendría fijar alimentos transitorios si los mismos no van a ser cancelados (folios 6 y 7 de este cuaderno).
Esta súplica vincula a las mismas partes y uno de sus propósitos primordiales es que se deje sin efecto la admisión por no surtirse el memorado requisito de procedibilidad y la entrega de los dineros retenidos porque no se decretó la medida cautelar.
Expuestas así las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria respecto de esos específicos puntos, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, pero al que simplemente se quiere mostrar desde una óptica en apariencia distinta, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
Por consiguiente, se analizará el reclamo frente a las demás irregularidades aducidas, como lo son el embargo del salario dispuesto en auto de 9 de mayo de 2014, el decreto de la prueba de oficio y el fallo que fijó la cuota alimentaria definitiva.
4.2.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que el actor no controvirtió oportunamente a través de reposición el auto de 9 de mayo de 2014 que decretó el embargo de su salario y prestaciones sociales, desperdiciando la oportunidad de debatir allí los ataques que aquí hace frente a esa determinación.
Tal recurso era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Así, esta Sala ha sido enfática al señalar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de enero de 2015, exp. STC226).
4.3.- La orden que impartió el juzgado de oficiar a la Corporación Educativa del Litoral para que certificara el programa académico que cursaba Valeria Marcela Herrera Ayala no constituye una vía de hecho porque se produjo en ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil que dispone
Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar. Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso».
Además, como lo ha manifestado esta Sala, el juez tiene el deber de decretar los elementos de convicción que estime pertinentes para esclarecer la situación planteada, como sucedió en el caso bajo estudio, sin que ello se traduzca en una trasgresión de las garantías superiores
(…) cuando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se erige como deber insoslayable del juez. (…) Lo anterior no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. (CSJ sentencia de 7 de junio de 2012, exp. 01083-00, citada el 8 de agosto de 2014 STC10523).
4.4.- No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado de Familia de Riohacha para determinar los gastos de manutención, ya que estableció que el progenitor trabajaba como procurador judicial administrativo y la reclamante, pese a ser mayor de edad, se encontraba estudiando. También que el demandado tenía a su cargo otros dos hijos y a su progenitora, así lo expuso
Para desestimar las defensas planteadas expuso que no se configuraba el pago total de la obligación porque si bien los padres acordaron como total veintitrés millones de pesos ($23.000.000) en conciliación celebrada el 19 de julio de 2011, dicha suma no era suficiente para garantizar la educación; que la deuda no es inexistente porque la joven está estudiando actualmente primer semestre del «programa técnico de profesional procesos administrativos portuarios» y que si bien el libelista actuó de buena fe al suscribir dicho pacto, las obligaciones por alimentos pueden cambiar si se alteran las condiciones iniciales.
Con base en ello, fijó la cuota en el «quince por ciento (15%) del salario e igual porcentaje de las prestaciones sociales legales y extralegales, cesantías, bonificaciones, y de todo emolumento que constituya salario», monto que es razonable. No es exagerado, si se tiene en cuenta que el empleo de Procurador Judicial Administrativo y sueldo que percibe el progenitor.
Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 8 de octubre de 2014, exp. STC13711-2014).
4.5.- Por último, si en criterio del promotor la funcionaria de conocimiento incurrió en alguna falta sancionable, puede acudir ante los organismos competentes a formular las denuncias respectivas, naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar por su actuación en tal sentido.
Al respecto esta Sala señaló que:
(…) el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada (CSJ. sentencia de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 4 de mar. de 2014, STC2357).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ