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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8120-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01210-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por el Club de Ejecutivos del Valle del Cauca en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Hernando Rodríguez Mesa y José David Corredor Espitia, siendo vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali.
ANTECEDENTES
1.- El ente querellante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura recriminada dentro del juicio abreviado de impugnación de actas que le formuló al Centro Comercial La Pasarela P. H.
2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El «Centro Comercial La Pasarela Propiedad Horizontal, nació a la vida jurídica, por medio del reglamento de propiedad horizontal contenido en la [E]scritura [P]ública 401 del 22 de febrero del año 1990 otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Cali y, su registro, bajo el número de matrícula inmobiliaria 370-328166 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali»; a su vez, el «Centro Comercial La Pasarela Torre de Parqueaderos, nació a la vida jurídica, por medio del reglamento de propiedad horizontal contenido en la [E]scritura [P]ública 402 del 22 de febrero del año 1990 otorgada en la [la misma notaría] y, registrada bajo el número de matrícula inmobiliaria 370-0077446».
2.2.- La «administradora de ambas copropiedades, bajo el imperio de las [L]eyes 182 de 1948[,] 16 de 1985 y del [D]ecreto [R]eglamentario 1365 de 1988, convocó por medio de una comunicación del día 21 de marzo [de] 2001, a una asamblea extraordinaria de copropietarios, de ambas copropiedades, para el día 29 [del mismo mes y año], con el fin de estudiar un proyecto de reforma de los dos reglamentos de propiedad horizontal».
No obstante, sin que hubiera «quórum deliberatorio» y mucho menos «decisorio», y pese a «la ausencia de discusión de las decisiones», en tal data se resolvió la «unificación de los reglamentos de propiedad horizontal de las dos copropiedades y la fusión de las personas jurídicas», desafectándose además «un bien de uso común, para convertirlo en un parqueadero», entendido tal que, sin mediar «aprobación del acta, de acuerdo con los reglamentos de ambas copropiedades», quedó elevado a «escritura pública» sin «autorización a la administradora, para que adelantara este trámite notarial».
2.3.- Por lo anterior, formuló el sub lite, avocado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali el 24 de agosto de 2012, acaeciendo que su contraparte «se notificó el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada, quien presentó excepciones previas y de fondo», consistentes aquellas en «prescripción, caducidad y cosa juzgada».
2.4.- Remitido el asunto objeto de pronunciamiento al Despacho Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esa urbe, este profirió «sentencia anticipada» de 10 de junio de 2014, declarando «probada la excepción previa de caducidad de la acción».
2.5.- Apeló esa resolución, acaeciendo que la corporación recriminada la ratificó el 28 de noviembre de 2014.
Tal pronunciamiento, acota, lesiona sus prerrogativas por cuanto erró en «las consideraciones jurídicas y la interpretación que esa superioridad, dio a los artículos 47 y 49 de la [L]ey 675 de […] 2001, como también al artículo 40 de la [L]ey 153 de 1987, modificado hoy, por el artículo 624 del Código General del Proceso, modificación que entró en vigencia el 12 de julio del año 2012, día en el que fue promulgado el Código General del Proceso».
Lo propio, en tanto que si bien «acepta que el artículo 49 de la [L]ey 675 de 2001, es una norma de carácter procesal, por lo tanto de aplicación inmediata», así como predica que «el artículo 47 [ejúsdem], es una norma de orden sustantivo», lo cierto es que desatinó al «no aplicar el artículo 47, en forma coordinada e integral con el 49», ingeniando así «otra forma para sancionar[la] aplicándole la caducidad, por un método deductivo, sin respaldo en la [L]ey 675 de […] 2001, en donde es absolutamente claro, que los efectos en ella señalados, son hacia el futuro» mas no «retrospectivos», emergiendo que no es de recibo predicar que «la decisión objeto de la impugnación, no fue una situación consolidada», pues «[t]an consolidada quedó […] que produjo efectos, fue elevada el acta a escritura pública y la decisión en ella contenida, se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, como consecuencia de ello, dejó de existir la copropiedad denominada Centro Comercial La Pasarela Torre de Parqueaderos y se consolidó como unidad única para las dos copropiedades, la que hoy se denomina Centro Comercial La Pasarela».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «invalide la sentencia» de segundo grado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El tribunal acusado adujo, en compendio, que no incurrió en arbitrariedad al proferir la determinación atacada, tanto más cuando la misma «está debidamente motivada, y sustentada en las pruebas y en la actuación cumplida», amén que es «congruente con lo pedido».
El Despacho Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali -que no es el citado-, tras reseñar brevemente el decurso trasegado, adujo que no hay razón para conceder el amparo.
El juzgado acusado adujo estarse a lo decidido en su pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el extremo reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el fallo anticipado de segundo grado dictado dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto material.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Libelo genitor del asunto en análisis (fls. 3 a 27).
3.2.- Excepciones previas formuladas (fls. 28 a 41).
3.3.- Determinación de 10 de junio de 2014, mediante la cual anticipadamente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali acogió «la excepción previa de caducidad de la acción» (fls. 43 a 57).
3.4.- Fallo ratificatorio del reseñado en el numeral anterior, dictado por el tribunal enjuiciado el 28 de noviembre del año próximo pasado (fls. 58 a 66).
4.- Advierte la Corte que no se cumple con el requisito general de procedencia de la inmediatez, puesto que desde que se emitió la sentencia anticipada de segunda instancia de 28 de noviembre de 2014 y hasta la formulación de la presente discrepancia (1º de junio de 2015), transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses adoptado por la jurisprudencia de la Corte como «razonable» para solicitar el amparo, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Por supuesto, no puede el ente peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en línea de principio, descarta el quebrantamiento inminente de los derechos fundamentales implorados.
Cabe recordar que la Sala, sobre el tema, ha sostenido que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- Al margen de lo precedente, y examinada la sentencia anticipada de segundo grado cuestionada, cabe destacar que la colegiatura enjuiciada, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
5.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras citar jurisprudencia y aludir acerca de la figura de la caducidad, entre otras reflexiones, que era del caso «establecer si le asiste razón al juez a-quo al declarar probada la excepción previa de caducidad porque la acción de impugnación fue instaurada fuera del término señalado en el artículo 49 de la [L]ey 675 de 2001- promulgada el 4 de agosto de 2001-, cuando el [tutelista] considera que dicha norma no aplica al asunto, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas en fecha anterior a su vigencia -29 de marzo de 2001-, y se rigen por la [L]ey 182 de 1948, [L]ey 16 de 1985, el [D]ecreto 1365 de 1986 y los reglamentos de propiedad horizontal vigentes a esa fecha».
En pro de ese laborío explicitó que «[l]a prueba aportada da cuenta de lo siguiente: 1.- Del reglamento de propiedad horizontal de La Pasarela P H protocolizado por [E]scritura [P]ública número 401 de 22 de febrero de 1990, otorgada en la Notaría Séptima de [Cali], registrada en el [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria número 370-328166; 2.- Del reglamento de propiedad horizontal de Parqueaderos PH protocolizado por escritura pública número 403 del 22 de febrero de 1990 de la citada Notaría Séptima, inscrita en la matrícula inmobiliaria número 370-77446; 3.- del Acta número 18 del 29 de marzo de 2001 contentiva de la asamblea extraordinaria conjunta de la Pasarela y La Pasarela Torre de Parqueaderos, en la cual se aprobó por unanimidad el proyecto de reforma a los reglamentos de propiedad horizontal de las citadas copropiedades contentivo de la unificación de los mismos y la formación de una sola copropiedad gobernada por los mismos órganos administrativos y regidas por las mismas normas, denominada Centro Comercial La Pasarela Propiedad Horizontal, acta suscrita por el presidente, la secretaria y por los dos miembros de la comisión designada para su aprobación, que la firman en señal de aprobación por encontrarla acorde a lo tratado y decidido en la reunión. El reglamento allí aprobado fue protocolizado por [E]scritura [P]ública número 3044 del 22 de agosto de 2001, inscrita en el [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria número 370-328166 […] el 5 de septiembre de 2001 y en la misma fecha en el [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria número 370-77446» (negrilla original).
Paso seguido, puso de presente que «el artículo 49 de la [L]ey 675 de 2001, por el cual se señala un término de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de actas de asamblea de copropietarios, por tratarse de una norma procesal es de aplicación inmediata, luego rige este asunto, lo que no sucede con el artículo 47 de la misma [L]ey 675 de 2001, por cuanto no se trata de una disposición procedimental y su aplicación es hacia el futuro según la regla general, m[a]s no para las decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios con antelación a su vigencia», relevando que «el artículo 49 citado al consagrar un término de caducidad está regulando el ejercicio de la acción de impugnación de las decisiones tomadas por las asambleas de copropietarios, aunque las mismas hayan sido adoptadas con antelación a su vigencia pues es lo cierto que éstas no generaron situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, sino que se mantienen a la entrada en vigencia de la misma ley, luego nada impide una modificación de tal situación jurídica en cuanto a fijar un término para la impugnación de las decisiones que antes no existía, que habrá de regirse por la ley nueva de índole procesal y de aplicación inmediata y retrospectiva, como consecuencia del tránsito legislativo».
Por ende, denotó que «la nueva ley en cuanto a la caducidad de la acción de impugnación de decisiones adoptadas por asambleas de copropietarios vino a gobernar todos los efectos que produce dicha figura desde el momento en que entró en vigor, incluidos los que se derivan de situaciones surgidas de antemano, sin que ello signifique darle aplicación retroactiva al artículo 49 citado como lo entiende el apelante, toda vez que la retroactividad ocurre frente a la aplicación de la ley a situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de normas derogadas, [lo] que no se presenta aquí según indicamos», coincidiendo por tanto con el juzgador a quo «respecto a la aplicación del artículo 49 de la [L]ey 675 de 2001 a este asunto, pues de aceptarse la posición del apelante que la considera inaplicable, se estaría desconociendo que es norma procesal, de aplicación inmediata, así como su retrospectividad, que no retroactividad, y que el límite temporal previsto por el legislador para demandar apunta a la protección de un interés general».
A esas cotas, agregó que «[s]eñala el artículo 49 de la [L]ey 675 de 2001 quienes están legitimados para impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, indicando que sólo podrá intentarse dicha acción “(…) dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. (…)”, esto es, que la norma tuvo en cuenta como presupuesto para contabilizar el término de caducidad de dos meses lo dispuesto en el artículo 47 ibídem, que prescribe la publicación del acta por el administrador a los propietarios del edificio o conjunto en un término no superior a 20 días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión, poniéndola a su disposición en copia completa del texto en la sede de la administración e informando de ello a cada propietario, dejando constancia sobre la fecha y lugar de la publicación en el libro de actas».
De seguido, aclaró que «[y]a se indicó que el artículo 47 no es norma de carácter procesal de aplicación inmediata o retrospectiva; en tales términos ella está llamada a regir la publicación o comunicación por el administrador a los propietarios de las decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios con posterioridad a su vigencia porque sus efectos, se reitera, siguiendo la regla general, rigen hacia el futuro; de manera que la publicación o comunicación a los propietarios de las actas de las asambleas cumplidas antes de su vigor, debe surtirse de acuerdo a las normas vigentes en el momento en que se adoptaron las decisiones en ellas contenidas», manifestando al efecto que «[e]n este estado de cosas, por cuanto el presupuesto para contabilizar el término de caducidad de dos meses es el de la publicidad o comunicación de las decisiones de la asamblea a los propietarios, el interrogante a responder será[:] ¿Cuándo se comunicaron las decisiones cuya nulidad se pretende a los propietarios y a partir de qu[é] fecha empieza a correr el término de caducidad para la acción ejercida?».
En pro de despejar ese cuestionamiento, enunció que como «el Acta número 018 es de fecha 29 de marzo de 2001 la comunicación de aquella a los propietarios debió cumplirse según las normas vigentes a esa fecha, esto es la [L]ey 182 de 1948, la [L]ey 16 de 1985 y el [D]ecreto 1365 de 1986 y los reglamentos de propiedad horizontal».
Por ello, aseveró que el «artículo 28 del [D]ecreto 1365 de 1986 -derogado-, disponía que: “Las decisiones de la asamblea general de propietarios se harán constar en actas que deberán ser firmadas por el presidente y el secretario de la misma. Las actas se enumerarán en forma consecutiva y expresarán por lo menos: (…) Copia de las actas, deberá ser entregada por el secretario de la asamblea general a los propietarios en el momento en que éstos lo soliciten”. Y los reglamentos de propiedad horizontal, en relación a la actas de las reuniones de la asamblea y las funciones de los administradores, disponían que de lo tratado y decidido en la asamblea se dejaría constancia en un libro de actas firmado por el Presidente y Secretario, cuyo texto sería aprobado por la asamblea en la misma reunión o por una comisión de tres miembros elegidos, la cual podía aprobarla con el voto de dos de ellos, actas que debían asentarse, numerándolas en forma consecutiva y orden cronológico en el libro y contener información relevante sobre la reunión, v, gr. las decisiones, adoptadas, votaciones, etc., Y dentro de las funciones del administrador estaba la de llevar las actas de la asamblea».
De ahí que, expuso, «bien podía entenderse que en vigencia de las citadas normas legales y contractuales la comunicación a los propietarios del edificio sobre las decisiones de la asamblea se surtía en la misma cuando asistían, y de no haberlo hecho, era de su cargo enterarse de ellas pidiendo la expedición de una copia, pues el libro de actas a que se hace referencia solo tenía por finalidad contenerlas para llevar un registro cronológico de las mismas y no un registro de su comunicación a los copropietarios. Por tanto, en este caso en el que la entidad actora estuvo presente en la reunión extraordinaria y aprobada como aparece el acta por los designados para tales efectos el mismo día, habrá de tenerse como notificada aquella de las decisiones adoptadas en la asamblea desde el día 29 de marzo de 2001» (destacado originario).
Con todo, realzó que en vista de «lo que se trata es de establecer si las decisiones adoptadas en la tantas veces citada asamblea le fueron o no notificadas al propietario actor, aunque efectivamente el juez acudió a una norma que no aplica -[L]ey 1579 de 2012- por ser posterior a los hechos, época para la que regía el [D]ecreto 1250 de 1970, con fundamento en la norma de transición -artículo 86 [L]ey 675 de 2001- que concede un término de un año para modificar los reglamentos internos le asiste razón al funcionario cuando afirma que el registro en los folios de matrícula inmobiliaria el 5 de septiembre de 2001 de la escritura por la cual se protocolizó el Acta Nº 18, contentiva del reglamento de copropiedad aprobado por la asamblea extraordinaria, como acto de publicidad registral que es, también surtió los efectos de comunicación o notificación a la actora de tal acta» (relevó el texto citado).
5.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
5.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrado el defecto sustantivo enrostrado, en tanto que de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que teniéndose el día 4 de agosto de 2001, cuando principió a regir el Régimen de Propiedad Horizontal, como la fecha de publicación del acta contentiva de las decisiones objeto de impugnación que fueron adoptadas en asamblea extraordinaria, e incluso considerándose para ello el 5 de noviembre de 2001 conforme a las pautas normativas que regían en la época en que la misma se celebró, emerge que, tras realizarse el cómputo pertinente, a la hora de la formulación de la demanda que originó el asunto sub exámine ya había operado el fenómeno de la caducidad que imposibilitaba intentar factiblemente la pretensa invalidación, siendo que la anotada institución recogida en el compendio legal de marras, por regular asuntos de interés público, no puede soslayarse aun tratándose de situaciones que se suscitaron pretéritamente a su promulgación pero que siguen desenvolviendo efectos luego de su entrada en vigencia comoquiera que los mismos son los que se anhelan erradicar, en vista de que mal puede aceptarse que la concreta acción al efecto intentada se ubique al margen de la apuntada figura adjetiva limitativa del tiempo para el adecuado ejercicio del derecho perseguido, por cuanto que se iría en contra de la seguridad jurídica que es menester para evitar la paralización del tráfico legal, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en las normas 97, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en las Leyes 153 de 1887, 182 de 1948, 16 de 1985 y 675 de 2001 y en el Decreto 1365 de 1986, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Ha de señalarse que La Ley 675 de 2001, que unificó el «Régimen de Propiedad Horizontal», expresamente indicó en el parágrafo transitorio de su artículo 86, relativo al «régimen de transición», que «[l]os procesos judiciales o arbitrales en curso a la fecha de expedición de esta ley o que se inicien con posterioridad a ella dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo[, o sea, un (1) año a partir de la fecha de su vigencia] sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación y que tengan que ver con la aplicación de los reglamentos de propiedad horizontal existentes y las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se seguirán tramitando con arreglo a estas normas hasta su culminación», entendido por virtud del cual ha de colegirse que los asuntos litigiosos iniciados con posterioridad a la promulgación de la misma, como lo es el sub júdice, se tramitaran bajo la exclusiva regulación contemplada en aquella, tanto más si en el precepto 87 ibídem referente a su «vigencia y derogatoria», se positivó que «[l]a presente ley rige a partir de su publicación y deroga las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, así como los decretos que se hayan expedido para reglamentarlas».
5.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ