STC 246 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC246-2015  

Radicación n.°  11001-22-03-000-2014-02059-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó  la tutela de Guillermo Alfonso Landinez Espitia frente a los Juzgados  Catorce Civil Municipal de Descongestión y Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad, donde fueron vinculados Ricardo  Calderón, Bibiana Andrea Chirivi Martínez, Maximiliano  Salgado Pulido, Bancolombia S.A., Titularizadora Colombiana S.A.,  Sociedad Jurídica Fajardo González S.A.S., Oscar  Williams Muñoz Ortega y la Oficina de Instrumentos Públicos  Zona Norte de esta localidad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor del amparo, actuando mediante apoderado, sostiene que le  han sido vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

3.-  El resguardo lo sustenta en las siguientes circunstancias (folios 43  a 48):  

            

1. Que el Juzgado Catorce Civil          Municipal de Descongestión libró mandamiento de pago          en el proceso referido.  

            

2. Que en dicha causa, se          practicó secuestro de la vivienda urbana ubicada en la          carrera 57 No. 160-90, apartamento 1201, y garaje No. 87.  

            

3. Que la diligencia fue atendida          por la empleada del servicio doméstico quien se negó a          suscribir el acta, pues allí se consignaron falsedades y se          omitió dejar constancia que el actor, a quien se conoce como          dueño y poseedor de la casa, se encontraba fuera de la          cuidad.

4. Que en la oportunidad legal,          presentó incidente de levantamiento de la medida cautelar y          se decretaron y practicaron las pruebas que ratificaban su posesión.  

            

5. Que se desestimó el          trámite, se ordenó continuar la ejecución y el          avalúo y remate de los inmuebles vinculados al  proceso, bajo          el argumento que los testimonios no proporcionaron certeza sobre la          situación, además de no existir un documento «o          un principio de prueba por escrito»          que acreditara lo dicho.  

            

6. Que el Juzgado Cuarto Civil          del Circuito mantuvo incólume la determinación vía          apelación, sin aportar argumentos adicionales a los del          a-quo.  

            

7. Que el acervo probatorio,          particularmente la prueba testimonial, fue indebidamente valorada          pues de allí se desprende que se encuentra en posesión          del predio con ánimo de señor y dueño desde          finales del año 2008.  

4.- Aspira que se deje sin  efecto las providencias censuradas y, de contera, se ordene el  levantamiento de la cautela deprecado.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS  

1.- El Juzgado Catorce Civil  Municipal de Descongestión de Bogotá se opuso a la  guarda porque al incidente se le impartió el trámite  pertinente y la decisión que negó las pretensiones fue  confirmada en segunda instancia (folio 72 a 73).  

2.- El Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esta capital dijo que los fundamentos del interlocutorio  atacado se ajustan a una interpretación válida de la  ley y del caso sometido a escrutinio y, por lo tanto, pidió se  denegara el auxilio (folio 74).  

3.- Los demás vinculados  guardaron silencio.  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó la guarda impetrada  porque en las decisiones censuradas no existe arbitrariedad o  capricho, pues, se refleja un estudio razonable de la situación  y de las pruebas aportadas, y si bien el actor no comparte los  criterios vertidos, no es labor del juez constitucional «actuar  como si fuera una tercera instancia»  (folios 76 a 81).  

IMPUGNACIÓN  

La formuló el gestor sin  exponer argumentos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si los juzgados convocados violaron los derechos  denunciados, al desestimar la pretensión de levantar la medida  cautelar decreta sobre el inmueble otorgado como garantía,  tras valorar inadecuadamente el material probatorio, dentro del  juicio hipotecario que motiva la queja.  

2.- La tutela es un instrumento  de carácter preferente y sumario previsto para el resguardo  inmediato de las garantías fundamentales, cuando estas  resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de  particulares. Por su naturaleza residual sólo procede cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos  que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.- Para los efectos de la  decisión que se adopta aparecen acreditados los siguientes  eventos:  

            

1. Que el Juzgado Catorce Civil          Municipal de Descongestión conoce del proceso hipotecario que          promovió la Titularizadora Colombiana S.A. contra Maximiliano          Salgado Pulido (folio 72).  

            

2. Que se embargó y          secuestró el predio hipotecado ubicado en la carrera 57 No.          160-90 de esta ciudad.  

            

3. Que el accionante propuso          incidente de levantamiento de dicha medida cautelar (9 ab. 2013),          con el argumento de ser el poseedor de la vivienda desde septiembre          de 2008, luego de haberla recibido como parte de pago de una deuda          contraída por Víctor Hugo Melo Rojas (folio 25 a 28).  

            

            

5. Que la mencionada autoridad          negó el levantamiento de las medidas cautelares (8 nov.          2013), pues, el acervo probatorio no lleva al convencimiento de que          el incidentante ostentara el animus          y corpus          sobre el bien secuestrado (folios 11 a 18).  

            

6. Que el Juzgado Cuarto Civil          del Circuito de esta capital, confirmó el interlocutorio          recurrido (12 jun. 2014) folios 19 a 24.  

4.- Se desestimará el  recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse:  

Tal como lo precisó el  impugnante, su ataque lo dirige contra los autos interlocutorios  de 8 de noviembre de 2013 y 12 de junio de 2014 proferidos por el  juzgado municipal y por el de categoría circuito enjuiciados.  

Sin embargo,  es  evidente que tales providencias se encuentran apropiadamente  motivadas y, por ello, puede aseverarse que  están respaldadas en los principios de independencia y  autonomía que rigen la actividad judicial, luego no  constituyen, per se,  un quebrantamiento del debido proceso.  

Lo afirmado se materializa en  que, indistintamente que se comparta o no lo decidido por los jueces  censurados, puntualmente no se advierte conculcación de  derecho alguno a quien viene a dolerse en este escenario, sobre el  supuesto de que se equivocaron esos sentenciadores al valorar la  prueba recaudada dentro del incidente que formuló.  

En efecto, cada funcionario  plasmó explícitamente sus motivaciones e  interpretaciones para arribar a la conclusión que acogieron.  

El de primer grado dijo que  

(L)os  testimonios recibidos se agruparon por tema, por lo que se discrimina  en el conocimiento expresado respecto del negocio jurídico que  originó la posesión, los habitantes del inmueble, la  identidad del bien y el estado del mismo. Frente al negocio jurídico  subyacente: Los testimonios no proporcionan certeza (…). Al  indagar sobre los documentos que soportan la negociación  mencionada, manifiesta el incidentante: “no, no los puedo  aportar” esto, a razón de que el acuerdo fue verbal. En  ese sentido el artículo 232 del CPC esboza la limitación  de la eficacia del testimonio, que enmarca en su inciso segundo, que  será tenido como indicio grave de la inexistencia del  respectivo acto, la falta de documento o de un principio de prueba  por escrito, a menos de que por las circunstancias que tuvo lugar  haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y calidad de las partes  justifiquen tal omisión. Dicha calidad que fue desvirtuada por  el incidentante y su compañera sentimental, que se declararon  –de manera individual- como profesionales del derecho y él  además de litigante, comerciante de ocupación. Como  consecuencia no es posible discernir como, al momento de hacer la  negociación cuyo objeto, entre otros, son bienes inmuebles de  considerable valor, no se haya dejado un documento o prueba escrita –  al menos del presunto pago parcial de una suma importante de dinero  que está viendo sufragada por Melo Rojas- así como  tampoco se suministraren mayores detalles de un negocio de mayor  cuantía en el que los inmuebles referidos constituían  tan solo parte del pago (folio  14).  

Respecto de las personas que  habitan el casa, el estado de la misma y la identificación o  identidad de ésta, y luego de referirse de manera individual a  los testigos citando apartes de sus declaraciones, complementó  indicando que  

En conclusión,  en lo referente a los testimonios recepcionados, pretenden acercar  que los testigos reconocen el bien inmueble y el ánimo de  señor y dueño ejercido por el incidentante sobre los  mismos, empero, las contradicciones en los detalles entre las  atestaciones realizadas en lo referente a los elementos estelares de  la posesión, como la identidad del bien (ubicación,  estado, garajes), y las personas que lo han habitado, no ofrecen el  convencimiento necesario para que sea declarada la correspondencia  del animus ostentado con el corpus secuestrado. Por ello, en conjunto  no suministran la certeza suficiente y capaz de determinar la  posesión aducida por el incidentante. Por lo anterior y en  consideración a que no acreditaron el negocio subyacente que  aportara la adquisición del bien en presunta posesión;  aunado a que el certificado de tradición y libertad de  matrícula inmobiliaria se encuentra registrado a nombre del  demandado en el proceso de la referencia y en el cual, demuestra la  naturaleza de la hipoteca, situaciones plenamente conocidas por el  incidentante quien en su calidad de abogado contaba con plena  capacidad para discernir las consecuencias de ello, necesariamente  serán despachadas desfavorablemente las pretensiones del  incidente (folios  16 y 17).  

Por su parte, el ad-quem  convalidó lo  del inferior funcional con sustento en que, en contraposición  a lo manifestado por el recurrente, «(r)evisados  todos y cada uno de los testimonios recepcionados por el a-quo existe  una evidente contradicción, los cuales no apuntan a dar plena  claridad sobre los hechos que se pretenden hacer valer dentro del  incidente de levantamiento de embargo»;  que de la presunta negociación que dio origen a la posesión  no existe evidencia alguna, lo que resulta sorprendente, pues el  gestor y su compañera sentimental son profesionales del  derecho y adelantaron la presunta compra del inmueble «sin  dejar constancia o huella histórica del mismo, sin siquiera  averiguar si quien dice les vendió era su dueño y sin  establecer el estado jurídico de los bienes»,  agregando que, además, ningún deponente indica el lugar  exacto de ubicación de la vivienda (folio 23).  

Puestas así  las cosas, no es este el medio para que puedan controvertirse  los sucesos y las resoluciones mencionadas, por el único hecho  de no estar de acuerdo con los criterios planteados, dado que las  mismas se ofrecen como plausibles, se observa que claramente  abordaron el estudio del asunto propuesto por el aquí actor y,  por ende, las conclusiones no son antojadizas ni arbitrarias.  

Sobre el tema, ha dicho esta  Corporación que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto  bajo análisis (CSJ  SC, 5 ab. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 sep. 2014, rad.  01895-00).  

Para expresarlo brevemente,  aunque se pudiera discrepar de las tesis acogidas por tales  funcionarios, esa sola disonancia no es motivo para calificarlas de  vulneradoras del bien jurídico fundamental invocado.  

5.- En  consecuencia, por los motivos señalados, se respaldará  el pronunciamiento objeto de la censura.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

      

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