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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
ATC2399-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00437-01.
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Venancio Amado Cadena en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, en el juicio que se adelanta en su contra ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento bajo el radicado N° 110016101626201001763-03.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 Se encuentra detenido en calidad de sindicado de los delitos de Tentativa de Homicidio y Hurto desde el 10 de enero de 2013, «cuando recupero la libertad» por haber sido condenado a la pena de 36 meses por el punible de Receptación Agravada, por hechos ocurridos el 9 de junio de 2010 y, al «estar sindicado por hechos que fueron jusgados (sic) con anterioridad, en el proceso # 1100160000152010 5191 00», ha impetrado petición sobre una respuesta a la «Apelación de Nulidad Procesal ante el tribunal (sic) Superior de Bogotá en la Causa 110016101626201001763-03, por la cual estoy sindicado en el Tribunal superior», y no se pronuncia a pesar de las solicitudes del 30 de abril y 30 de septiembre de 2014, así como de 13 de enero de 2015 (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.2 La «Fiscalía General de la Nación» lo que ha hecho es dilatar la decisión tomada por el Juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento en la citada causa en la cual «solo han habido dudas sobre la actuación que (…) ha ejercido sobre esta causa, situación que va en contra de la función específica de esta entidad, que es la búsqueda de la verdad y sus fines por los cuales se rigen, situación que me ha perjudicado gravemente y violado los Derechos que he enunciado» (fl. 2 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, que en un término no mayor a 48 horas le dé respuesta a las peticiones y, que la «Fiscalía» responda «por que (sic) ha dilatado en diversas oportunidades la decisión que el Sr(a) Juez de conocimiento ha proferido y por que (sic) adjunta pruebas cuando ya fue superada esa etapa en el respectivo proceso» (fl. 3 ibídem).
4. El magistrado ponente manifestó que le «correspondió por reparto del 14 de mayo de 2014 conocer el proceso con radicado No. 1100161016262010-01763-03 (17-14), a fin de desatar las apelaciones interpuestas por los abogados defensores de los acusados VENANCIO AMADO CADENA y DIEGO JULIÁN BELLAIZAN GARCÍA contra el auto interlocutorio emitido el 30 de abril de ese año por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual dio curso a la intervención de un testigo convocado por la fiscalía» y que, el 8 de octubre de 2014 la Sala que preside «profirió la respectiva decisión de segunda instancia. No obstante la lectura de la decisión se realizó el 11 de diciembre de 2014, de tal manera que quedó notificada en estrados, conforme consta en el acta que se anexa».
Seguidamente señaló, frente a los hechos que motivan la demanda de tutela, que ese Despacho «recibió el 11 de junio de 2014 por parte del Centro de Servicios Administrativos las peticiones presentadas por el señor VENANCIO AMADO el 10 de febrero y el 30 de abril de 2014, requerimientos que fueron debidamente atendidos mediante el oficio No. 188-14 del 3 de julio del mismo año, el cual se anexa, pues se le brindó información completa y detallada de las 3 ocasiones en que el proceso ha estado en este Tribunal, la primera de ellas relacionada con la nulidad que refiere en el libelo, la cual fue resuelta desde el 28 de enero de 2011» y que «[l]a solicitud del 30 septiembre de 2014, también remitida del Centro de Servicios, con ocasión al cese de actividades programado por Asonal Judicial, pudo ser atendida solo hasta el 4 de diciembre de 2014, mediante el auto que fijó fecha para la lectura de decisión»; por tanto, considera que «ese estrado ha actuado con la mayor diligencia, atendió las diferentes solicitudes presentadas por el procesado y emitió la decisión de segunda instancia».
Agregó que por el cese de actividades se presentaron dificultades para agotar varias diligencias; «sin embargo, gracias a la colaboración de las H. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, sólo hasta los días 11, 16 y 18 de diciembre de ese año se logró evacuar la lectura de cerca de 30 audiencias de segunda instancia, entre ellas al del señor AMADO CADENA. Audiencias en las cuales no se solicitó la remisión de los procesados privados de la libertad, dada a la dificultad de su permanencia endichas instalaciones, no obstante se dispuso que por la Secretaría de la Sala se realizara la notificación personal de aquellos», para lo cual, desde el 16 de diciembre de 2014 se entregó a la Secretaría el proceso, constatando que para la notificación al ciudadano Venancio Amado del auto de 8 de octubre de 2014 se libraron los oficios T5-751 y T5-952 del 9 de febrero de 2015, encontrándose en trámite dicho acto por cuanto el procesado se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de la Colonia Agrícola de Acacías Meta.
En escrito complementario señaló que «se logró establecer que el prenombrado ciudadano fue notificado personalmente el 25 de febrero de 2015 de loa providencia emitida por esta corporación el 8 de octubre de 2014» (fls. 19 a 20 y 72 a 73 cdno. 1).
5. La Sala Penal del Corte Suprema de Justicia denegó el amparo al considerar que, «no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, toda vez el Tribunal demandado, incluso, antes de elevarse le (sic) presente solicitud de amparo, atendió los requerimientos del accionante». Así, «el recurso de apelación frente a la decisión del Juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá fue resuelto, el 8 de octubre de 2014 cuya lectura de (sic) realizó el 11 de diciembre siguiente, de tal manera que la decisión se notificó en estrados. Además, observa la Sala que con ocasión a la presente tutela la Secretaria del Tribunal expidió los oficios T5-751 y T-5952 del 9 de febrero de los corrientes con destino al Centro Carcelario de la Colonia Agrícola de Acacias, Meta para enterar personalmente al actor del proveído lo cual ocurrió el 25 de febrero pasado tal como consta en el acta de notificación allegada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal accionado».
Seguidamente señala que «frente a los derechos de petición fechados el 10 de febrero y 30 de abril de 2014 en los cuales el quejoso solicitaba información frente al estado actual del proceso adelantado en su contra, en el plenario consta que fueron respondidos en el oficio 188-14 del 3 de junio de esa anualidad en el cual se le indicó detalladamente el trámite que se le ha brindado al proceso cuantas veces ha llegado en segunda instancia. Información que ha sido remitida a través del centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad», por lo que «la Sala no evidencia ningún actuar negligente de la autoridad demandada, por el contrario, ha obrado conforme a la ley y con base a la información que paulatinamente ha venido recopilando y de la cual ha puesto en conocimiento al interesado». (fl. 77 a 83 cdno. 1).
6. La decisión fue impugnada por el quejoso, con fundamento en que la respuesta a «las peticiones elevadas para 10 de febrero y 30 de abril de 2014» no le han sido notificadas, por lo cual es que entabla la acción de tutela y, que al parecer «fueron respondidos» con el oficio número 188-14 del 3 de junio de 2014, que se menciona en el fallo, por lo que sigue desconociendo el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 88 y 89 ibídem).
CONSIDERACIONES
2. Del asunto que nos ocupa, se advierte que no obstante que el quejoso dirigió la acción constitucional, también en contra de la «Fiscalía General de la Nación» frente a la que solicita que en amparo a sus derechos fundamentales se le ordene le responda «por que (sic) ha dilatado en diversas oportunidades la decisión que el Sr(a) Juez de conocimiento ha proferido y por que (sic) adjunta pruebas cuando ya fue superada esa etapa en el respectivo proceso», lo cierto es que no se surtió la vinculación material de la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento, que actúa como ente acusador en el juicio que se le adelanta al gestor. Así, entonces, es claro que lo decidido en esta queja también incumbe al citado ente, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión final de la acción de tutela, sin que, hubiese sido enterada, como era del caso, de la presente acción de resguardo, generándose el vicio señalado.
3. La irregularidad consistente en no convocar debidamente a la autoridad judicial acusadora, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
4. Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de lo cursado a partir del auto admisorio del libelo introductor, para que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio de la demanda, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 146 C. P. C.).
2. Disponer que por Secretaría se devuelva el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3. Comunicar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase
MARGARITA CABELLO BLANCO.
Magistrada