STC 1259 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1259-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00225-00  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Aleida  Saavedra Romero frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Facatativá y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente, contra  el magistrado Juan Manuel Dumez Arias, con ocasión de la  ejecución hipotecaria iniciada por Flor Alba Salazar Salazar y  Leidy Alejandra Quintero Poveda respecto de la aquí  accionante.  

1. ANTECEDENTES  

1.        La  accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la Corporación acusada.  

2.        En  apoyo de su reclamo, asevera que en el asunto censurado se libró  mandamiento de pago el 9 de agosto de 2007 contra “Aleida  Cuca Romero”,  por lo cual, una vez notificada, informó al despacho del  cambio del apellido Cuca a Saavedra, ocurrido desde el 22 de agosto  de 2005.  

A  pesar de lo indicado, el  5 de febrero de 2008 se dictó sentencia disponiendo seguir  adelante el compulsivo frente a “Aleida  Cuca Romero”  y aunque pidió la nulidad de ese pronunciamiento, la juez  acusada la resolvió negativamente, así como los  recursos propuestos respecto de esa decisión.  

Agrega  que en el avalúo del lote hipotecado se incluyeron las  construcciones erigidas sobre el mismo, sin observarse que éstas  no habían sido gravadas. Anota que esas edificaciones “(…)  valen  más que el terreno (…)”  y su remate la deja “(…) en  la quiebra absoluta (…)”.  

Si  bien la apreciación del inmueble quedó en firme el 1°  de julio de 2011, demandó su actualización en mayo de  2012, pedimento acogido por la funcionaria convocada.  

Asegura  que en el término de traslado de esa última pericia,  las ejecutantes manifestaron la improcedencia de la nueva estimación,  por cuanto no había transcurrido un (1) año desde la  firmeza del primer avalúo.  

El  3 de agosto de 2012, cuando ya había pasado el lapso  mencionado, insistió en realizar otra experticia; no obstante  ésta se negó. Aduce que interpuso una acción de  tutela frente a esa determinación, pero el auxilio se resolvió  negativamente por no haber formulado los recursos correspondientes en  el proceso.  

El  19 de diciembre de 2013, reiteró su exigencia consistente en  obtener otra valoración del predio; sin embargo,  nuevamente, se desestimó su reclamo y aunque promovió  reposición y, en subsidio, apelación, ambos medios de  defensa se desataron desfavorablemente. El primero fue desechado por  el a  quo y,  el segundo, no se concedió.  

Sostiene  que ante la situación descrita, el 26 de marzo de 2014  requirió la nulidad del juicio, empero, ésta se falló  adversamente.  

Recurrió  dicha providencia mediante el remedio horizontal y el subsidiario  vertical, pero no tuvo éxito, pues no se repuso el proveído  y tampoco se accedió a la alzada; si bien incoó queja,  ésta también fue decidida de manera contraria a sus  intereses.  

Destaca  que, en su criterio, la lesión de sus derechos “(…)  consiste  en que el Tribunal (…)  no  aplica el Código General del Proceso y el juez del circuito sí  (…)”.  

Finalmente,  expone que el bien hipotecado fue rematado y será adjudicado  “(…) por  un valor irrisorio equivalente a menos de una cuarta parte del valor  real (…)”.  

3.        Pide,  en consecuencia, conceder la apelación frente al proveído  desestimatorio de la invalidez; permitir la presentación de un  nuevo avalúo; y la práctica de otra subasta.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  juzgado querellado  se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha menoscabado  las prerrogativas de la petente. Agregó que:  

“(…)  el  Código General del Proceso no ha sido aplicado por este  despacho dentro del proceso que motiva esta acción. Teniendo  en cuenta que éste no ha entrado en vigencia en el Distrito  Judicial de Cundinamarca. Con fundamento en el Acuerdo PSAA14-1055 de  28 de mayo de 2014, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura,  en dicho acuerdo se dispuso de un cronograma para la implementación  del Código antes señalado, hasta cuando el Gobierno  Nacional apropie los recursos para su entrada en vigencia. Significa  lo anterior que el proceso ejecutivo hipotecario se debe tramitar  conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil  vigentes a la fecha en este Distrito (…)”.  

b)        El  Colegiado atacado solicitó negar la salvaguarda, porque las  providencias emitidas por él en el juicio censurado no  constituyen vía de hecho, dado que se soportaron “(…)  en  la aplicación de la regulación legal a la solución  del problema jurídico (…)  y  en la valoración de la prueba recaudada (…)”.  Agregó que, conforme a los Acuerdos del Consejo Superior de la  Judicatura, en ese distrito judicial no ha entrado en vigencia el  Código General del Proceso.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja, se evidencia que la tutelante cuestiona los proveídos  con los cuales (i) se negó la invalidez presentada frente a la  sentencia; (ii) se desestimó la realización de un nuevo  avalúo del bien hipotecado; y (iii) se decidió  negativamente sobre la concesión de la apelación  interpuesta frente al proveído de 26 de marzo de 2014,  denegatorio de la nulidad formulada por la accionante con sustento en  que el gravamen recaía en el lote y no en las construcciones  allí edificadas.  

2.          Revisado  el litigio materia de reproche, se colige la improcedencia de la  salvaguarda pretendida por incumplir el presupuesto de inmediatez.  

2.1.  En  efecto, respecto del primer motivo de censura, se observa que en la  diligencia de 28 de septiembre de 2011, la juez convocada rechazó  de plano la invalidación pretendida por la tutelante, por  cuanto en el expediente obraba  

“(…)  la notificación personal surtida a la demandada en legal  forma, en la que además se advierte que ALEIDA CUCA ROMERO y  ALEIDA SAAVEDRA ROMERO es la misma persona; a quien se le corrió  el traslado respectivo, que venció en silencio (…)”.  

Los  recursos impetrados frente a esa determinación se desestimaron  en la misma audiencia, de donde se colige la falta de tempestividad  del resguardo, pues éste se formuló el 2 de febrero de  2015, esto es, luego de transcurrido más de tres (3) años  desde la reseñada providencia.  

Ese  término supera ampliamente el de seis (6) meses, considerado  por esta Sala como razonable para acudir oportunamente a esta  jurisdicción, aspecto sobre el cual esta Corporación ha  manifestado:  

“(…)  [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante (…)”1.  

En  consecuencia, si la solicitante se tardó para incoar este  resguardo, su descuido por sí solo es suficiente para  descartar la existencia de una conducta irregular, máxime si  no se esgrimieron razones para justificar la desidia.  

2.2.  El  mismo motivo de improcedencia relatado genera el fracaso del segundo  punto de queja.  

Justamente,  se encuentra que la peticionaria insistió en su solicitud de  un nuevo avalúo del terreno hipotecado en varias ocasiones,  reclamo denegado por la juez acusada, por última vez, el 9 de  agosto de 2012.  

Frente  a ese auto  la tutelante impetró reposición y el subsidiario de  apelación y, negado éste, acudió en queja, medio  de defensa desatado adversamente por el Tribunal el 12 de junio de  2013.  

Así  las cosas, las acusaciones erigidas por no practicarse otra  apreciación del predio resultan inviables por incumplirse el  reseñado presupuesto de inmediatez, pues, como se anotó,  la querellante promovió este resguardo el 2 de febrero de  2015, es decir, luego de transcurrido más de un (1) año  y siete (7) meses desde la providencia dictada por el Colegiado.  

2.3.        Ahora,  en cuanto a la no concesión de la apelación interpuesta  respecto del proveído de 26 de marzo de 2014, dictado en  audiencia y con el cual se despachó negativamente la nulidad  del juicio presentada por la actora frente a la fijación del  remate, cimentada en que la hipoteca recaía en el lote y no  sobre las construcciones, se evidencia la imposibilidad de otorgar el  amparo por inobservase, igualmente, el citado presupuesto de  inmediatez.  

El  Tribunal, el  7 de julio de 2014 resolvió declarar bien denegada la alzada  incoada contra el auto de 26 de marzo de 2014 y como esta acción,  reitérase, fue interpuesta el 2 de febrero de 2015, surge  nítida la superación del término de seis (6)  meses estimado por la Corte para tener por oportuna la demanda  constitucional.  

2.4.        Con  todo, vale destacar que no se halla irregularidad en la determinación  del Colegiado, pues la adoptó apoyado en que:  

“(…)  desde  la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no existe norma  general ni especial que consagre la apelación del auto que  niegue o rechace de plano una solicitud de nulidad, pues se derogó  la disposición que (…)  preveía su concesión contra el auto que decide sobre  nulidades procesales, y actualmente sólo son apelables los  autos que declaren la nulidad total o parcial del proceso, como lo  señala la nueva redacción del citado numeral 5° del  artículo 351 y el artículo 147 del C.P.C., sin que en  ello influya el trámite dado a la solicitud de nulidad.  

“Ahora  bien, en lo que toca con la aplicación del numeral 6° del  artículo 321 del Código General del Proceso, basta con  señalar al recurrente, que la norma en cita no ha entrado en  vigencia en este distrito judicial.  

“(…)  [P]or  expreso mandato de la misma norma, tal entrada en vigencia, sólo  operará de forma gradual, en la medida en que se vayan  ejecutando los programas de formación de funcionarios y  empleados y se disponga de la infraestructura física y  tecnológica, el número de despachos del proceso oral y  por audiencias según lo determine el Consejo Superior de la  Judicatura, en un plazo máximo de 3 años.  

“Y  ocurre que con el acuerdo PSAA13-10073 (…),  por  el cual se define la gradualidad para la implementación del  Código General del Proceso, se determina que la nueva  codificación, para el distrito de Cundinamarca, por estar el  mismo en la fase III empezaría a regir a partir del 1° de  diciembre del año 2015.  

“Y  mediante acuerdo PSASA14-10155 de mayo 28 de 2014, se suspendió  el cronograma de implementación del Código General del  Proceso previsto en el artículo 1 del acuerdo PSAA13-10073,  hasta tanto el gobierno nacional apropie los recursos indispensables  y que fueron solicitados, para su entrada en vigencia.  

“Lo  que permite concluir, que, entre nosotros, el artículo 321 del  Código General del Proceso, no se encuentra vigente (…)”.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.        Finalmente,  en relación con la solicitud de ordenar un nuevo remate, se  relieva su improcedencia, por cuanto conforme se colige de las  diligencias arrimadas, mediante pronunciamiento de 22 de abril de  2014, confirmado en sede de apelación el 8 de octubre  siguiente, se aprobó la almoneda efectuada sobre el inmueble  hipotecado.  

Por  tanto,  carecería de objeto una decisión respecto de la aludida  petición cuando en el juicio ya se ha materializado lo que  pretendía evitarse.  

En  relación con lo expuesto esta Corte ha indicado:  

“(…)  así las cosas, salta de bulto sin necesidad de abordar el  fondo del asunto, que la tutela no puede abrirse paso,  porque hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya  que  por haberse efectuado la diligencia (…)  ordenada en el proceso (…)  no  existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna  para impartir una orden al despacho demandado en el sentido  pretendido inicialmente  (CSJ STC, 14 mar. 2014, exp. 2013-02157-02)  (…)”2  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Aleida Saavedra Romero frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Facatativá y a la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente,  contra el magistrado Juan Manuel Dumez Arias, con ocasión de  la ejecución hipotecaria iniciada por Flor Alba Salazar  Salazar y Leidy Alejandra Quintero Poveda respecto de la aquí  accionante.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

CUARTO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp.          2007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre          otros.  

2          COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 21          de agosto de 2014, exp. 68001-22-13-000-2014-00408-01  

      

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