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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC247-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01969-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que desestimó la tutela de José Arturo Niño Díaz frente al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Edwin Giovanni Duran Bohórquez, María Angélica Duque Parra, José Eudoro Meléndez Zamora, Grupo Persuasiva III, Gestión de Cobranzas de la Dian, la Administradora Inmobiliaria Business Lawer SAS y Marco Fidel Ardila Rey.
ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y propiedad privada.
2.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra María Angélica Duque Parra y José Eudoro Meléndez Zamora que cursa en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en una vía de hecho al negarle, en su calidad de acreedor, la entrega de los dineros erogados como producto de la venta del inmueble dado en garantía.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 17 a 22):
3.1.- Que el 23 de agosto de 2013, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble, siendo adjudicado a Marco Fidel Ardila Rey.
3.2.- Que sólo hasta el 6 de junio de 2014, se aprobó la almoneda, pues, existían algunos asuntos pendientes con la Dian que debieron solucionarse.
3.3.- Que mediante providencia del 19 de junio, reiterada el 28 de julio de ese año, se negó el pago al acreedor de los dineros obtenidos como producto de las medidas cautelares, por el monto de la liquidación del crédito y costas, hasta tanto no se estableciera la entrega real del bien al rematante.
3.4.- Que el interesado no realizó en tiempo ningún tipo de petición o de solicitud de reembolso de gastos, y solo hasta el 13 de agosto pidió el traspaso a que hace referencia el numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Reclama, en consecuencia, el desembolso a su favor de los dineros producto de la adjudicación (folio 17).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1.- La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio y adujo que no se dan los presupuestos establecidos en el inciso 2º del numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil para acceder al pedimento del actor, «y menos aun cuando el rematante comunicó que el secuestre no le entregó el inmueble subastado», por lo cual se comisionó a los jueces civiles municipales para el efecto.
2.- Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda impetrada por improcedente al indicar que la decisión proferida es razonable, resultando prematuro impartir la orden de desembolso del producto del remate, pues, la aprobación de la actualización de la liquidación de costas procesales no se encontraba en firme y el bien no había sido entregado al rematante.
IMPUGNACIÓN
El inconforme insistió en que la actuación presenta irregularidades que afectan su derecho al debido proceso, ya que al no haberse realizado ninguna manifestación por parte de la persona a quien se adjudicó el inmueble en el término de quince (15) días concedido en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, debió accederse a desembolsar de manera inmediata los títulos judiciales al acreedor (folio 142 a 144).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el estrado demandado ha vulnerado las garantías denunciadas al desatender la entrega al acreedor del producto de la almoneda del fundo objeto de cautela.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; siendo la excepción a ello, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos:
1. Que en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá se adelanta juicio hipotecario de José Arturo Niño Díaz contra María Angélica Duque Parra y José Eudoro Meléndez Zamora, en el cual se llevó a cabo diligencia de almoneda del bien dado en garantía (22 ago. 2013) folios 1 y 2.
2. Que se requirió al adjudicatario, Marco Fidel Ardila Rey, para que aportara el paz y salvo expedido por la Dian respecto al cobro coactivo que adelantaba (29 ago. 2013) folio 3.
3. Que cumplida la formalidad anterior, se aprobó en todas sus partes la subasta, se ordenó al secuestre hacer entrega del inmueble al rematante y el desembolso a favor de éste de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos ($4.448.0000), correspondiente al pago de impuesto predial y cancelación de la acreencia de la Dian (6 jun. 2014) folio 4 a 6.
4. Que el acreedor solicitó «complementar» lo decidido, para que se dispusiera el pago de los títulos judiciales hasta el monto de la liquidación y costas aprobadas (13 jun. 2014) folio 7 a 8.
5. Que se denegó la anterior solicitud, «como quiera que en el mencionado proveído no se omitió ningún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento», advirtiéndole que, en todo caso, se resolvería lo pertinente una vez se cumplidos los presupuestos señalados en el inciso 2º del numeral 7º del artículo 530 del Código Procesal Civil (19 jun. 2014).
6. Que se solicitó nuevamente por el ejecutante el pago de los títulos, alegando que feneció el término de quince (15) días para que el adjudicatario realizara las solicitudes respectivas (15 jul. 2014) folio 10.
7. Que, «antes de resolver», el juzgado requirió al rematante para que informara sobre la entrega efectiva del predio (28 julio 2014) folio 11.
8. Que el pretensor replicó argumentando que, trascurrido el término que indica el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil sin petición alguna, no le era dable al juzgado retener los dineros so pretexto de requerir al postor, además, la inactividad del tercero en gestionar los asuntos relacionados con el inmueble no puede conllevar el retardo en efectivizar los títulos (4 ago. 2014) folios 13 y 14.
9. Que el apoderado del rematante, informó que no pudo localizar al secuestre para que realizara la entrega, por tanto solicitó se hiciera la misma por el juzgado o se comisionara para el efecto (23 ago. 2014) folio 33 cuaderno Corte.
10. Que se mantuvo la negativa vía reposición, argumentando que constituye falta gravísima para el juez el incumplimiento de lo señalado en la norma citada, que para la fecha ya existía petición de entrega del inmueble, y se denegó por improcedente la apelación (28 ago. 2014) folio 15 a 16.
4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Corte que el amparo impetrado resulta procedente, dado que los planteamientos del despacho encartado, parten de la escueta invocación del inciso 2º del numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, sin que en ningún momento se hiciera un análisis mínimo de la actividad o conducta asumidas por los sujetos procesales en torno a la entrega del inmueble.
Y es que el encartado pasó por alto, que la circunstancia especial que regula la citada regla para negar la devolución de dineros es que «el bien rematado se encuentre en poder del ejecutado», agregando que de resultar cierta tal premisa, «el producto del remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos».
Es decir, debió hacer un análisis del caso frente a la norma, pues, no se indica de manera clara cuáles son exactamente los supuestos fácticos que encajan en la hipótesis antedicha, a pesar de la insistencia del acreedor en exponer que, al contrario, tal situación no se evidencia dentro de este asunto, ya que la autoridad convocada aprobó la venta forzada el 6 de junio de 2014 y solo hasta el 23 de agosto siguiente, con motivo del exhorto que realizara el despacho en tal sentido, se pronunció el rematante para solicitar la entrega, es decir, fuera del plazo establecido.
Tampoco explica si la negativa obedece a la solicitud de pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito realizados por el adjudicatario, incluso, no establece si el predio se encuentra en poder del ejecutado o del secuestre, o si el auxiliar de la justicia lo dejó en depósito gratuito o comodato al deudor, es decir, es evidente que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho por notoria deficiencia en la motivación de las providencias del 28 de julio y 28 de agosto de 2014, pues echó de menos el argumento del actor sin pronunciarse de ninguna manera sobre el asunto, haciendo únicamente la salvedad que incumplir lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil constituye falta disciplinaria gravísima.
Y es que si para el juez tal predicamento, sobre todo el relativo a la oportunidad de rematante para informar al estrado judicial sobre los gastos o la entrega del inmueble, no tenía relevancia o incidencia en la decisión a adoptar, ello no la relevaba de pronunciarse expresamente para llegar a la conclusión final, pero no lo hizo, sino que prescindió por completo del examen.
Cabe advertir que si bien es cierto se ha reconocido al juez de conocimiento un amplio margen de discrecionalidad, ello no tiene el alcance de hacer nugatoria la actividad del fallador constitucional cuando advierta el raciocinio de aquél es abiertamente exiguo y conlleva la violación de algún derecho fundamental, como en este caso el debido proceso y acceso a la administración de justicia que se ven comprometidos ante el cercenamiento integral de un aspecto puesto a su consideración.
5. En consecuencia, la Corte concederá el amparo deprecado y, para ello dejara sin efectos el auto del 28 de agosto de 2014, ordenándole al juez encartado dictar una nueva providencia, en donde indicará en forma clara sus conclusiones para determinar la procedencia o no de las mismas, motivando su veredicto con base en las normas aplicables a la materia y los supuestos fácticos del caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada y en su lugar CONCEDE la protección solicitada, en consecuencia, se deja sin valor la providencia de 28 de agosto de 2014 y se ordena al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta resolución, resuelva el recurso de reposición conforme a la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA