STC 247 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC247-2015  

Radicación n.°  11001-22-03-000-2014-01969-02  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá que desestimó la tutela de José  Arturo Niño Díaz frente al Juzgado Cuarto de Ejecución  Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Edwin Giovanni  Duran Bohórquez, María Angélica Duque Parra,  José Eudoro Meléndez Zamora, Grupo Persuasiva III,  Gestión de Cobranzas de la Dian, la Administradora  Inmobiliaria Business Lawer SAS y Marco Fidel Ardila Rey.  

ANTECEDENTES  

1.- Obrando en nombre propio,  el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al  debido proceso y propiedad privada.  

2.- Apoya su solicitud  afirmando que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió  contra María Angélica Duque Parra y José Eudoro  Meléndez Zamora que cursa en el Juzgado Cuarto de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en una vía  de hecho al negarle, en su calidad de acreedor, la entrega de los  dineros erogados como producto de la venta del inmueble dado en  garantía.  

3.- Sustenta la queja en los  siguientes supuestos fácticos (folios 17 a 22):  

3.1.- Que el 23 de agosto de  2013, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble,  siendo adjudicado a Marco Fidel Ardila Rey.  

3.2.- Que sólo hasta el  6 de junio de 2014, se aprobó la almoneda, pues, existían  algunos asuntos pendientes con la Dian que debieron solucionarse.  

3.3.- Que mediante providencia  del 19 de junio, reiterada el 28 de julio de ese año, se negó  el pago al acreedor de los dineros obtenidos como producto de las  medidas cautelares, por el monto de la liquidación del crédito  y costas, hasta tanto no se estableciera la entrega real del bien al  rematante.  

3.4.- Que el interesado no  realizó en tiempo ningún tipo de petición o de  solicitud de reembolso de gastos, y solo hasta el 13 de agosto pidió  el traspaso a que hace referencia el numeral 7º del artículo  530 del Código de Procedimiento Civil.  

4.- Reclama, en consecuencia,  el desembolso a su favor de los dineros producto de la adjudicación  (folio 17).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

1.- La titular del Juzgado  Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá se  opuso al auxilio y adujo que no se dan los presupuestos establecidos  en el inciso 2º del numeral 7º del artículo 530 del  Código de Procedimiento Civil para acceder al pedimento del  actor, «y menos  aun cuando el rematante comunicó que el secuestre no le  entregó el inmueble subastado»,  por lo cual se comisionó a los jueces civiles municipales para  el efecto.  

2.- Los demás vinculados  guardaron silencio.  

FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó la salvaguarda  impetrada por improcedente al indicar que la decisión  proferida es razonable, resultando prematuro impartir la orden de  desembolso del producto del remate, pues, la aprobación de la  actualización de la liquidación de costas procesales no  se encontraba en firme y el bien no había sido entregado al  rematante.  

IMPUGNACIÓN  

El inconforme insistió  en que la actuación presenta irregularidades que afectan su  derecho al debido proceso, ya que al no haberse realizado ninguna  manifestación por parte de la persona a quien se adjudicó  el inmueble en el término de quince (15) días concedido  en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil,  debió accederse a desembolsar de manera inmediata los títulos  judiciales al acreedor (folio 142 a 144).  

CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si el estrado demandado ha vulnerado las garantías  denunciadas al desatender la entrega al acreedor del producto de la  almoneda del fundo objeto de cautela.  

2.- Las providencias de los  jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela;  siendo la excepción a ello, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda  dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.- Para los efectos de la  decisión que se adopta están acreditados los siguientes  hechos:  

            

1. Que en el Juzgado Cuarto de          Ejecución Civil del Circuito de Bogotá se adelanta          juicio hipotecario de José Arturo Niño Díaz          contra María Angélica Duque Parra y José Eudoro          Meléndez Zamora, en el cual se llevó a cabo diligencia          de almoneda del bien dado en garantía (22 ago. 2013) folios 1          y 2.  

            

2. Que se requirió al          adjudicatario, Marco Fidel Ardila Rey, para que aportara el paz y          salvo expedido por la Dian respecto al cobro coactivo que adelantaba          (29 ago. 2013) folio 3.  

            

3. Que cumplida la formalidad          anterior, se aprobó en todas sus partes la subasta, se ordenó          al secuestre hacer entrega del inmueble al rematante y el desembolso          a favor de éste de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y          ocho mil pesos ($4.448.0000), correspondiente al pago de impuesto          predial y cancelación de la acreencia de la Dian (6 jun.          2014) folio 4 a 6.  

            

4. Que el acreedor solicitó          «complementar»          lo decidido, para que se dispusiera el pago de los títulos          judiciales hasta el monto de la liquidación y costas          aprobadas (13 jun. 2014) folio 7 a 8.  

            

5. Que se denegó la          anterior solicitud, «como          quiera que en el mencionado proveído no se omitió          ningún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento»,          advirtiéndole que, en todo caso, se resolvería lo          pertinente una vez se cumplidos los presupuestos señalados en          el inciso 2º del numeral 7º del artículo 530 del          Código Procesal Civil (19 jun. 2014).  

            

6. Que se solicitó          nuevamente por el ejecutante el pago de los títulos, alegando          que feneció el término de quince (15) días para          que el adjudicatario realizara las solicitudes respectivas (15 jul.          2014) folio 10.  

            

7. Que, «antes          de resolver»,          el juzgado requirió al rematante para que informara sobre la          entrega efectiva del predio (28 julio 2014) folio 11.  

8. Que el pretensor replicó          argumentando que, trascurrido el término que indica el          artículo 530 del Código de Procedimiento Civil sin          petición alguna, no le era dable al juzgado retener los          dineros so pretexto de requerir al postor, además, la          inactividad del tercero en gestionar los asuntos relacionados con el          inmueble no puede conllevar el retardo en efectivizar los títulos          (4 ago. 2014) folios 13 y 14.  

            

9. Que el apoderado del          rematante, informó que no pudo localizar al secuestre para          que realizara la entrega, por tanto solicitó se hiciera la          misma por el juzgado o se comisionara para el efecto (23 ago. 2014)          folio 33 cuaderno Corte.  

            

10. Que se mantuvo la negativa vía          reposición, argumentando que constituye falta gravísima          para el juez el incumplimiento de lo señalado en la norma          citada, que para la fecha ya existía petición de          entrega del inmueble, y se denegó por improcedente la          apelación (28 ago. 2014) folio 15 a 16.  

4.-  Analizado lo  anteriormente reseñado, advierte la Corte que el amparo  impetrado resulta procedente, dado que los planteamientos del  despacho encartado, parten de la escueta invocación del inciso  2º del numeral 7º del artículo 530 del Código  de Procedimiento Civil, sin que en ningún momento se hiciera  un análisis mínimo de la actividad o conducta asumidas  por los sujetos procesales en torno a la entrega del inmueble.  

Y es que el encartado pasó  por alto, que la circunstancia especial que regula la citada regla  para negar la devolución de dineros es que «el  bien rematado se encuentre en poder del ejecutado»,  agregando que de resultar cierta tal premisa, «el  producto del remate sólo se entregará al ejecutante  cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya  reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos  cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito,  causados hasta la fecha de la entrega,  a menos que hayan transcurrido más de quince días desde  la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado  la entrega o el reembolso de gastos».  

Es decir, debió hacer un  análisis del caso frente a la norma, pues, no se indica de  manera clara cuáles son exactamente los supuestos fácticos  que encajan en la hipótesis antedicha, a pesar de la  insistencia del acreedor en exponer que, al contrario, tal situación  no se evidencia dentro de este asunto, ya que la autoridad convocada  aprobó la venta forzada el 6 de junio de 2014 y solo hasta el  23 de agosto siguiente, con motivo del exhorto que realizara el  despacho en tal sentido, se pronunció el rematante para  solicitar la entrega, es decir, fuera del plazo establecido.  

Tampoco explica si la negativa  obedece a la solicitud de pago  de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración  y gastos de parqueo o depósito realizados por el  adjudicatario, incluso, no establece si el predio se encuentra en  poder del ejecutado o del secuestre, o si el auxiliar de la justicia  lo dejó en depósito gratuito o comodato al deudor, es  decir, es evidente que  el juzgado acusado incurrió en vía de hecho por notoria  deficiencia en la motivación de las providencias del 28 de  julio y 28 de agosto de 2014, pues echó de menos el argumento  del actor sin pronunciarse de ninguna manera sobre el asunto,  haciendo únicamente la salvedad que incumplir lo dispuesto en  el inciso 2º del  numeral 7º del artículo 530 del Código de  Procedimiento Civil constituye falta disciplinaria gravísima.  

Y es que si para el juez tal  predicamento, sobre todo el relativo a la oportunidad de rematante  para informar al estrado judicial sobre los gastos o la entrega del  inmueble, no tenía relevancia o incidencia en la decisión  a adoptar, ello no la relevaba de pronunciarse expresamente para  llegar a la conclusión final, pero no lo hizo, sino que  prescindió por completo del examen.  

Cabe advertir que si bien es  cierto se ha reconocido al juez de conocimiento un amplio margen de  discrecionalidad, ello no tiene el alcance de hacer nugatoria la  actividad del fallador constitucional cuando advierta el raciocinio  de aquél es abiertamente exiguo y conlleva la violación  de algún derecho fundamental, como en este caso el debido  proceso y acceso a la administración de justicia que se ven  comprometidos ante el cercenamiento integral de un aspecto puesto a  su consideración.  

5. En consecuencia, la Corte  concederá el amparo deprecado y, para ello dejara sin efectos  el auto del 28 de agosto de 2014, ordenándole al juez  encartado dictar una nueva providencia, en donde indicará en  forma clara sus conclusiones para determinar la procedencia o no de  las mismas, motivando su veredicto con base en las normas aplicables  a la materia y los supuestos fácticos del caso.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la providencia impugnada  y en su lugar  CONCEDE la  protección solicitada, en consecuencia, se deja sin valor la  providencia de 28 de agosto de 2014 y se ordena al  Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad  que, en  el término de cuarenta y ocho  (48) horas  siguientes a la notificación de esta resolución,  resuelva el recurso de  reposición conforme a la parte motiva de esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y,  oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

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