Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02946-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC250-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02946-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos quince)
Bogotá, D. C., viernes, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Bancolombia S.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, con vinculación de William Alirio Ospina Celis y Aura Nelly Rivera de Ospina.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de su representante legal, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y <<crédito>>.
2.- Señala como contrarias a sus garantías, las sentencias proferidas el 10 de mayo de 2012 y 25 de julio de 2014, en el ejecutivo mixto que instauró en contra de William Ospina Celis y Aura Nelly Rivera de Ospina.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 86 a 95):
a.-) Que adelantó el proceso de la referencia con base en un pagaré otorgado por los deudores en unidades de poder adquisitivo constante –Upac-.
b.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira libró mandamiento de pago (13 sep. 2010), el cual fue notificado personalmente a los demandados dentro del año siguiente al del enteramiento al acreedor mediante fijación en estado.
c.-) Que el a quo declaró probada la excepción de prescripción en relación con William Ospina Celis y ordenó seguir adelante la ejecución frente a Aura Nelly Rivera de Ospina.
d.-) Que el ad quem modificó y revocó la decisión, y en su lugar, ordeno seguir el cobro en contra de los dos obligados por las cantidades de dinero que resulten de liquidar los intereses compensatorios (15% anual) de las cuotas mensuales causadas entre el 21 de julio de 2007 y el 16 de diciembre de 2008, y los moratorios desde el momento en que cada una de ellas debió ser cancelada hasta cuando se produzca la cancelación total.
e.-) Que el Tribunal descartó por competo, o mejor, excluyó de la contienda el saldo insoluto del capital que para cuando se presentó el libelo ascendía a 448.015.5089 UVR, equivalentes en aquella fecha a setenta y tres millones setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos diecinueve pesos con setenta y dos centavos ($73.782.419,72), al estimar que el Banco no solicitó en el escrito introductor el pago del capital correspondiente a las cuota de amortización causadas con posterioridad al 30 de abril de 2007, pero sí imploró el de los intereses.
f.-) Que no es lógico que se disponga la satisfacción de unos réditos que habrán de liquidarse sobre una cantidad de dinero que en la parte resolutiva del fallo no se incorporó, lo que constituye una vía de hecho.
4.- Pretende que se dejen sin efecto las providencias de 10 de mayo de 2012 y 25 de julio de 2014, y en su lugar, se disponga la continuación del ejecutivo mixto (fl. 94).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Tribunal Superior de Buga dijo estarse a las consideraciones realizadas en los proveídos de esa Corporación, acusados, al constituir la única explicación posible de su proceder (fl. 104).
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, manifestó haber tenido en cuenta los planteamientos de las partes, las razones probatorias, jurídicas y precedente fijado por el ad quem, que estimó pertinentes, por lo que aduce no existir violación de garantía esencial alguna (fl. 126).
3.- Los demás intervinientes no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado y Tribunal cuestionados en el ejecutivo mixto de Bancolombia S.A. contra William Ospina Celis y Aura Nelly Rivera de Ospina, vulneraron los derechos invocados, al declarar probada la excepción de prescripción y ordenar seguir adelante la ejecución solamente por los intereses de plazo y moratorios, excluyendo el capital insoluto, no cobrado por la entidad acreedora.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para para conjurar la lesión de sus prerrogativas superiores.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que William Alirio Ospina Celis y Aura Nelly Rivera de Ospina contrajeron solidariamente (16 dic. 1994) en favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda <<Conavi>>, hoy Bancolombia S.A. una deuda instrumentada en el pagaré nº 14841 por valor de 2083.9288 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, equivalentes para ese calenda a diecisiete millones setecientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y tres pesos ($17.769.983), pagadera en ciento ochenta (180) cuotas mensuales a partir del 16 de enero de 1995 (fls. 2 y 3).
b.-) Que para garantizar la obligación Aura Nelly Rivera Ospina constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre un inmueble de su propiedad (fl. 15 vto.).
c.-) Que el Banco, invocando el derecho a acelerar el plazo, ejecutó a los deudores manifestando que éstos se encontraban en mora desde el 16 de enero de 1998 (rad. 1998-00849-00), pleito terminado por mandato del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (10 ag. 2005), decisión confirmada por el ad quem (folio 18 vto.).
d.-) Que Bancolombia S.A. instauró la acción mixta de la referencia solicitando se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos (21 jul. 2010):
i. Por setenta y tres millones setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos diecinueve pesos con setenta y dos centavos ($73.782.419,72), equivalentes a 448.015.5089 UVR, liquidadas a corte de 31 de abril de 2007, como capital insoluto.
ii. Por noventa y dos millones quinientos treinta y cuatro mil quinientos cuarenta pesos con setenta y cuatro centavos ($92.534.540,74), por interese de plazo generados desde el 16 de febrero de 1999 hasta el 30 de abril de 2007.
iii. Por intereses de plazo sobre el capital señalado desde el 1º de mayo de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2009, a la tasa del catorce punto cincuenta por ciento (14,50%) efectivo anual.
iv. Por los intereses de mora liquidados a la tasa del diecisiete punto setenta y cinco por ciento (17,50%) anual, desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el día del pago total de la obligación (13 sep. 2010), folios xxx.
e.-) Que el juzgado accedió a los pedimentos del Banco (13 sep. 2010), folios 1 y 2.
f.-) Que los deudores propusieron las siguientes excepciones:
i. Aura Nelly Rivera de Ospina <<nulidad absoluta del contrato de mutuo que respalda la hipoteca>>, <<reconocimiento de manera oficiosa de la aplicación del precedente constitucional respecto de las obligaciones pactadas en moneda corriente>>, y la de <<conversión a UVR conforme al mandato establecido en la Ley 546 de 1999>>.
ii. William Alirio Ospina Celis. <<Cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación>>, <<falta de legitimación por activa>> y <<prescripción de la acción cambiaria>>, folios 15 vto. y 16.
g.-) Que el a quo resolvió (10 may. 2012):
<< Primero: Declarar probada la excepción denominada prescripción de la acción cambiaria propuesta por el señor William Ospina Celis, dentro de este proceso ejecutivo mixto iniciado a instancia de Bancolombia S.A…
Segundo: Dar por terminado el proceso ejecutivo mixto propuesto por Bancolombia S.A., respecto del señor William Ospina Celis…
Tercero: Proseguir este proceso ejecutivo mixto propuesto por Bancolombia S.A., únicamente contra la señora Aura Nelly Rivera de Ospina,…
Cuarto: Denegar el pago de intereses de plazo solicitado por propuesto por Bancolombia S.A…>>, Folios 15 a 20.
h.-) Que el Tribunal, al desatar las apelaciones de Bancolombia S.A. y Aura Nelly Rivera de Ospina, modificó el numeral primero, en el sentido de disponer que los efectos liberatorios de la prescripción invocada por William Ospina Celis se extendieran a Aura Nelly Rivera de Ospina; revocó los numerales segundo a cuarto, para en su lugar, ordenar que el cobro prosiguiera contra los dos demandados por las cantidades de dinero que resulten de liquidar las siguientes cantidades (14 jul. 2014):
<<Intereses compensatorios o de plazo, en las condiciones pactadas en el pagaré (15% anual), producidos por las cuotas mensuales causadas entre el 21-07-2007 y el 16-12-2008.
Intereses moratorios de esas mismas cuotas… desde el momento en que cada una de ellas debió ser cancelada y hasta el momento en que se produzca el pago de tales intereses>>, folios 21 a 40.
4.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00).
b.-) También ha sostenido la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha predicado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00).
c.-) El proveído cuya revocatoria se pide en este escenario no puede tildarse de manifiestamente arbitrario o caprichoso, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que, fue suficientemente motivado y se apoyó en las pruebas y normas aplicables a la materia.
En el caso concreto, partió la autoridad cuestionada de cuatro conclusiones previas, a saber:
i. Que al momento de la formulación del libelo (21 ag. 2010) el plazo para el pago de todas y cada una de las ciento ochenta (180) cuotas mensuales pactadas se encontraba vencido.
ii. Que cuando una obligación ha sido contraída por instalamentos y el monto de éstas se pacta en una de aquellas unidades de pago que varían mes a mes (como ocurrió en su momento con la UPAC, y hoy con lo UVR), cada una de ellas tiene un valor y una fecha de exigibilidad distinta (salvo, claro está, cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria respecto de las cuotas cuyo plazo no ha vencido. Y, que, el apoderado judicial del Banco <<aglutinó o sumó>> todas las cuotas vencidas <<entre el 16-02-1999 y el 30-04-2007>> para pedir librar mandamiento de pago por <<448.015.5009 Unidades de Valor Real «UVR» equivalentes al 30-04-2007 a $73.782.419,72 «…por concepto de capital…» más la suma de $92.534.540.74 «…correspondientes a los intereses corrientes o de plazo liquidados desde el 16 de febrero de 1999 hasta el día 30 de abril de 2007…>>.
iii. Que el juzgado -inadvirtiendo <<tan clamorosa impropiedad>>- libró la orden de pago en la irregular forma como le fue solicitado>>.
iv. Que en su demanda el acreedor no pidió mandamiento ejecutivo por las cuotas o instalamentos cuyo vencimiento acaeció con posterioridad al 30-04-2007, razón por la cual el mandamiento de pago no las incluyó.
Destacó a renglón seguido, que en la alzada el Banco cuestionó el raciocinio del a quo sobre el punto de partida del término de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré cobrado, el cual, en su sentir, es el del vencimiento final de éste, con lo que los tres años corren a partir del 16 de diciembre de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2012; también, respecto del hecho de estimar que el decaimiento se interrumpió en la fecha en que la actora hizo uso de la cláusula aceleratoria en el anterior proceso, y frente a la decisión de no proseguir la ejecución por el saldo insoluto de la obligación.
Para resolver los motivos de inconformidad, empezó por resaltar
(…) cuando en un título valor [pagaré] las partes han pactado la cláusula aceleratoria,… la obligación dinerada que originariamente se acordó por cuotas o instalamentos se convierte en pura y simple, esto es, se hace exigible in integrum, produciéndose así, en punto de la prescripción de la acción cambiaría…, el interesante fenómeno que seguidamente se describe: respecto de las cuotas o instalamentos vencidos hasta el momento en que el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria, el punto de partida para la exigibilidad de su pago, y por ende, el de la contabilización del termino de prescripción, corre independiente para cada una de tales cuotas. En cambio, para el resto de las cuotas -saldo de la obligación- la situación es diferente, pues por virtud de la cláusula aceleratoria ellas se convierten en «puras y simples», quedando entonces en situación de pago inmediato,… O sea: para el resto de la obligación, vale decir, para las cuotas pendientes al momento en que el acreedor hace uso de la aceleración del plazo, el punto de partida para el conteo del término prescriptivo lo constituye, por regla general, la presentación de la demanda. A la sazón, la facultad que para el acreedor representa la cláusula aceleratoria solo puede producir efectos respecto del deudor a partir del momento en que aquél le indica a éste que la ha ejercitado, extinguiéndose a partir de ese momento el plazo inicialmente pactado.…>>.
Confrontando tal argumentación con las dos conclusiones inicialmente señaladas, puntualizó, que para cuando se instauró el escrito genitor, ya no había plazo alguno susceptible de acelerar, razón por la cual era
inútil alegar -como lo hacía el apoderado judicial de la parte ejecutante- que la obligación pactada por instalamentos mensuales (180) en el pagaré se hizo exigible «…el día 16 de diciembre de 2009, fecha de su vencimiento final…».
Continúo, desvirtuando la tesis del juzgado, según la cual la presentación de la demanda que impulsó el litigio anterior (21, sep 1998), o en gracia de discusión cuando se declaró su terminación (10 ag. 2005), es el lindero para determinar la suerte de la excepción, afirmando, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 <<…no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, la que existía y siempre ha existido en el ordenamiento, sino la finalización de los de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley…>> (Sent. T-606 de 2003). Es decir, se trata de una modalidad especial en cuanto da lugar a la terminación de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligación, por disposición expresa de la ley.
Explicó que esa es la razón por la cual una vez adecuados los documentos contentivos de la obligación, los pleitos que terminaron por virtud de aquella disposición legal pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar créditos convenidos en UVR(s) si el deudor no acordó la reestructuración del crédito o incumplió la pactada, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor (Sent. T-606 de 2003), << evento en el cual » mal puede retomarse el proceso expirado puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal…” (Sent. C-955 de 2000).
Además, porque en virtud del inciso segundo del citado precepto, la mora producida con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 quedó purgada, efecto que claramente justifica la terminación automática de los ejecutivos iniciados antes de la mentada fecha, y en tales condiciones no resulta procedente retomar, en un segundo proceso, esa misma mora -así como la cláusula aceleratoria fincada en ella- para contabilizar a parir de éstas el término de prescripción de la acción cambiaria ejercida en el litigio posterior, pues el fundamento del sobreviniente es “… la nueva mora…”, vale decir, la originada con posterioridad a la vigencia de la ley 546 de 1999.
Así pues, para definir la suerte de la mencionada excepción, formulada por el codemandado William Ospina Celis, atendió exclusivamente el tiempo transcurrido entre la fecha en que -vigente la ley 546 de 1999- se hicieron exigibles (por no pago) cada una de las cuotas mensuales pactadas en el título valor base de recaudo, y la de presentación del escrito genitor (21 jul. 2010), destacando -de la mano del artículo 90 del C. de P. Civil-, que como los dos deudores fueron notificados del mandamiento el 09 de marzo de 2011, los efectos del decaimiento se interrumpieron en la calenda inicialmente señalada.
Entonces, manifestó, que como en el libelo se afirmó que los ejecutados incurrieron en mora a partir del 16 de febrero de 1.999 (aserto no controvertido por éstos), y puesto que cuando se radicó el petitorio todas las cuotas pactadas (180) se encontraban de plazo vencido, forzoso era colegir, que a partir del 16 de febrero de 1999, <<todas las cuotas o instalamentos subsiguientes, hasta llegar a la correspondiente al tercer año contado hacia atrás a la presentación de la demanda, esto es, el 21-07-2007>> prescribieron.
De lo cual, siguió diciendo, las únicas cuotas mensuales no afectadas por tal fenómeno jurídico son las causadas entre el 21 de julio de 2007 y la cuota número ciento ochenta, que según el contenido del pagaré se hizo exigible el 16 de diciembre de 2009.
Determinó finalmente, que como el Banco no pidió librar mandamiento de pago por las cuotas causadas con posterioridad al 30-04-2007, pero en cambio sí lo hizo en relación con los intereses corrientes o de plazo causados o partir del 16 de diciembre de 2009, y por los moratorios desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación, <<pedimento atípico al cual se accedió en el mandamiento de pago>>, la totalidad de los instalamentos cobrados (16 feb. de 1999 al 30 ab. de 2007), junto con sus correspondientes intereses, prescribieron. En cambio, los réditos (compensatorios y moratorios) de las cuotas comprendidas entre el 21-07-2007 y el 16-12-2009 (cuota No. 100) no lo estaban, razón por la cual la ejecución debía proseguir, pero sólo por esos específicos rubros, (obviamente con los limites aplicables a los créditos a largo plazo para adquisición de vivienda), desde el momento en que cada una de ellas debió ser cancelada y hasta cuando sean cancelados.
Ahora bien, el entendimiento que el Tribunal dio a la normatividad que regula el fenómeno prescriptivo y su interrupción, en tratándose de obligaciones pactadas a plazo y donde se hace uso de la cláusula de aceleración, guarda armonía con doctrina de esa Corporación que sobre el particular, ha expresado
(…) el juzgador no podía soslayar el contenido de los preceptos legales que regulan la materia que debía analizar, los cuales, la Corte ha referido que son ‘los artículos 2535 del Código Civil, 789 del Código de Comercio, 19 de la Ley 546 de 1999 y 90 del Código de Procedimiento Civil, normas que efectivamente disciplinan el fenómeno de la prescripción extintiva, la cláusula aceleratoria en los créditos de vivienda y la interrupción civil del término prescriptivo’. (…) En ese orden, no es admisible que el juzgador accionado hubiera fijado como punto de partida para el cómputo del término prescriptivo, la fecha estipulada en los títulos valores como de vencimiento final de las obligaciones allí incorporadas, porque tal proceder contraría las normas jurídicas señaladas, en la medida que desconoce que en los créditos de vivienda, el acreedor sólo podrá hacer exigible el saldo insoluto de la deuda a partir de la presentación de la demanda, de modo que, en lo que se relaciona con el mismo, el término de prescripción necesariamente debe contabilizarse a partir de ese momento. (…) No ocurre lo mismo respecto de las cuotas que estuvieren en mora a la presentación del libelo incoativo, toda vez que éstas tienen vencimientos independientes, de ahí que el término prescriptivo debe computarse desde la fecha en que se causó cada una, a efectos de determinar aquellas que pueden resultar afectadas por la prescripción de la acción cambiaria… (CSJ STC2012, 1° nov. exp. 02455-00, reiterada en STC2013, 15 mar. rad. 00538-00).
Finalmente, observa la Sala, que de igual forma quedó razonablemente explicado el motivo para que no se ordenara seguir adelante el cobro coactivo por las cuotas de capital causadas a partir del 1° de mayo de 2007, esto es, por no haber sido cobradas en la demanda, lo que recuerda que es precisamente ésta el marco dentro del cual se mueve el juez, sin que le sea permitido, en términos generales, conceder más de lo pedido, so pena de faltar al principio de congruencia señalado en el artículo 305 del código de Procedimiento Civil, según el cual
<<La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta…>>.
Constituía una carga para el Banco, si esa era su intención, impetrar el cobro de las cuotas de capital causadas desde el 1° de mayo de 2007 hasta el número ciento ochenta, obligación respecto de la que esta Corte en sede de casación ha dicho
(…) 2. De otro lado, parece conveniente señalar que la actividad del juez, en punto de resolver la causa litigiosa, debe enmarcarse dentro de los límites previstos por el legislador, de manera que no le es dado deducir arbitrariamente cualquier hecho, ni pronunciarse sobre cualquier efecto jurídico, si no han sido afirmados previamente por las partes, a menos claro está, que el ordenamiento le conceda una potestad oficiosa al respecto. No admite discusión, por consiguiente, que la actividad cumplida por dicho funcionario no es ilimitada, de modo que el campo de acción en el que puede desplegar su obrar no es otro que el entorno dentro del cual gira la controversia cuyo conocimiento ha asumido, vale decir, los términos de la confrontación surgida, esto es, lo que pide el actor y excepciona el demandado, sin dejar de lado, por supuesto, las facultades oficiosas que explícitamente le son conferidas.
Emerge, entonces, de manera nítida, que la actividad que aquél cumple está enmarcada por cuatro vectores que se conjugan para delimitar su función: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado (cuando así lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio. Y, sin duda, cuando el funcionario quebranta esos hitos, incurre en una irregularidad que despunta, ya en un exceso de poder o en un defecto del mismo. En la primera hipótesis, porque decide sobre cuestiones no pedidas ó más allá de lo solicitado; en la segunda, en la medida en que deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones aducidas. (CSJ. SCC2010, 15 en. Rad. 1998- 00181-01).
La circunstancia de que el resultado de la sentencia censurada no se avenga a los intereses de la parte ejecutante, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez de tutela, quien “no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (CSJ STC2011 7 ab. rad. 00604-00, reiterada en STC 2013, 30 ab. exp. 00052-01 y en STC2438-2014, 28 feb. rad. 00313-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11