ATC2088-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC2088-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2015-00134-01  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de abril de dos mil quince (2015).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al fallo proferido el  5 de marzo de 2014, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro  de la acción de tutela promovida por Iván  Antonio Hernández Castrillón contra  los Juzgados  Doce Civil del Circuito y Segundo Civil de Ejecución del  Circuito de  esa ciudad, si no fuera por las circunstancias que pasan a  explicarse.  

2.          De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio que  la referida Corporación incurrió en la causal de  nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela,  toda  vez que a  pesar del enteramiento realizado a la apoderada judicial de María  Mercedes Uribe Barrera, la notificación no se efectuó  de manera directa a esta última, quien funge como demandada  dentro del proceso ejecutivo cuestionado, a efectos de que pudiera  ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

En un asunto de  similares contornos al de ahora, se declaró la nulidad de la  actuación ante,  

…la no  vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro  compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente al  punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin  que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…), quien funge como su representante judicial en  el litigio que origina esta actuación de amparo y que al  efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a  folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’  (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; citado en ATC, 14 mar.  2013, rad. 2013-00019-01).  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  constitucionalmente se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite  a María  Mercedes Uribe Barrera,  pues  es claro que el fallo que llegue a emitirse le concierne.  

Al respecto, la  Corte Constitucional:  

‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora (…)’  (Auto 018 de 31 de enero de 2005).  

5.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la mencionada notificación de  María  Mercedes Uribe Barrera,  toda vez que se le impidió intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretenda hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para  que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de María  Mercedes Uribe Barrera,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil.  

2. En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen  para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado  en la parte motiva de esta providencia.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

      

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