ATC2399-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

ATC2399-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00437-01.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia proferida  el 19  de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Penal de esta Corporación  negó la acción de tutela promovida por Venancio  Amado Cadena en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la  Nación, si  no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó  lo actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición y libertad, presuntamente vulnerados  por las  autoridades acusadas, en el juicio que se adelanta en su contra ante  el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento bajo el radicado N°  110016101626201001763-03.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  Se encuentra detenido en calidad de sindicado de los delitos de  Tentativa de Homicidio y Hurto desde el 10 de enero de 2013, «cuando  recupero la libertad»  por  haber sido condenado a la pena de 36 meses por el punible de  Receptación Agravada, por hechos ocurridos el 9 de junio de  2010 y, al «estar  sindicado por hechos que fueron jusgados (sic) con anterioridad, en  el proceso # 1100160000152010 5191 00»,  ha impetrado petición sobre una respuesta a la «Apelación  de Nulidad Procesal ante el tribunal (sic) Superior de Bogotá  en la Causa  110016101626201001763-03, por la cual estoy sindicado en  el Tribunal superior»,  y no se pronuncia a pesar de las solicitudes del 30 de abril y 30 de  septiembre de 2014, así como de 13 de enero de 2015 (fls. 1 y  2 cdno. 1).  

2.2  La «Fiscalía  General de la Nación»  lo que ha hecho es dilatar la decisión tomada por el Juez 16  Penal del Circuito de Conocimiento en la citada causa en la cual  «solo  han habido dudas sobre la actuación que (…) ha ejercido  sobre esta causa, situación que va en contra de la función  específica de esta entidad, que es la búsqueda de la  verdad y sus fines por los cuales se rigen, situación que me  ha perjudicado gravemente y violado los Derechos que he enunciado»  (fl. 2 cdno.  1).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de  Bogotá, que en un término no mayor a 48 horas le dé  respuesta a las peticiones y, que la «Fiscalía»  responda «por  que (sic) ha dilatado en diversas oportunidades la decisión  que el Sr(a) Juez de conocimiento ha proferido y por que (sic)  adjunta pruebas cuando ya fue superada esa etapa en el respectivo  proceso»  (fl. 3 ibídem).  

4.  El  magistrado ponente manifestó que le «correspondió  por reparto del 14 de mayo de 2014 conocer el proceso con radicado  No. 1100161016262010-01763-03 (17-14), a fin de desatar las  apelaciones interpuestas por los abogados defensores de los acusados  VENANCIO AMADO CADENA y DIEGO JULIÁN BELLAIZAN GARCÍA  contra el auto interlocutorio emitido el 30 de abril de ese año  por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, por medio del  cual dio curso a la intervención de un testigo convocado por  la fiscalía»  y que, el 8 de octubre de 2014 la Sala que preside «profirió  la respectiva decisión de segunda instancia. No obstante la  lectura de la decisión se realizó el 11 de diciembre de  2014, de tal manera que quedó notificada en estrados, conforme  consta en el acta que se anexa».  

Seguidamente  señaló, frente a los hechos que motivan la demanda de  tutela, que ese Despacho  «recibió el 11 de junio de 2014 por parte del Centro de  Servicios Administrativos las peticiones presentadas por el señor  VENANCIO AMADO el 10 de febrero y el 30 de abril de 2014,  requerimientos que fueron debidamente atendidos mediante el oficio  No. 188-14 del 3 de julio del mismo año, el cual se anexa,  pues se le brindó información completa y detallada de  las 3 ocasiones en que el proceso ha estado en este Tribunal, la  primera de ellas relacionada con la nulidad que refiere en el libelo,  la cual fue resuelta desde el 28 de enero de 2011» y  que «[l]a  solicitud del 30 septiembre de 2014, también remitida del  Centro de Servicios, con ocasión al cese de actividades  programado por Asonal Judicial, pudo ser atendida solo hasta el 4 de  diciembre de 2014, mediante el auto que fijó fecha para la  lectura de decisión»; por  tanto, considera que «ese  estrado ha actuado con la mayor diligencia, atendió las  diferentes solicitudes presentadas por el procesado y emitió  la decisión de segunda instancia».  

Agregó  que por el cese de actividades se presentaron dificultades para  agotar varias diligencias; «sin  embargo, gracias a la colaboración de las H. Corte  Constitucional y Corte Suprema de Justicia, sólo hasta los  días 11, 16 y 18 de diciembre de ese año se logró  evacuar la lectura de cerca de 30 audiencias de segunda instancia,  entre ellas al del señor AMADO CADENA. Audiencias en las  cuales no se solicitó la remisión de los procesados  privados de la libertad, dada a la dificultad de su permanencia  endichas instalaciones, no obstante se dispuso que por la Secretaría  de la Sala se realizara la notificación personal de aquellos»,  para lo cual, desde el 16 de diciembre de 2014 se entregó a la  Secretaría el proceso, constatando que para la notificación  al ciudadano Venancio Amado del auto de 8 de octubre de 2014 se  libraron los oficios T5-751 y T5-952 del 9 de febrero de 2015,  encontrándose en trámite dicho acto por cuanto el  procesado se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario  de la Colonia Agrícola de Acacías Meta.  

En  escrito complementario señaló que «se  logró establecer que el prenombrado ciudadano fue notificado  personalmente el 25 de febrero de 2015 de loa providencia emitida por  esta corporación el 8 de octubre de 2014»  (fls. 19 a 20 y 72 a 73 cdno. 1).  

5.  La Sala Penal del Corte Suprema de Justicia denegó  el amparo al considerar que, «no  se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto  de un derecho fundamental, toda vez el Tribunal demandado, incluso,  antes de elevarse le (sic) presente solicitud de amparo, atendió  los requerimientos del accionante».  Así, «el  recurso de apelación frente a la decisión del Juez 16  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá fue resuelto, el  8 de octubre de 2014 cuya lectura de (sic) realizó el 11 de  diciembre siguiente, de tal manera que la decisión se notificó  en estrados. Además, observa la Sala que con ocasión a  la presente tutela la Secretaria del Tribunal expidió los  oficios T5-751 y T-5952 del 9 de febrero de los corrientes con  destino al Centro Carcelario de la Colonia Agrícola de  Acacias, Meta para enterar personalmente al actor del proveído  lo cual ocurrió el 25 de febrero pasado tal como consta en el  acta de notificación allegada por la Secretaria de la Sala  Penal del Tribunal accionado».  

Seguidamente  señala que «frente  a los derechos de petición fechados el 10 de febrero y 30 de  abril de 2014 en los cuales el quejoso solicitaba información  frente al estado actual del proceso adelantado en su contra, en el  plenario consta que fueron respondidos en el oficio 188-14 del 3 de  junio de esa anualidad en el cual se le indicó detalladamente  el trámite que se le ha brindado al proceso cuantas veces ha  llegado en segunda instancia. Información que ha sido remitida  a través del centro de reclusión donde se encuentra  privado de la libertad»,  por lo que «la  Sala no evidencia ningún actuar negligente de la autoridad  demandada, por el contrario, ha obrado conforme a la ley y con base a  la información que paulatinamente ha venido recopilando y de  la cual ha puesto en conocimiento al interesado».  (fl. 77 a 83 cdno. 1).  

6.  La  decisión fue impugnada por el quejoso, con  fundamento en que la respuesta a «las  peticiones elevadas para 10 de febrero y 30 de abril de 2014»  no  le han sido notificadas, por lo cual es que entabla la acción  de tutela y, que al parecer  «fueron  respondidos»  con el oficio número 188-14 del 3 de junio de 2014, que se  menciona en el fallo, por lo que sigue desconociendo el  pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá (fls.  88 y 89 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

2.  Del  asunto que nos ocupa, se advierte que no obstante que el quejoso  dirigió la acción constitucional, también en  contra de la  «Fiscalía  General de la Nación»  frente  a la que solicita que en amparo a sus derechos fundamentales se le  ordene le responda «por  que (sic) ha dilatado en diversas oportunidades la decisión  que el Sr(a) Juez de conocimiento ha proferido y por que (sic)  adjunta pruebas cuando ya fue superada esa etapa en el respectivo  proceso»,  lo  cierto es que no se surtió la vinculación material de  la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado 16 Penal del  Circuito de Conocimiento, que actúa como ente acusador en el  juicio que se le adelanta al gestor. Así, entonces, es claro  que lo decidido en esta queja también incumbe al citado ente,  comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión  final de la acción de tutela, sin que, hubiese sido enterada,  como era del caso, de la presente acción de resguardo,  generándose el vicio señalado.  

3.  La irregularidad consistente en no convocar debidamente a la  autoridad judicial acusadora, está contemplada como causal de  nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la tutela  en virtud de lo dispuesto por el canon 4º del Decreto 306 de  1992.  

4.  Todo  lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de lo cursado a  partir del auto admisorio del libelo introductor, para que la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumpla con la formalidad  omitida.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, a partir del auto admisorio de la demanda, conservando su  validez las pruebas practicadas (artículo 146 C. P. C.).  

2.  Disponer  que por Secretaría se devuelva el expediente a la mencionada  Corporación, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

3.  Comunicar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARGARITA  CABELLO BLANCO.  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *