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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8122-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01313-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Floro Suárez Peláez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. Floro Suárez Peláez pretende que se le amparen las garantías fundamentales previstas en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política, que considera resultaron transgredidas en el trámite del recurso de revisión que él formuló de cara a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, en la ejecución impulsada en su contra por el Edificio Monserrate P.H.
2. Con el propósito de sustentar la demanda, en lo que interesa a este asunto, afirma que en las señaladas diligencias el tribunal incurrió en un proceder legítimo al ordenar la terminación de ese instrumento extraordinario por desistimiento táctico y luego rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal formulada.
2.1. El actor señala que la vulneración deriva, en compendio, de que estrictamente en el señalado trámite excepcional no hacían presencia los supuestos legales para aplicar los efectos previstos por el artículo 317 del C. G. del P., ni era procedente o viable desestimar la petición de nulidad incoada con el cumplimiento de todos los requisitos legales.
2.2. A continuación agrega que frente a las providencias arriba indicadas, adversas a sus intereses, interpuso, sin éxito, los recursos ordinarios establecidos en el estatuto procesal civil.
3. Pide que en el terreno de la tutela, se declare sin valor ni efecto los autos criticados y las demás decisiones que de ellos emanan, para que se ordene continuar con las etapas legales establecidas en relación con el recurso de revisión arriba indicado.
4. El 18 de junio de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.
2. En el sub judice la problemática sometida a consideración de la Corte no tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones formuladas por el señor Floro Suarez Peláez, a través de la acción de tutela radicada el 12 de junio de 2015 (fl. 201, cdno. 1), orientadas a criticar el contenido y el alcance del desistimiento tácito, que en relación con el trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por el accionante, el 1º de septiembre de 2014, declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 31 a 54 idem), aparte de que no fue oportunamente censurado a través del procedente mecanismo de la súplica regido por los artículos 363 y 364 del C. de P. C., comporta señalar que esa solicitud se presentó tardíamente, dado que si bien las disposiciones que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la Carta Política, no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (Cfr. artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
No está demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en punto de la indicada determinación, no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período significativo desde que se emitió la indicada providencia judicial -más de nueve (9) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, proceder que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de 3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad. 01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr. 2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205, entre otras).
Ahora bien, tampoco puede triunfar la querella que el citado interesado presenta frente a la misma autoridad judicial, en punto del rechazo de la acotada petición de nulidad procesal, porque esa discusión termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los eventuales errores o las supuestas equivocaciones en las que se dice pudo haber incurrido la funcionaria competente, al emitir aquella decisión, con prescindencia de su viabilidad o desenlace, debió plantearse ante la jurisdicción a través del mecanismo idóneo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de reposición contemplado en el Título XVIII, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, como el demandante dentro del memorado trámite judicial de revisión, contó con un medio de defensa judicial eficiente para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación ordinario, se repite, al margen del éxito que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito de manera insistente por la doctrina constitucional.
Sobre esta particular cuestión se tiene dicho (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-01, reiterada 7 feb. 2014, Rad. 1200-01 y 14 mar. de 2014, Rad. 00011-01 que
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria»
La Corte no soslaya que el inconforme de cara al rechazo de la precitada solicitud de nulidad ciertamente mostró su desacuerdo, pero cumple advertir que esa parte agraviada lo hizo a través de un medio no autorizado por la ley, esto es, impropio o desacertado, en cuanto que por la naturaleza de una decisión del acotado carácter, lo procedente es emplear el instrumento atrás indicado (reposición) y no, como equivocadamente se hizo, acudiendo al instrumento de la súplica que tiene como fin, en tales casos, opugnar o refutar pero las decisiones que por su naturaleza serían apelables.
3. Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devolver a la Oficina de Ejecución Municipal y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, los expedientes suministrados para resolver este asunto de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ