STC 8120 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8120-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01210-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  mediante abogado, por el Club de Ejecutivos del Valle del Cauca en  frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano,  Hernando Rodríguez Mesa y José David Corredor Espitia,  siendo vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Descongestión de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.-  El ente querellante depreca la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  colegiatura recriminada dentro del juicio abreviado de impugnación  de actas que le formuló al Centro Comercial La Pasarela P. H.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  El  «Centro  Comercial La Pasarela Propiedad Horizontal, nació a la vida  jurídica, por medio del reglamento de propiedad horizontal  contenido en la [E]scritura [P]ública 401 del 22 de febrero  del año 1990 otorgada en la Notaría Séptima del  Círculo de Cali y, su registro, bajo el número de  matrícula inmobiliaria 370-328166 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali»;  a su vez, el «Centro  Comercial La Pasarela Torre de Parqueaderos, nació a la vida  jurídica, por medio del reglamento de propiedad horizontal  contenido en la [E]scritura [P]ública 402 del 22 de febrero  del año 1990 otorgada en la [la misma notaría] y,  registrada bajo el número de matrícula inmobiliaria  370-0077446».  

2.2.-  La «administradora  de ambas copropiedades, bajo el imperio de las [L]eyes 182 de 1948[,]  16 de 1985 y del [D]ecreto [R]eglamentario 1365 de 1988, convocó  por medio de una comunicación del día 21 de marzo [de]  2001, a una asamblea extraordinaria de copropietarios, de ambas  copropiedades, para el día 29 [del mismo mes y año],  con el fin de estudiar un proyecto de reforma de los dos reglamentos  de propiedad horizontal».  

No  obstante, sin que hubiera «quórum  deliberatorio»  y mucho menos «decisorio»,  y pese a «la  ausencia de discusión de las decisiones»,  en tal data se resolvió la «unificación  de los reglamentos de propiedad horizontal de las dos copropiedades y  la fusión de las personas jurídicas»,  desafectándose además «un  bien de uso común, para convertirlo en un parqueadero»,  entendido tal que, sin mediar «aprobación  del acta, de acuerdo con los reglamentos de ambas copropiedades»,  quedó elevado a «escritura  pública»  sin «autorización  a la administradora, para que adelantara este trámite  notarial».  

2.3.-  Por lo anterior, formuló el  sub  lite,  avocado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali el 24 de  agosto de 2012, acaeciendo que su contraparte «se  notificó el auto admisorio de la demanda a la entidad  demandada, quien presentó excepciones previas y de fondo»,  consistentes aquellas en «prescripción,  caducidad y cosa juzgada».  

2.4.-  Remitido el asunto objeto de pronunciamiento al Despacho Tercero  Civil del Circuito de Descongestión de esa urbe, este profirió  «sentencia  anticipada»  de 10 de junio de 2014, declarando «probada  la excepción previa de caducidad de la acción».  

2.5.-  Apeló esa resolución, acaeciendo que la corporación  recriminada la ratificó el 28 de noviembre de 2014.  

Tal  pronunciamiento, acota, lesiona sus prerrogativas por cuanto erró  en «las  consideraciones jurídicas y la interpretación que esa  superioridad, dio a los artículos 47 y 49 de la [L]ey 675 de  […] 2001, como también al artículo 40 de la  [L]ey 153 de 1987, modificado hoy, por el artículo 624 del  Código General del Proceso, modificación que entró  en vigencia el 12 de julio del año 2012, día en el que  fue promulgado el Código General del Proceso».  

Lo  propio, en tanto que si bien «acepta  que el artículo 49 de la [L]ey 675 de 2001, es una norma de  carácter procesal, por lo tanto de aplicación  inmediata»,  así como predica que «el  artículo 47 [ejúsdem], es una norma de orden  sustantivo»,  lo cierto es que desatinó al «no  aplicar el artículo 47, en forma coordinada e integral con el  49»,  ingeniando así «otra  forma para sancionar[la] aplicándole la caducidad, por un  método deductivo, sin respaldo en la [L]ey 675 de […]  2001, en donde es absolutamente claro, que los efectos en ella  señalados, son hacia el futuro»  mas no «retrospectivos»,  emergiendo que no es de recibo predicar que «la  decisión objeto de la impugnación, no fue una situación  consolidada»,  pues «[t]an  consolidada quedó […] que produjo efectos, fue elevada  el acta a escritura pública y la decisión en ella  contenida, se registró en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali, como consecuencia de ello, dejó  de existir la copropiedad denominada Centro Comercial La Pasarela  Torre de Parqueaderos y se consolidó como unidad única  para las dos copropiedades, la que hoy se denomina Centro Comercial  La Pasarela».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se  «invalide  la sentencia»  de segundo grado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

El  tribunal acusado adujo, en compendio, que no incurrió en  arbitrariedad al proferir la determinación atacada, tanto más  cuando la misma «está  debidamente motivada, y sustentada en las pruebas y en la actuación  cumplida»,  amén que es «congruente  con lo pedido».  

El  Despacho  Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali -que no es el citado-,  tras reseñar brevemente el decurso trasegado, adujo que no hay  razón para conceder el amparo.  

El juzgado  acusado adujo estarse a lo decidido en su pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el extremo  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad, enfila su inconformismo contra el fallo anticipado de  segundo grado dictado dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto material.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.-  Libelo genitor del asunto en análisis (fls. 3 a 27).  

3.2.-  Excepciones previas formuladas (fls. 28 a 41).  

3.3.-  Determinación de 10 de junio de 2014, mediante la cual  anticipadamente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Descongestión de Cali acogió «la  excepción previa de caducidad de la acción»  (fls. 43 a 57).  

3.4.-  Fallo ratificatorio del reseñado en el numeral anterior,  dictado por el tribunal  enjuiciado el 28 de noviembre del año próximo pasado  (fls. 58 a 66).  

4.-  Advierte  la Corte que no se cumple con el requisito general de procedencia de  la inmediatez, puesto  que desde que se emitió la sentencia anticipada de segunda  instancia de 28 de noviembre de 2014 y hasta la  formulación de  la presente discrepancia (1º de junio de 2015), transcurrió  un lapso superior al de seis (6) meses adoptado por la jurisprudencia  de la Corte como «razonable»  para solicitar el amparo, máxime  que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e  impostergable de la protección implorada.  

Por  supuesto, no puede el ente peticionario recurrir a este medio de  protección constitucional para invocar la vulneración  de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción  es muestra de una conformidad que, en línea de principio,  descarta el quebrantamiento inminente de los derechos fundamentales  implorados.  

Cabe recordar que  la Sala, sobre el tema, ha sostenido que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.-  Al margen de lo precedente, y examinada  la sentencia anticipada de segundo grado cuestionada, cabe destacar  que la colegiatura enjuiciada, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que  imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

5.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras citar  jurisprudencia y aludir acerca de la figura de la caducidad, entre  otras reflexiones, que era del caso «establecer  si le asiste razón al juez a-quo al declarar probada la  excepción  previa de caducidad  porque  la acción de impugnación fue instaurada fuera del  término señalado en el artículo 49 de la [L]ey  675 de 2001- promulgada el 4 de agosto de 2001-, cuando el  [tutelista] considera que dicha norma no aplica al asunto, toda vez  que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas en fecha anterior a  su vigencia -29 de marzo de 2001-, y se rigen por la [L]ey 182 de  1948, [L]ey 16 de 1985, el [D]ecreto 1365 de 1986 y los reglamentos  de propiedad horizontal vigentes a esa fecha».  

En  pro de ese laborío explicitó que «[l]a  prueba aportada da cuenta de lo siguiente: 1.-  Del  reglamento de propiedad horizontal de La Pasarela P  H  protocolizado por [E]scritura [P]ública número 401 de  22 de febrero de 1990, otorgada en la Notaría Séptima  de [Cali], registrada en el [F]olio de [M]atrícula  [I]nmobiliaria número 370-328166; 2.-  Del  reglamento de propiedad horizontal de Parqueaderos PH protocolizado  por escritura pública número 403 del 22 de febrero de  1990 de la citada Notaría Séptima, inscrita en la  matrícula inmobiliaria número 370-77446; 3.-  del  Acta  número  18  del  29  de  marzo  de  2001  contentiva  de la asamblea extraordinaria conjunta de la Pasarela y La Pasarela  Torre de Parqueaderos, en la cual se aprobó por unanimidad el  proyecto de reforma a los reglamentos de propiedad horizontal de las  citadas copropiedades contentivo de la unificación de los  mismos y la formación de una sola copropiedad gobernada por  los mismos órganos administrativos y regidas por las mismas  normas, denominada Centro Comercial La Pasarela Propiedad Horizontal,  acta suscrita por el presidente, la secretaria y por los dos miembros  de la comisión designada para su aprobación, que la  firman en señal de aprobación por encontrarla acorde a  lo tratado y decidido en la reunión. El reglamento allí  aprobado fue protocolizado por [E]scritura [P]ública número  3044 del 22 de agosto de 2001, inscrita en el [F]olio de [M]atrícula  [I]nmobiliaria número 370-328166 […] el 5  de  septiembre de  2001  y  en la misma fecha en el [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria  número 370-77446»  (negrilla original).  

Paso  seguido, puso de presente que «el  artículo 49 de la [L]ey 675 de 2001, por el cual se señala  un término de caducidad para el ejercicio de la acción  de impugnación de actas de asamblea de copropietarios, por  tratarse de una norma procesal es de aplicación inmediata,  luego rige este asunto, lo que no sucede con el artículo 47 de  la misma [L]ey 675 de 2001, por cuanto no se trata de una disposición  procedimental y su aplicación es hacia el futuro según  la regla general, m[a]s no para las decisiones adoptadas por la  asamblea de copropietarios con antelación a su vigencia»,  relevando que «el  artículo 49 citado al consagrar un término de caducidad  está regulando el ejercicio de la acción de impugnación  de las decisiones tomadas por las asambleas de copropietarios, aunque  las mismas hayan sido adoptadas con antelación a su vigencia  pues es lo cierto que éstas no generaron situaciones  consolidadas ni derechos adquiridos, sino que se mantienen a la  entrada en vigencia de la misma ley, luego nada impide una  modificación de tal situación jurídica en cuanto  a fijar un término para la impugnación de las  decisiones que antes no existía, que habrá de regirse  por la ley nueva de índole procesal y de aplicación  inmediata y retrospectiva, como consecuencia del tránsito  legislativo».  

Por  ende, denotó que «la  nueva ley en cuanto a la caducidad de la acción de impugnación  de decisiones adoptadas por asambleas de copropietarios vino a  gobernar todos los efectos que produce dicha figura desde el momento  en que entró en vigor, incluidos los que se derivan de  situaciones surgidas de antemano, sin que ello signifique darle  aplicación retroactiva al artículo 49 citado como lo  entiende el apelante, toda vez que la retroactividad ocurre frente a  la aplicación de la ley a situaciones jurídicas  consolidadas bajo la vigencia de normas derogadas, [lo] que no se  presenta aquí según indicamos»,  coincidiendo por tanto con el juzgador a  quo  «respecto  a la aplicación del artículo 49 de la [L]ey 675 de 2001  a este asunto, pues de aceptarse la posición del apelante que  la considera inaplicable, se estaría desconociendo que es  norma procesal, de aplicación inmediata, así como su  retrospectividad, que no retroactividad, y que el límite  temporal previsto por el legislador para demandar apunta a la  protección de un interés general».  

A  esas cotas, agregó que «[s]eñala  el artículo 49 de la [L]ey 675 de 2001 quienes están  legitimados para impugnar las decisiones de la asamblea general de  propietarios, indicando que sólo podrá intentarse dicha  acción “(…)  dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación  o publicación de la respectiva acta. (…)”,  esto  es, que la norma tuvo en cuenta como presupuesto para contabilizar el  término de caducidad de dos meses lo dispuesto en el artículo  47 ibídem, que prescribe la publicación del acta por el  administrador a los propietarios del edificio o conjunto en un  término no superior a 20 días hábiles contados a  partir de la fecha de la reunión, poniéndola a su  disposición en copia completa del texto en la sede de la  administración e informando de ello a cada propietario,  dejando constancia sobre la fecha y lugar de la publicación en  el libro de actas».  

De  seguido, aclaró que «[y]a  se indicó que el artículo 47 no es norma de carácter  procesal de aplicación inmediata o retrospectiva; en tales  términos ella está llamada a regir la publicación  o comunicación por el administrador a los propietarios de las  decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios con  posterioridad a su vigencia porque sus efectos, se reitera, siguiendo  la regla general, rigen hacia el futuro; de manera que la publicación  o comunicación a los propietarios de las actas de las  asambleas cumplidas antes de su vigor, debe surtirse de acuerdo a las  normas vigentes en el momento en que se adoptaron las decisiones en  ellas contenidas»,  manifestando al efecto que «[e]n  este estado de cosas, por cuanto el presupuesto para contabilizar el  término de caducidad de dos meses es el de la publicidad o  comunicación de las decisiones de la asamblea a los  propietarios, el interrogante a responder será[:] ¿Cuándo  se  comunicaron las decisiones cuya nulidad se pretende a los  propietarios y a partir de qu[é] fecha empieza a correr el  término de caducidad para la acción ejercida?».  

En  pro de despejar ese cuestionamiento, enunció que como «el  Acta número 018 es de fecha 29 de marzo de 2001 la  comunicación de aquella a los propietarios debió  cumplirse según las normas vigentes a esa  fecha,  esto es la [L]ey 182 de 1948, la [L]ey 16 de 1985 y el [D]ecreto 1365  de 1986 y los reglamentos de propiedad horizontal».  

Por  ello, aseveró que el «artículo  28 del [D]ecreto 1365 de 1986 -derogado-, disponía que: “Las  decisiones de la asamblea general de propietarios se harán  constar en actas que deberán ser firmadas por el presidente y  el secretario de la misma. Las actas se enumerarán en forma  consecutiva y expresarán por lo menos: (…) Copia de las  actas, deberá ser entregada por el secretario de la asamblea  general a los propietarios en el momento en que éstos lo  soliciten”.  Y  los reglamentos de propiedad horizontal, en relación a la  actas de las reuniones de la asamblea y las funciones de los  administradores, disponían que de lo tratado y decidido en la  asamblea se dejaría constancia en un libro de actas firmado  por el Presidente y Secretario, cuyo texto sería aprobado por  la asamblea en la misma reunión o por una comisión de  tres miembros elegidos, la cual podía aprobarla con el voto de  dos de ellos, actas que debían asentarse, numerándolas  en forma consecutiva y orden cronológico en el libro y  contener información relevante sobre la reunión, v, gr.  las decisiones, adoptadas, votaciones, etc., Y dentro de las  funciones del administrador estaba la de llevar las actas de la  asamblea».  

De  ahí que, expuso, «bien  podía entenderse que en vigencia de las citadas normas legales  y contractuales la comunicación a los propietarios del  edificio sobre las decisiones de la asamblea se surtía en la  misma cuando asistían, y de no haberlo hecho, era de su cargo  enterarse de ellas pidiendo la expedición de una copia, pues  el libro de actas a que se hace referencia solo tenía por  finalidad contenerlas para llevar un registro cronológico de  las mismas y no un registro de su comunicación a los  copropietarios. Por tanto, en este caso en el que la entidad actora  estuvo presente en la reunión extraordinaria y aprobada como  aparece el acta por los designados para tales efectos el mismo día,  habrá de tenerse como notificada aquella de las decisiones  adoptadas en la asamblea desde el día 29  de  marzo de  2001»  (destacado originario).  

Con  todo, realzó que en vista de «lo  que se trata es de establecer si las decisiones adoptadas en la  tantas veces citada asamblea le fueron o no notificadas al  propietario actor, aunque efectivamente el juez acudió a una  norma que no aplica -[L]ey 1579 de 2012- por ser posterior a los  hechos, época para la que regía el [D]ecreto 1250 de  1970, con fundamento en la norma de transición -artículo  86 [L]ey 675 de 2001- que concede un término de un año  para modificar los reglamentos internos le asiste razón al  funcionario cuando afirma que el registro en los folios de matrícula  inmobiliaria el 5  de septiembre  de  2001 de  la escritura por la cual se protocolizó el Acta Nº 18,  contentiva del reglamento de copropiedad aprobado por la asamblea  extraordinaria, como acto de publicidad registral que es, también  surtió los efectos de comunicación o notificación  a la actora de tal acta»  (relevó el texto citado).  

5.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

5.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrado el defecto sustantivo  enrostrado, en tanto que de la transcripción antes vista,  independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no  es el escenario idóneo para lo propio, surge que las pruebas  obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén  que la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que teniéndose el día 4 de agosto de 2001, cuando  principió a regir el Régimen de Propiedad Horizontal,  como la fecha de publicación del acta contentiva de las  decisiones objeto de impugnación que fueron adoptadas en  asamblea extraordinaria, e incluso considerándose para ello el  5 de noviembre de 2001 conforme a las pautas normativas que regían  en la época en que la misma se celebró, emerge que,  tras realizarse el cómputo pertinente, a la hora de la  formulación de la demanda que originó el asunto sub  exámine  ya había operado el fenómeno de la caducidad que  imposibilitaba intentar factiblemente la pretensa invalidación,  siendo que la anotada institución recogida en el compendio  legal de marras, por regular asuntos de interés público,  no puede soslayarse aun tratándose de situaciones que se  suscitaron pretéritamente a su promulgación pero que  siguen desenvolviendo efectos luego de su entrada en vigencia  comoquiera que los mismos son los que se anhelan erradicar, en vista  de que mal puede aceptarse que la concreta acción al efecto  intentada se ubique al margen de la apuntada figura adjetiva  limitativa del tiempo para el adecuado ejercicio del derecho  perseguido, por cuanto que se iría en contra de la seguridad  jurídica que es menester para evitar la paralización  del tráfico legal, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en las normas 97, 174,  177 y 187 del  Código de Procedimiento Civil, en las Leyes 153 de 1887, 182  de 1948, 16 de 1985 y 675 de 2001 y en el Decreto 1365 de 1986, la  que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Ha  de señalarse que La Ley 675 de 2001, que unificó el  «Régimen  de Propiedad Horizontal»,  expresamente indicó en el parágrafo transitorio de su  artículo 86, relativo al «régimen  de transición»,  que «[l]os  procesos judiciales o arbitrales en curso a la fecha de expedición  de esta ley o que se inicien con posterioridad a ella dentro del  plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo[,  o sea, un (1) año a partir de la fecha de su vigencia] sin que  se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación y  que tengan que ver con la aplicación de los reglamentos de  propiedad horizontal existentes y las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985,  428  de 1998 y sus decretos reglamentarios, se seguirán tramitando  con arreglo a estas normas hasta su culminación»,  entendido por virtud del cual ha de colegirse que los asuntos  litigiosos iniciados con posterioridad a la promulgación de la  misma, como lo es el sub  júdice,  se tramitaran bajo la exclusiva regulación contemplada en  aquella, tanto más si en el precepto 87 ibídem  referente a su «vigencia  y derogatoria»,  se positivó que «[l]a  presente ley rige a partir de su publicación y deroga las  Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, así como los  decretos que se hayan expedido para reglamentarlas».  

5.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ  STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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