STC 252 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00002-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., viernes, veintitrés (23) de enero de dos mil quince  (2015).  

Se decide el  amparo formulado por  Adalberto Enrique Mejía Pumarejo frente a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de  Valledupar, con vinculación de María del Rosario  Cogollo Páez y Ernesto Manuel Cogollo Medina.  

ANTECEDENTES  

I.-  Actuando en nombre propio el promotor señala como trasgredidos  los derechos al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad.  

II.-  Indica como contraria a sus prerrogativas, la determinación  del juzgado accionado que negó el levantamiento de la medida  cautelar –inscripción de demanda- que pesa sobre un  predio de su propiedad.  

III.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se  compendian así (fls. 1 a 9):  

a.-)  Que  mediante la escritura pública n° 1907 de 20 de diciembre  de 2001, compró a Ernesto Manuel Cogollo Medina una casa  ubicada en Valledupar, quien la adquirió por adjudicación  en la sucesión de Manuel Francisco Negrete Cogollo.  

b.-)  Que en el Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, se tramitó  el proceso de petición de herencia de María del Rosario  Cogollo Páez contra Ernesto Manuel Cogollo Medina, en el que  se decretó la inscripción del libelo en el folio de  matrícula 190-13222, correspondiente al bien de su dominio.  

c.-)  Que se enteró de la cautela por medio de un certificado de  tradición.  

d.-)  Que el a  quo  accedió a las pretensiones en el citado litigio, ordenando a  Cogollo Medina restituir todas las cosas que le pertenecían al  causante Manuel Francisco Negrete Cogollo.  

e.-)  Que la decisión fue confirmada vía consulta por el ad  quem.  

f.-)  Que en tales actuaciones se observa la falta de cuidado y la  desatención total del juzgado y Tribunal accionados a la  misiva de la Oficina de Registro en la que informa que el demandado  no es el dueño del inmueble.  

g.-)  Que debido a la mencionada medida, nadie quiere comprarle ni hacer  negocio alguno con él, causándole daño y  limitándole el derecho de disponer del bien.  

h.-)  Que instauró acción de tutela, negada por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (rad.  203-00232), por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.  

i.-)  Que posterior a ello, el juzgado no accedió a su petición  de levantamiento de la medida cautelar.  

IV.  En consecuencia, pide, <<revocar  la decisión que me aqueja y ordenar el levantamiento de la  medida cautelar que decretó…>>, folio  6.  

RESPUESTA DE  LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES  

1.- El  Juzgado Segundo de Familia de Valledupar informó que idéntica  acción ya había sido interpuesta  y resuelta por esta  Corporación, reiterando lo entonces  comunicado, esto es, la  existencia del proceso de petición de herencia a que se  refiere el escrito genitor, que culminó con sentencia  favorable a la parte actora, confirmada vía consulta por el  ad quem  y que la misiva remitida por la Oficina de Registro en la que  advierte que el demandado no es propietario del inmueble objeto de  inscripción de demanda, no entró al Despacho (fl.s 150  y 151).  

2.- Hasta  el momento de someterse a discusión el asunto, los demás  involucrados no se ha pronunciado.  

TRÁMITE  

Completada como  se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.- La  reclamación aquí planteada impone establecer si con la  determinación del juzgado acusado, de no cancelar la  inscripción de la demanda que afecta al predio del actor en el  proceso de petición de herencia de María del Rosario  Cogollo Páez contra Ernesto Manuel Cogollo Medina, incurrió  vía de hecho y, con ello, en  vulneración de las  garantías esenciales invocadas.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política, siendo la excepción, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, los eventos en que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía  de hecho>>,  obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda  dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga  o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  conjurar la lesión alegada.  

3.- Para  el estudio que se realiza y con incidencia en la resolución  que se adopta, está demostrado:  

a.-) Que  Adalberto Enrique Mejía Pumarejo adquirió el inmueble  con folio n° 190-13222 de Valledupar, por compra a Ernesto Manuel  Cogollo Medina (20 dic. 2011), quien a su vez lo obtuvo en la  sucesión de Manuel Francisco Negrete Cogollo (16 julio 1993),  folio 28 vto.  

b.-) Que  María del Rosario Cogollo Páez instauró  proceso  de petición de herencia contra Ernesto Manuel Cogollo  Medina,   obteniendo la inscripción de la demanda en el folio  perteneciente al predio del actor (2 oct. 2006), folio 40.  

c.-) Que  el juzgado accedió a las pretensiones, declarando que <<la  actora tiene derecho de herencia sobre los bienes del causante Manuel  Francisco Negrete Cogollo, por ello se deberá rehacer la  partición>>,  ordenando en consecuencia, la restitución de todas las cosas  del causante (16 oct. 2007), folios 51 a 58.  

d.-) Que  consultada la decisión, fue ratificada por el Tribunal de  Valledupar (13 jun. 2008), folios 69 a 65.  

e.-) Que  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad presuntamente violados  dentro del juicio de petición de herencia referido, invocado  por el gestor, por falta dl requisito de subsidiariedad, al no haber  formulado petición alguna en tal sentido (STC2031-2014, 20  feb, rad. 00232-00), folios 102 a 113.  

f.-) Que  impugnado el proveído, fue confirmado por la  Sala de Casación  Laboral (9 Ab. 2014).  

g.-)  Que la salvaguarda fue excluida de revisión por la Corte  Constitucional (11 jun. 2014), fl. 114.  

h.-)  Que mediante apoderado judicial, el promotor solicitó la  declaratoria de ilegalidad del auto de 22 de septiembre de 2006, que  decretó la medida de inscripción de demanda en el  proceso de petición de herencia (fls. 7 jul. 2014), folios 120  a 123.  

i.-)  Que el juzgado no accedió a la petición, al estimar que  la revocatoria de autos no es una alternativa o mecanismo para que la  autoridad judicial enmiende cualquier error en el que se pudo haber  incurrido, porque ello permitiría el ejercicio extemporáneo  del derecho de contradicción a través de una vía  equivocada (14 jul. 2014), folios 124 a xxx.  

j.-)  Que contra tal resolución no se interpuso recurso de  reposición.  

4.- No se acogerá  la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-) Establece  el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Esta Corte, en la  STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en la de 24 feb. 2014, rad.  00517-01, STC2210  y en la STC11138-2014, 22 ag. rad. 01368-01, frente al tema señaló  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

Advierte  la Sala, que en el presente asunto, no se está frente a tal  fenómeno jurídico, como quiera que, si bien, el amparo  decidido en la STC2031-2014, 20 feb. exp. 00232-00, instaurada por  Adalberto Enrique Mejía Pumarejo al Tribunal Superior y el  Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, buscaba dejar  sin efecto el proveído que decretó la inscripción  de la demanda que afecta el inmueble de su propiedad, siendo los  mismos sujetos y objeto al aquí pretendido, lo cierto es que  se está en presencia de un hecho nuevo que lo desvirtúa.  

Y  es que, recuérdese que el primer resguardo fue negado por no  cumplirse con el requisito de subsidiariedad, al no haber formulado  el promotor petición alguna al juzgado tendiente a obtener la  cancelación de la medida.  

Pues bien, tal  como quedó evidenciado, el actor, luego de acudir inútilmente  a la salvaguarda, a través de abogado, solicitó al  juzgado la revocatoria del auto que decretó la inscripción  del libelo, no accediéndose a ello, razón por la que  nuevamente acude en tutela.  

Así las  cosas, es inequívoco que esta acción no es  temeraria,  pues, no constituye el reflejo de un ejercicio repetido, en un  asunto, esencialmente idéntico, ni implica el replanteando de  un tema que haya sido sometido al escrutinio y definición del  juez constitucional.  

b.-) En  la tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar un  acto mediante la salvaguarda, la Sala ha fijado un presupuesto, regla  o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los  interesados que la ejerzan en un término no superior a los  seis meses posteriores a la configuración del presunto daño.  

Sobre el  particular, la Corte ha señalado  

(…) si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose aquél en “seis meses”, a menos  que exista causa justificativa para su elongación (CSJ  STC, 5 mar. 2014, exp.  00149-01, reiterada en STC13658-2014, 8 oct. rad. 00070-01).  

Lo cierto es que  en el presente evento el actor no satisface dicho presupuesto, como  quiera que formuló el amparo el 14 enero de 2014, exactamente  seis meses después de que se emitió la providencia que  reprocha, fechada 14 de julio de 2014.  

Además, no  adujo el actor, y menos acreditó circunstancia alguna que le  impidiera acudir oportunamente a la vía constitucional, y que  pudiera excluir la aplicación del referido principio, lo que  precisamente inhabilita a la Sala para pronunciarse sobre el fondo  del asunto.  

La Corporación,  CSJ  STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6  Jun. 2014, rad, 2014-1134,  en STC9399-2014, rad. 01468-00, y STC13665-2014, 7 oct. rad.  00313-02, tiene  dicho  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (…)  

c.-)  Igualmente, dado  su carácter residual, el amparo  no constituye un remedio  sustitutivo o paralelo a los ordinarios de defensa que la norma  superior y la ley consagran para la salvaguarda de los derechos  fundamentales de las personas.  

En este sentido,  la Sala ha expuesto reiteradamente  

(…) es  posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han tenido  a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el  escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión  afectan la actuación escrutada, sin que los hayan agotado en  debida forma… (…). Luego, mal pueden tratar de remediar  su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de  protección constitucional  (CSJ  STC, 5 mar.  2014, rad. 00284-01).  

El gestor tampoco  colma este requerimiento, toda vez que no formuló reposición  frente al auto por el cual el juzgado no accedió a revocar la  medida cautelar, si estimaba que es ilegal decretar la inscripción  del libelo sobre predio que no es de propiedad del demandado,  conforme alega acá.  

No está  llamada a duda la procedencia del remedio horizontal, ya que según  el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil,  <<Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen>>.  

En relación  con los efectos de la incuria, la Corte ha sostenido  

En ese estado  de cosas, si la censura de dicho pronunciamiento no se formuló  por el cauce ordinario, tal circunstancia es suficiente para concluir  que el descuido o incuria de la interesada no le permite recurrir a  la a tutela para el propósito indicado, pues, no puede  soslayarse que ésta sólo resulta expedita como  herramienta de resguardo de los derechos fundamentales, cuando el  afectado no dispone de otro recurso de naturaleza judicial para el  efecto (CSJ  STC, 6 sep. 2013, exp. 02000-00, reiterada en STC13658-2014,  8 oct. rad. 00070-01).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección deprecada.  

            

V. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *