STC 8122 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC8122-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01313-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor Floro Suárez Peláez contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.    Floro Suárez Peláez pretende  que se le amparen las garantías fundamentales previstas en los  artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política, que  considera resultaron transgredidas en el trámite del recurso  de revisión que él formuló de cara a la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Descongestión de esta ciudad, en la ejecución impulsada  en su contra por el Edificio Monserrate P.H.  

2.  Con el propósito de sustentar la demanda, en lo que interesa a  este asunto, afirma que en las señaladas diligencias el  tribunal incurrió en un proceder legítimo al ordenar la  terminación de ese instrumento extraordinario por  desistimiento táctico y luego rechazar de plano la solicitud  de nulidad procesal formulada.  

2.1.  El actor señala que la vulneración deriva, en  compendio, de que estrictamente en el señalado trámite  excepcional no hacían presencia los supuestos legales para  aplicar los efectos previstos por el artículo 317 del C. G.  del P., ni era procedente o viable desestimar la petición de  nulidad incoada con el cumplimiento de todos los requisitos legales.  

2.2. A  continuación agrega que frente a las providencias arriba  indicadas, adversas a sus intereses, interpuso, sin éxito, los  recursos ordinarios establecidos en el estatuto procesal civil.  

3.        Pide  que en el terreno de la tutela, se declare sin valor ni efecto los  autos criticados y las demás decisiones que de ellos emanan,  para que se ordene continuar con las etapas legales establecidas en  relación con el recurso de revisión arriba indicado.  

4.  El 18 de junio de 2015, se admitió la aludida queja, se  dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la  documentación que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, de conformidad con los criterios  jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como  regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en  el escenario de los trámites en curso o ya terminados para  interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

Empero,  en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial  incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable,  si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo  propósito de retirar el acto generador de la vulneración  o amenaza de las prerrogativas fundamentales.  

2. En el sub  judice  la problemática sometida a consideración de la Corte no  tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones  formuladas por el señor Floro Suarez Peláez, a través  de la acción de tutela radicada el 12 de junio de 2015 (fl.  201, cdno. 1), orientadas a criticar el contenido y el alcance del  desistimiento tácito, que en relación con el trámite  del recurso extraordinario de revisión formulado por el  accionante, el 1º de septiembre de 2014, declaró el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 31 a  54 idem),  aparte de que no fue oportunamente censurado a través del  procedente mecanismo de la súplica regido por los artículos  363 y 364 del C. de P. C., comporta señalar que esa solicitud  se presentó tardíamente, dado que si bien las  disposiciones  que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la  Carta Política, no fijan un lapso determinado para su  formulación, de acuerdo con los principios orientadores del  mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia  (Cfr. artículo  3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe  tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales.  

No está  demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en  la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en  punto de la indicada determinación, no se instauró  dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó,  transcurrió un período significativo desde que se  emitió la indicada providencia judicial -más de nueve  (9) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio  oportuno, proceder que se opone a la característica esencial  de inmediatez que informa ese trámite especial, según  la cual el quebranto de una garantía constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de  carácter extraordinario, una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en  repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de  3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad.  01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr.  2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205,  entre otras).  

Ahora  bien, tampoco puede triunfar la querella que el citado interesado  presenta frente a la  misma autoridad judicial, en punto del rechazo de la acotada petición  de nulidad procesal, porque esa discusión termina en  la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues los  eventuales errores o las supuestas equivocaciones en las que se dice  pudo haber incurrido la funcionaria competente, al emitir aquella  decisión, con prescindencia de su viabilidad o desenlace,  debió plantearse ante la jurisdicción a través  del mecanismo idóneo que para el efecto tiene previsto el  ordenamiento jurídico, como es el recurso de reposición  contemplado en el Título XVIII, Capítulo I, del Código  de Procedimiento Civil.  

En  tal virtud, como el demandante dentro del memorado trámite  judicial de revisión, contó con un medio de defensa  judicial eficiente para plantear las inconformidades que ahora  manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado  mecanismo de impugnación ordinario, se repite, al margen del  éxito que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo  proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la  acción de tutela es excepcional y residual.  

Por  las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los  procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito  de manera insistente por  la doctrina constitucional.  

Sobre  esta particular cuestión se tiene dicho (CSJ STC 26 ene. 2011,  Rad. 00027-01, reiterada 7 feb. 2014, Rad. 1200-01 y 14 mar. de 2014,  Rad. 00011-01 que  

«(…)  cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»  

La  Corte no soslaya que el inconforme de cara al rechazo de la precitada  solicitud de nulidad ciertamente mostró su desacuerdo, pero  cumple advertir que esa parte agraviada lo hizo a través de un  medio no autorizado por la ley, esto es, impropio o desacertado, en  cuanto que por la naturaleza de una decisión del acotado  carácter, lo procedente es emplear el instrumento atrás  indicado (reposición) y no, como equivocadamente se hizo,  acudiendo al instrumento de la súplica que tiene como fin, en  tales casos, opugnar o refutar pero las decisiones que por su  naturaleza serían apelables.  

3.        Por tanto, se  deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta  Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Devolver a la  Oficina de Ejecución Municipal y a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, los  expedientes suministrados para resolver este asunto de tutela.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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