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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8118-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01300-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores María Gilma Romero Caballero y Mario Córdoba contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva.
ANTECEDENTES
1. María Gilma Romero Caballero y Mario Córdoba, por conducto de apoderado especial, afirman que en el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente que ellos impulsaron frente a la señora Lucy Garzón Lozano, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha capital, las autoridades acusadas incurrieron en un comportamiento que les socava las garantías fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad y a la defensa.
2. Como hechos edificantes de la petición indican, en compendio, que ante el incumplimiento de la obligación de entrega del respectivo inmueble, derivada del contrato de compraventa realizado entre los citados interesados, entablaron la demanda que dio origen a las diligencias judiciales arriba descritas, concluidas con fallo estimatorio de las pretensiones formuladas.
2.1. Informan que como la demandada no acató lo sentenciado, se comisionó para tal fin a la autoridad de policía. Agregan que a esa diligencia acudió la señora Sandra Milena Cañón Pinto, en calidad de representante legal de Proalbap Limitada, para oponerse a la entrega con fundamento en que esa sociedad es la poseedora del predio materia de aquélla.
2.2. Señalan que la autoridad competente, tras superar las dificultades procedimentales descritas y practicar las pruebas postuladas, declaró «próspera la oposición interpuesta», y luego de superar el pertinente trámite, el 15 de enero de 2015, el tribunal acusado confirmó esa decisión.
2.3. A continuación afirman que con las señaladas decisiones los querellados «incurrieron en un defecto fáctico, en razón a que precisamente carecen de los elementos materiales probatorios para declarar la prosperidad de la oposición formulada en la diligencia de entrega que se practicara el 16 de mayo de 2012, relacionada con el inmueble ubicado en la carrera 2 No. 24-49 y calle 25 No. 1H-72» de Neiva, habida cuenta que, en compendio, se «aplicó indebidamente el Art. 187 del C.P.C., es decir que las pruebas se deben apreciar en conjunto», en concreto, los testimonios recaudados y el interrogatorio de parte recibido (fls. 9 a 18, cdno. 1).
3. Pide que en el terreno de la acción de tutela creada por el artículo 86 de la Carta Política, se le ordene a los juzgadores demandados «dictar nuevo auto interlocutorio debidamente motivado, en donde la decisión se aleje de las vías de hecho y se fundamente en la verdad procesal y probatoria» (fl. 10 idem).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Es bastante conocido que la acción de tutela constituye un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Dicho mecanismo, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para impedir o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Aquí, luego del estudio correspondiente, se concluye que no puede resolverse positivamente la solicitud invocada por el apoderado especial de los señores María Gilma Romero Caballero y Mario Córdoba, merced a que la providencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que acogió la oposición formulada por la sociedad Proalbap Limitada, a la entrega que se ordenó dentro del proceso abreviado impulsado por los accionantes frente a la señora Lucy Garzón Lozano, en el sentido de confirmar dicha determinación, se afianzó en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que suprime la posibilidad de censurar tal determinación en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de actos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.
Téngase en cuenta que la autoridad acusada afirmó que en el expediente no solo quedó «claro que la señora Lucy Garzón nunca hizo entrega material del inmueble, porque no lo poseía, ni por interpuesta persona y menos directamente y nadie puede entregar lo que no ha tenido, sino que además en las memoradas diligencias «la opositora a la entrega» acreditó que «se encontraba detentando materialmente el inmueble al momento de la diligencia judicial (corpus) (…), alegó actos posesorios (animus) tanto actuales como de antigua data y los demostró mediante diversos medios probatorios que convergen, conjugándose así tanto el elemento objetivo, como el psicológico exigidos por el artículo 762 del Código Civil, por lo que no era posible realizar la entrega ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, y por contera la decisión de primera instancia deberá recibir confirmación» (fls. 21 a 25, cdno. 3 de copias).
En virtud de lo anterior, es inobjetable que la corporación demandada efectivamente reveló los motivos para arribar a los efectos de los que nuevamente difiere el quejoso, cuestión que comporta desestimar la petición especial incoada, puesto que el soporte de la querella no guarda relación con una temática propia o genuina derivada del quebranto de los derechos fundamentales, sino con una opinión o criterio que no coincide con el que objetivamente aplicaron los jueces competentes.
Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no se puede considerar como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable valoración de la temática examinada, tema respecto del cual en múltiples sentencias (CSJ STC, entre ellas, 29 jun. 2011, Rad. 01252-00, reiterada 19 jun. 2013, Rad. 00098-00, 31 oct. 2013, Rad. 02514-00 y 18 feb. 2015, Rad. 00149-00) se ha decantado que
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».
3. Las razones que preceden, obligan a declarar la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ