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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00002-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., viernes, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide el amparo formulado por Adalberto Enrique Mejía Pumarejo frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, con vinculación de María del Rosario Cogollo Páez y Ernesto Manuel Cogollo Medina.
ANTECEDENTES
I.- Actuando en nombre propio el promotor señala como trasgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
II.- Indica como contraria a sus prerrogativas, la determinación del juzgado accionado que negó el levantamiento de la medida cautelar –inscripción de demanda- que pesa sobre un predio de su propiedad.
III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 1 a 9):
a.-) Que mediante la escritura pública n° 1907 de 20 de diciembre de 2001, compró a Ernesto Manuel Cogollo Medina una casa ubicada en Valledupar, quien la adquirió por adjudicación en la sucesión de Manuel Francisco Negrete Cogollo.
b.-) Que en el Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, se tramitó el proceso de petición de herencia de María del Rosario Cogollo Páez contra Ernesto Manuel Cogollo Medina, en el que se decretó la inscripción del libelo en el folio de matrícula 190-13222, correspondiente al bien de su dominio.
c.-) Que se enteró de la cautela por medio de un certificado de tradición.
d.-) Que el a quo accedió a las pretensiones en el citado litigio, ordenando a Cogollo Medina restituir todas las cosas que le pertenecían al causante Manuel Francisco Negrete Cogollo.
e.-) Que la decisión fue confirmada vía consulta por el ad quem.
f.-) Que en tales actuaciones se observa la falta de cuidado y la desatención total del juzgado y Tribunal accionados a la misiva de la Oficina de Registro en la que informa que el demandado no es el dueño del inmueble.
g.-) Que debido a la mencionada medida, nadie quiere comprarle ni hacer negocio alguno con él, causándole daño y limitándole el derecho de disponer del bien.
h.-) Que instauró acción de tutela, negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (rad. 203-00232), por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
i.-) Que posterior a ello, el juzgado no accedió a su petición de levantamiento de la medida cautelar.
IV. En consecuencia, pide, <<revocar la decisión que me aqueja y ordenar el levantamiento de la medida cautelar que decretó…>>, folio 6.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar informó que idéntica acción ya había sido interpuesta y resuelta por esta Corporación, reiterando lo entonces comunicado, esto es, la existencia del proceso de petición de herencia a que se refiere el escrito genitor, que culminó con sentencia favorable a la parte actora, confirmada vía consulta por el ad quem y que la misiva remitida por la Oficina de Registro en la que advierte que el demandado no es propietario del inmueble objeto de inscripción de demanda, no entró al Despacho (fl.s 150 y 151).
2.- Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los demás involucrados no se ha pronunciado.
TRÁMITE
Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- La reclamación aquí planteada impone establecer si con la determinación del juzgado acusado, de no cancelar la inscripción de la demanda que afecta al predio del actor en el proceso de petición de herencia de María del Rosario Cogollo Páez contra Ernesto Manuel Cogollo Medina, incurrió vía de hecho y, con ello, en vulneración de las garantías esenciales invocadas.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la resolución que se adopta, está demostrado:
a.-) Que Adalberto Enrique Mejía Pumarejo adquirió el inmueble con folio n° 190-13222 de Valledupar, por compra a Ernesto Manuel Cogollo Medina (20 dic. 2011), quien a su vez lo obtuvo en la sucesión de Manuel Francisco Negrete Cogollo (16 julio 1993), folio 28 vto.
b.-) Que María del Rosario Cogollo Páez instauró proceso de petición de herencia contra Ernesto Manuel Cogollo Medina, obteniendo la inscripción de la demanda en el folio perteneciente al predio del actor (2 oct. 2006), folio 40.
c.-) Que el juzgado accedió a las pretensiones, declarando que <<la actora tiene derecho de herencia sobre los bienes del causante Manuel Francisco Negrete Cogollo, por ello se deberá rehacer la partición>>, ordenando en consecuencia, la restitución de todas las cosas del causante (16 oct. 2007), folios 51 a 58.
d.-) Que consultada la decisión, fue ratificada por el Tribunal de Valledupar (13 jun. 2008), folios 69 a 65.
e.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente violados dentro del juicio de petición de herencia referido, invocado por el gestor, por falta dl requisito de subsidiariedad, al no haber formulado petición alguna en tal sentido (STC2031-2014, 20 feb, rad. 00232-00), folios 102 a 113.
f.-) Que impugnado el proveído, fue confirmado por la Sala de Casación Laboral (9 Ab. 2014).
g.-) Que la salvaguarda fue excluida de revisión por la Corte Constitucional (11 jun. 2014), fl. 114.
h.-) Que mediante apoderado judicial, el promotor solicitó la declaratoria de ilegalidad del auto de 22 de septiembre de 2006, que decretó la medida de inscripción de demanda en el proceso de petición de herencia (fls. 7 jul. 2014), folios 120 a 123.
i.-) Que el juzgado no accedió a la petición, al estimar que la revocatoria de autos no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial enmiende cualquier error en el que se pudo haber incurrido, porque ello permitiría el ejercicio extemporáneo del derecho de contradicción a través de una vía equivocada (14 jul. 2014), folios 124 a xxx.
j.-) Que contra tal resolución no se interpuso recurso de reposición.
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en la de 24 feb. 2014, rad. 00517-01, STC2210 y en la STC11138-2014, 22 ag. rad. 01368-01, frente al tema señaló
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
Advierte la Sala, que en el presente asunto, no se está frente a tal fenómeno jurídico, como quiera que, si bien, el amparo decidido en la STC2031-2014, 20 feb. exp. 00232-00, instaurada por Adalberto Enrique Mejía Pumarejo al Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, buscaba dejar sin efecto el proveído que decretó la inscripción de la demanda que afecta el inmueble de su propiedad, siendo los mismos sujetos y objeto al aquí pretendido, lo cierto es que se está en presencia de un hecho nuevo que lo desvirtúa.
Y es que, recuérdese que el primer resguardo fue negado por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, al no haber formulado el promotor petición alguna al juzgado tendiente a obtener la cancelación de la medida.
Pues bien, tal como quedó evidenciado, el actor, luego de acudir inútilmente a la salvaguarda, a través de abogado, solicitó al juzgado la revocatoria del auto que decretó la inscripción del libelo, no accediéndose a ello, razón por la que nuevamente acude en tutela.
Así las cosas, es inequívoco que esta acción no es temeraria, pues, no constituye el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, ni implica el replanteando de un tema que haya sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
b.-) En la tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar un acto mediante la salvaguarda, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que la ejerzan en un término no superior a los seis meses posteriores a la configuración del presunto daño.
Sobre el particular, la Corte ha señalado
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC, 5 mar. 2014, exp. 00149-01, reiterada en STC13658-2014, 8 oct. rad. 00070-01).
Lo cierto es que en el presente evento el actor no satisface dicho presupuesto, como quiera que formuló el amparo el 14 enero de 2014, exactamente seis meses después de que se emitió la providencia que reprocha, fechada 14 de julio de 2014.
Además, no adujo el actor, y menos acreditó circunstancia alguna que le impidiera acudir oportunamente a la vía constitucional, y que pudiera excluir la aplicación del referido principio, lo que precisamente inhabilita a la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
La Corporación, CSJ STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, en STC9399-2014, rad. 01468-00, y STC13665-2014, 7 oct. rad. 00313-02, tiene dicho
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (…)
c.-) Igualmente, dado su carácter residual, el amparo no constituye un remedio sustitutivo o paralelo a los ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas.
En este sentido, la Sala ha expuesto reiteradamente
(…) es posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los hayan agotado en debida forma… (…). Luego, mal pueden tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional (CSJ STC, 5 mar. 2014, rad. 00284-01).
El gestor tampoco colma este requerimiento, toda vez que no formuló reposición frente al auto por el cual el juzgado no accedió a revocar la medida cautelar, si estimaba que es ilegal decretar la inscripción del libelo sobre predio que no es de propiedad del demandado, conforme alega acá.
No está llamada a duda la procedencia del remedio horizontal, ya que según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, <<Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen>>.
En relación con los efectos de la incuria, la Corte ha sostenido
En ese estado de cosas, si la censura de dicho pronunciamiento no se formuló por el cauce ordinario, tal circunstancia es suficiente para concluir que el descuido o incuria de la interesada no le permite recurrir a la a tutela para el propósito indicado, pues, no puede soslayarse que ésta sólo resulta expedita como herramienta de resguardo de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro recurso de naturaleza judicial para el efecto (CSJ STC, 6 sep. 2013, exp. 02000-00, reiterada en STC13658-2014, 8 oct. rad. 00070-01).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA