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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC246-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-02059-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Guillermo Alfonso Landinez Espitia frente a los Juzgados Catorce Civil Municipal de Descongestión y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, donde fueron vinculados Ricardo Calderón, Bibiana Andrea Chirivi Martínez, Maximiliano Salgado Pulido, Bancolombia S.A., Titularizadora Colombiana S.A., Sociedad Jurídica Fajardo González S.A.S., Oscar Williams Muñoz Ortega y la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de esta localidad.
ANTECEDENTES
1.- El promotor del amparo, actuando mediante apoderado, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.- El resguardo lo sustenta en las siguientes circunstancias (folios 43 a 48):
1. Que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión libró mandamiento de pago en el proceso referido.
2. Que en dicha causa, se practicó secuestro de la vivienda urbana ubicada en la carrera 57 No. 160-90, apartamento 1201, y garaje No. 87.
3. Que la diligencia fue atendida por la empleada del servicio doméstico quien se negó a suscribir el acta, pues allí se consignaron falsedades y se omitió dejar constancia que el actor, a quien se conoce como dueño y poseedor de la casa, se encontraba fuera de la cuidad.
4. Que en la oportunidad legal, presentó incidente de levantamiento de la medida cautelar y se decretaron y practicaron las pruebas que ratificaban su posesión.
5. Que se desestimó el trámite, se ordenó continuar la ejecución y el avalúo y remate de los inmuebles vinculados al proceso, bajo el argumento que los testimonios no proporcionaron certeza sobre la situación, además de no existir un documento «o un principio de prueba por escrito» que acreditara lo dicho.
6. Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito mantuvo incólume la determinación vía apelación, sin aportar argumentos adicionales a los del a-quo.
7. Que el acervo probatorio, particularmente la prueba testimonial, fue indebidamente valorada pues de allí se desprende que se encuentra en posesión del predio con ánimo de señor y dueño desde finales del año 2008.
4.- Aspira que se deje sin efecto las providencias censuradas y, de contera, se ordene el levantamiento de la cautela deprecado.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá se opuso a la guarda porque al incidente se le impartió el trámite pertinente y la decisión que negó las pretensiones fue confirmada en segunda instancia (folio 72 a 73).
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital dijo que los fundamentos del interlocutorio atacado se ajustan a una interpretación válida de la ley y del caso sometido a escrutinio y, por lo tanto, pidió se denegara el auxilio (folio 74).
3.- Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la guarda impetrada porque en las decisiones censuradas no existe arbitrariedad o capricho, pues, se refleja un estudio razonable de la situación y de las pruebas aportadas, y si bien el actor no comparte los criterios vertidos, no es labor del juez constitucional «actuar como si fuera una tercera instancia» (folios 76 a 81).
IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor sin exponer argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los juzgados convocados violaron los derechos denunciados, al desestimar la pretensión de levantar la medida cautelar decreta sobre el inmueble otorgado como garantía, tras valorar inadecuadamente el material probatorio, dentro del juicio hipotecario que motiva la queja.
2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para el resguardo inmediato de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.- Para los efectos de la decisión que se adopta aparecen acreditados los siguientes eventos:
1. Que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión conoce del proceso hipotecario que promovió la Titularizadora Colombiana S.A. contra Maximiliano Salgado Pulido (folio 72).
2. Que se embargó y secuestró el predio hipotecado ubicado en la carrera 57 No. 160-90 de esta ciudad.
3. Que el accionante propuso incidente de levantamiento de dicha medida cautelar (9 ab. 2013), con el argumento de ser el poseedor de la vivienda desde septiembre de 2008, luego de haberla recibido como parte de pago de una deuda contraída por Víctor Hugo Melo Rojas (folio 25 a 28).
5. Que la mencionada autoridad negó el levantamiento de las medidas cautelares (8 nov. 2013), pues, el acervo probatorio no lleva al convencimiento de que el incidentante ostentara el animus y corpus sobre el bien secuestrado (folios 11 a 18).
6. Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital, confirmó el interlocutorio recurrido (12 jun. 2014) folios 19 a 24.
4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse:
Tal como lo precisó el impugnante, su ataque lo dirige contra los autos interlocutorios de 8 de noviembre de 2013 y 12 de junio de 2014 proferidos por el juzgado municipal y por el de categoría circuito enjuiciados.
Sin embargo, es evidente que tales providencias se encuentran apropiadamente motivadas y, por ello, puede aseverarse que están respaldadas en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.
Lo afirmado se materializa en que, indistintamente que se comparta o no lo decidido por los jueces censurados, puntualmente no se advierte conculcación de derecho alguno a quien viene a dolerse en este escenario, sobre el supuesto de que se equivocaron esos sentenciadores al valorar la prueba recaudada dentro del incidente que formuló.
En efecto, cada funcionario plasmó explícitamente sus motivaciones e interpretaciones para arribar a la conclusión que acogieron.
El de primer grado dijo que
(L)os testimonios recibidos se agruparon por tema, por lo que se discrimina en el conocimiento expresado respecto del negocio jurídico que originó la posesión, los habitantes del inmueble, la identidad del bien y el estado del mismo. Frente al negocio jurídico subyacente: Los testimonios no proporcionan certeza (…). Al indagar sobre los documentos que soportan la negociación mencionada, manifiesta el incidentante: “no, no los puedo aportar” esto, a razón de que el acuerdo fue verbal. En ese sentido el artículo 232 del CPC esboza la limitación de la eficacia del testimonio, que enmarca en su inciso segundo, que será tenido como indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, a menos de que por las circunstancias que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y calidad de las partes justifiquen tal omisión. Dicha calidad que fue desvirtuada por el incidentante y su compañera sentimental, que se declararon –de manera individual- como profesionales del derecho y él además de litigante, comerciante de ocupación. Como consecuencia no es posible discernir como, al momento de hacer la negociación cuyo objeto, entre otros, son bienes inmuebles de considerable valor, no se haya dejado un documento o prueba escrita – al menos del presunto pago parcial de una suma importante de dinero que está viendo sufragada por Melo Rojas- así como tampoco se suministraren mayores detalles de un negocio de mayor cuantía en el que los inmuebles referidos constituían tan solo parte del pago (folio 14).
Respecto de las personas que habitan el casa, el estado de la misma y la identificación o identidad de ésta, y luego de referirse de manera individual a los testigos citando apartes de sus declaraciones, complementó indicando que
En conclusión, en lo referente a los testimonios recepcionados, pretenden acercar que los testigos reconocen el bien inmueble y el ánimo de señor y dueño ejercido por el incidentante sobre los mismos, empero, las contradicciones en los detalles entre las atestaciones realizadas en lo referente a los elementos estelares de la posesión, como la identidad del bien (ubicación, estado, garajes), y las personas que lo han habitado, no ofrecen el convencimiento necesario para que sea declarada la correspondencia del animus ostentado con el corpus secuestrado. Por ello, en conjunto no suministran la certeza suficiente y capaz de determinar la posesión aducida por el incidentante. Por lo anterior y en consideración a que no acreditaron el negocio subyacente que aportara la adquisición del bien en presunta posesión; aunado a que el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria se encuentra registrado a nombre del demandado en el proceso de la referencia y en el cual, demuestra la naturaleza de la hipoteca, situaciones plenamente conocidas por el incidentante quien en su calidad de abogado contaba con plena capacidad para discernir las consecuencias de ello, necesariamente serán despachadas desfavorablemente las pretensiones del incidente (folios 16 y 17).
Por su parte, el ad-quem convalidó lo del inferior funcional con sustento en que, en contraposición a lo manifestado por el recurrente, «(r)evisados todos y cada uno de los testimonios recepcionados por el a-quo existe una evidente contradicción, los cuales no apuntan a dar plena claridad sobre los hechos que se pretenden hacer valer dentro del incidente de levantamiento de embargo»; que de la presunta negociación que dio origen a la posesión no existe evidencia alguna, lo que resulta sorprendente, pues el gestor y su compañera sentimental son profesionales del derecho y adelantaron la presunta compra del inmueble «sin dejar constancia o huella histórica del mismo, sin siquiera averiguar si quien dice les vendió era su dueño y sin establecer el estado jurídico de los bienes», agregando que, además, ningún deponente indica el lugar exacto de ubicación de la vivienda (folio 23).
Puestas así las cosas, no es este el medio para que puedan controvertirse los sucesos y las resoluciones mencionadas, por el único hecho de no estar de acuerdo con los criterios planteados, dado que las mismas se ofrecen como plausibles, se observa que claramente abordaron el estudio del asunto propuesto por el aquí actor y, por ende, las conclusiones no son antojadizas ni arbitrarias.
Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, 5 ab. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 sep. 2014, rad. 01895-00).
Para expresarlo brevemente, aunque se pudiera discrepar de las tesis acogidas por tales funcionarios, esa sola disonancia no es motivo para calificarlas de vulneradoras del bien jurídico fundamental invocado.
5.- En consecuencia, por los motivos señalados, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA