ATC2398-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

ATC2398-2015  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2015-00123-01.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia proferida  el 25  de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción  de tutela promovida por Judith Mora Pascuas en contra de los Juzgados  Segundo Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal y Tercero de  Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, vinculándose  al Banco AV Villas,  si  no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó  lo actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, vivienda digna, igualdad, seguridad jurídica y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2.  Tanto el «sistema  UPAC como los factores financieros en que se sustentaba»  fueron  declarados inexequibles por la Corte Constitucional «mediante  las sentencias C-700 de 1999; C-383 de 1999 y C-747 de 1999»,  siendo  válida su aplicación hasta el 31 de diciembre de 1999»  y,  el 23 de diciembre de 1999 se expidió la Ley 546 que «contiene  el nuevo sistema de financiación de vivienda en Colombia,  creándose para tal efecto, la unidad de valor real UVR»  (fl.  3 cdno. 1).  

2.3  En la amortización del crédito  hipotecario se presentan las siguientes etapas: la primera, «desde  el desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999»,  donde era válida  la capitalización de intereses, pero, conforme al artículo  42 de la Ley 546 del mismo año, a esa fecha «era  obligación del banco acreedor, condonar los intereses de  mora». La segunda,  que va desde el día 1 de enero de 2000 hasta el día de  ejecutoria de la sentencia integradora C-955 del mismo año  proferida por la Corte Constitucional, «en  la cual era obligación del banco acreedor, aplicar dentro de  la amortización del crédito, la tasa del 13.1%  nominal», determinado por la Junta  Directiva del Banco de la República en la Resolución 14  de esa anualidad, «obligación que  cumplió a cabalidad». La tercera  «que va desde el día en que quedó  ejecutoriada la referida sentencia integradora C-955 del 2000, hasta  la fecha del último pago reportado»,  en la cual «era obligación de la  entidad acreedora, aplicar dentro de la amortización del  crédito, tasas  de interés real; tasas de  interés simple; prohibiéndosele además, el doble  cobro de la inflación dentro de la misma, (…)  obligación que el banco prestamista desatendió  totalmente, al continuar aplicando tasas  nominales después de la  ejecutoria de la referida sentencia integradora, como si dicho  precedente constitucional no le obligara» (fl.  4 ibídem).  

2.4  En la reliquidación que condujo a la determinación del  alivio a que tenía derecho como deudora a fecha 31 de  diciembre de 1999, «la entidad  prestamista nunca tuvo en cuenta la corrección monetaria que  (…) pagó mes a mes como parte del valor de las cuotas  canceladas hasta dicha fecha, constituyéndose dicho proceder  en una violación flagrante al art. 64 de la Ley 45 de 1990»,  afectándose con ello el saldo insoluto a capital adeudado que  se tomó en cuenta el día 1 de enero de 2000 para  continuar la amortización, así como la redenominación  del crédito, prevista en los artículos 38 y 39 de la  ley 546 de 1999 (subrayado del texto) (fls. 5 y 6 cdno. 1).  

2.5  Durante la vigencia del sistema UPAC, las entidades financieras  capitalizaban intereses en éstos préstamos  hipotecarios, aplicando tasas efectivas anuales, la que fue declarada  inexequible mediante la sentencia C-747 de 1999, por lo que, después  del 1 de enero del 2000 debía «aplicar  tasas nominales»,  obligación  que parcialmente cumplió la corporción acreedora, «pero  cometiendo un error craso y criticable al continuar aplicando dichas  tasas nominales después de la ejecutoria de la referida  sentencia integradora»    (fl. 7 ibídem).  

2.6  Incurrió en mora en el pago de varias cuotas mensuales, por lo  cual fue demandada por la totalidad de la obligación ante el  Juzgado 2° Civil Municipal de Ibagué y notificada de la  orden de pago, propuso las excepciones de mérito denominadas  «Inconstitucionalidad-cobro  de lo no debido- pago parcial- contrato no cumplido- abuso del  derecho y de posición dominante, dolo y mala fe, (…),  encaminadas a demostrar cobros en exceso» por  la «inaplicación  de la corrección monetaria dentro de la primera etapa del  crédito; y al desconocimiento del precedente constitucional  contenido en la ratio decidendi de la relacionada sentencia  integradora C-955 de 2000»  (fl. 10 y 11 ib).  

2.7  El 20 de mayo de 2010, se dictó fallo denegando las defensas  presentadas, donde, «su  análisis se contrajo única y exclusivamente al proceso  reliquidatorio, olvidándose que su obligación como Juez  de la República, era hacer un análisis exhaustivo y  completo sobre la amortización total del crédito».  Apelada la decisión el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  la misma ciudad la confirmó el 1 de septiembre de 2010, con  similares argumentos, «sin  tener en cuenta el artículo 64 de la Ley 45 de 1990  (corrección monetaria), olvidándose analizar financiera  y jurídicamente la amortización posterior al 1 de enero  de 2000 que implicaba verificar (…) si había aplicado  tasas de interés real y había acatado la prohibición  del doble cobro de la inflación desde dicha fecha hasta el  último pago reportado».  (fls. 10 y 11 cdno. 1).  

2.8  Se elaboró por parte del Despacho una liquidación del  crédito, frente a la que no se pronunciaron las partes, siendo  aprobada, por lo cual, consignó la suma de $5.853.248.oo, en  el Banco Agrario mediante el título judicial No. 120039361.  Posteriormente el apoderado de la ejecutante «presentó  una nueva liquidación del crédito»,  la cual fue objetada y en auto de 23 de septiembre de 2011,  «se aceptó parcialmente dicha objeción,  ordenándose además que por Secretaría, se  elaborara»,  lo que se cumplió, arrojando un total de $39.102.550,oo, y,  «[p]uesta  a consideración de las partes, el banco ejecutante la objetó,  siendo rechazada dicha objeción, por cuanto legalmente la  liquidación hecha por la Secretaria, era inobjetable»  (fls. 11 y 12 ibídem).  

2.9  Depositó esa cantidad de dinero en la cuenta del juzgado al  considerar que con el depósito que había hecho con  anterioridad estaba cancelado en su totalidad el préstamo, por  lo que «solicitó  la terminación del proceso por pago total de la obligación,  petición que fue denegada por el Juzgado Ad-quo continuándose  el trámite procesal que hoy por hoy amenaza la pérdida  del inmueble hipotecado por vía de remate» (fl.  12 cdno. 1).  

2.10  Señala que en una acción de tutela promovida por un  deudor que se encontraba en la misma situación, la «Sala  Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia»,  en  sentencia de 27 de noviembre del 2013 «amparó  los derechos fundamentales alegados por el tutelante, ordenándole  a dicho despacho judicial proferir una nueva sentencia en la que  defina plenamente las pretensiones de la actora y las excepciones  pertinentes, esto es, si a la luz de la Ley y la jurisprudencia  constitucional la entidad financiera había cobrado valores de  más a partir del año 2000». Así  mismo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, el 23 de  julio del año en curso amparó las garantías del  allí accionante, «ordenándole  al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, proferir una  nueva sentencia de segunda instancia en la cual se tuviera en cuenta  lo definido por la H. Corte Constitucional en lo relacionado a la  aplicación de las tasas de interés real y a la  verificación sobre el doble cobro de la inflación»  (fls. 12 y 13 ibídem)  

2.11  Considera que se violó el derecho fundamental del debido  proceso que le asiste por cuanto se incurrió en vía de  hecho por (i)  «haberse continuado el trámite procesal, a pesar de  haberse acreditado el pago total de la obligación»,  (ii) por «la  ilegalidad total del proceso reliquidatorio»  dado  que «nunca  computó dentro de dicho proceso reliquidatorio como parte de  los intereses remuneratorios, la corrección monetaria que (…)  pagó mensualmente entre el día del desembolso hasta el  31 de diciembre de 1999»  presentándose  el defecto material o sustantivo por la no aplicación del  artículo 64 de la Ley 45 de 1990, y (iii) porque en la  amortización del crédito posterior a la ejecutoria la  sentencia integradora C-955 del 2000, debió haber aplicado  tasa de interés real, sin embargo continuó aplicando  «tasas  de interés nominal»,  que son inexequibles (fls. 14 a 22 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene la terminación del  proceso ejecutivo con garantía real, por haberse probado el  pago total del crèdito. Subsidiariamente, que se deje sin  efecto la sentencia de segunda instancia para que en un término  prudencial se profiera nuevamente, dando «cumplimiento  a lo estatuido en el art. 64 de la Ley 45 de 1990 en el sentido de  computar la corrección monetaria que (…) pagó en  el término comprendido entre el día del desembolso al  31 de diciembre de 1999 como parte de los intereses remuneratorios»,  disponiendo, además, que «establezcan  financieramente si dentro de la amortización del crédito  objeto de ejecución, hubo cobros en exceso producto de la  aplicación de tasas de interés nominal expresadas en  tasas efectivas anuales y no tasas de interés real; y por  haberse cobrado doblemente la inflación, cuantificando dichos  cobros en exceso y actualizándolos a valor presente, en el  término comprendido entre el día de la ejecutoria de la  sentencia integradora C- 955 de 2000 (27 de julio del 2000) hasta la  fecha del último pago reportado, ratificándole a los  mismos que pueden hacer uso de las pruebas de oficio de que tratan  los arts. 179 y 180 del C.P.C para dicha evaluación si lo  consideran necesaria»  (fls. 22 y 23 ibídem).  

4.  El  representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del  banco AV Villas manifestó que esa entidad cedió a la  sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en  liquidación las obligaciones derivadas del crédito  hipotecario No. 119516, en el año 2007, que «incluye  las garantías y todos los derechos y prerrogativas que esta  pueda derivar desde el punto de vista procesal y sustancial, y  acordaron que a partir de la misma fecha cesó  toda responsabilidad del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.,  en el proceso de la referencia»  y  que entregó al cesionario «toda  la documentación e información disponible del crédito  objeto de la ejecución, por lo que lo relacionado con las  actuaciones procesales que se hayan generado a partir de esa fecha  sólo le constan a dicha entidad en su calidad de cesionaria,  razón por la cual no podemos dar amplia respuesta a la  presente tutela»  (subrayado del texto) (fl.  51 y 52 cdno. 1).  

5.  El  Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó  atenerse «al  análisis jurídico que se hizo por parte de este ente  judicial en toda la actuación desplegada en sede de la segunda  instancia dentro del proceso ejecutvo (sic) Hipotecario promovido por  Banco AV VILLAS contra Judith Mora Pascuas (Rad. 2001-00105-04),  advirtiendo que el citado proceso fue remitido al Juzgado de  Ejecución Civil Municipal de ésta (sic) ciudad el  pasado 24 de febrero del año corriente»  y que se opone a las pretensiones al considerar que «[h]a  sido criterio ampliamente reiterado por la H. Corte Constitucional,  el considerar que no procede tutela contra providencias cuando se  pretende atacar la interpretación dada por el funcionario  judicial, o quien ejerce excepcionalmente funciones judiciales a la  norma o normas aplicables al caso. En efecto, la interpretación  razonable de la normatividad es una de las principales atribuciones  que tiene el juez dentro de su autonomía; siendo la tutela  contra providencias judiciales un mecanismo excepcionalísimo  que sólo procede frente a vías de hecho, no cabe en  consecuencia, la injerencia del juez de tutela en las competencias  del juez que decide un litigio, ya que no tiene la facultad de  determinar cuál es la única interpretación  válida, correcta o razonable» (fls.  57 y 58 ibídem).  

6.  La funcionaria municipal accionada señaló que el  proceso hipotecario  «fue  enviado al Juzgado Tercero de ejecución Civil Municipal de  esta ciudad, conforme a lo ordenado en la Circular PSATC- de junio 13  de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura del Tolima»  y,  que «no  fue quien tramitó ni profirió decisión alguna en  dicho proceso, ya que para la fecha en que se conoció del  mismo, el Juzgado tenía otro titular» (fls.  57 y 58 cdno. 1).  

7.  La  Célula Judicial Tercera de Ejecución Civil Municipal  manifestó que avocó el conocimiento del juicio el 22 de  septiembre de 2014 y que, las razones por las cuales negó la  terminación de la ejecución por pago total de la  obligación se concretan en que «las  últimas liquidaciones aprobadas tienen corte al 20 de junio de  2011, fls. 370 a 381 C 1 y los títulos que se constituyeron en  favor del proceso lo fueron en julio y septiembre de 2012, fls. 445,  445 (sic) y 506 C 1 (es decir pasado más de un año)  debiéndose allegar una liquidación adicional, la que  una vez aprobada deberá pagarse en su totalidad, atendiendo lo  dispuesto en el art. 537 del C.P.C.» (fl.  68 ibídem).  

8.  El  Tribunal  denegó  el amparo al considerar que respecto de los cuestionamientos  enfilados a atacar los fallos pronunciados dentro del proceso  ejecutivo hipotecario seguido en contra de la accionante no se cumple  con el requisito de la inmediatez, dado que, la sentencia que decidió  el recurso de apelación que interpusiera en contra de la de  primera instancia,  se  profirió el 1° de septiembre de 2010, «sin  que exista un solo elemento de juicio que justifique el amplio lapso  transcurrido para acudir a la acción consagrada en el artículo  86 superior desde esa data, circunstancia que emerge de suyo como  diferenciadora con relación a los restantes casos ya resueltos  a que alude la petente».  

Seguidamente  expresó que en lo concerniente a la terminación del  proceso ejecutivo, de cuya dilación se duele la quejosa, el  examen del expediente contentivo de la causa hipotecaria deja ver que  tal pedimento fue negado en determinación del 22 de septiembre  de 2014, porque «las  liquidaciones del crédito aprobadas, cuya falta de claridad se  analizó en párrafos anteriores, tienen corte al 20 de  junio de 2011, debiéndose allegar una liquidación del  crédito adicional, la cual una vez aprobada, deberá  pagarse en su totalidad a efectos de declarar la terminación  del proceso por pago, art.537 del C.P.C.», donde  se requirió a las partes «para  que a la mayor brevedad posible presenten una liquidación  actualizada del crédito, siguiendo irrestrictamente los  lineamientos del mandamiento de pago», por  lo que «la  adopción de la determinación sobre la terminación  del proceso elevada por la petente, pende de la elaboración de  parte de los sujetos intervinientes en el litigio de la liquidación  adicional del crédito ya ordenada por el juzgado y hasta este  momento no elaborada», la  cual es carga que compete asumir a los contendientes, incluida la  aquí accionante, atendidos los señalamientos del  artículo 521 del C. de P. C, «luego  entonces la resolución de la terminación del proceso  por pago depende, en  gran medida, de la agilidad con que cualquiera  de los litigantes cumpla con dicha tarea».  

Concluye  señalando que «la  solicitud de terminación de la ejecución está  siendo tramitada por el juez natural de tal causa y su definición  está sometida a las circunstancias antes aludidas, que no  puede entorpecer el juez constitucional en desmedro de las  atribuciones que el ordenamiento confiere para ello al juez  ordinario, situación que pone en evidencia configura la causal  de improcedencia contemplada en el numeral 1° del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 y que conduce a negar el amparo  suplicado».    (fls.  70 a 77 cdno. 1).  

9.  La  decisión fue impugnada por la quejosa, con  fundamento en las razones expuestas en la demanda inicial y agregó  que, conforme a lo dispuesto en sentencia T-178 de 2012 de la Corte  Constitucional, no puede argumentarse la falta inmediatez para negar  la tutela, sino que debe mirarse que el proceso se encuentre en curso  y que «el  accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles  oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se  convierta en un mecanismo para revivir términos u  oportunidades procesales o para suplir la inactividad de las partes»   (fls.  84 a 87 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados  como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la  Constitución Política. De ahí que la tutela como  mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante  caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas  del «debido  proceso»,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así  ordenarlo el  canon 16  del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Para el caso resulta trascendente la vinculación de la  sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., por  cuanto, en el juicio hipotecario objeto del reproche, el demándate  inicial, Banco Av Villas, le cedió «el(os)  crédito(s) No(s). 119516 Y 28095 instrumentado(s) en el(los)  pagaré(s) número 119516 y 28095, que se cobra(n) en el  proceso Ejecutivo hipotecario»,  que fue tenida en cuenta mediante auto de 28 de noviembre de 2007.  Así, entonces, es claro que lo decidido en esta queja también  incumbe a la citada persona jurídica, comoquiera que sus  intereses pueden verse afectados con la decisión final de  tutela, sin que, hubiese sido enterada, como era del caso, del este  trámite de amparo, generándose el vicio señalado.  

3.  La irregularidad consistente en no convocar a dicha compañía,  está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º  del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva  que resulta aplicable a la presente acción constitucional en  virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.  

4.  Todo  lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de lo cursado a  partir del auto admisorio del libelo introductor, para que la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  cumpla con la formalidad omitida.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto  admisorio de la demanda, conservando su validez las pruebas  practicadas (artículo 146 C. P. C.).  

2.  Por  Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada  Corporación, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

3.  Comuníquese esta decisión a los interesados, en la  forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARGARITA  CABELLO BLANCO.  

Magistrada  

      

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