STC 8118 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC8118-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01300-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por los  señores María Gilma Romero Caballero y Mario Córdoba  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  ambos de Neiva.  

ANTECEDENTES  

1.     María Gilma Romero Caballero y Mario Córdoba, por  conducto de apoderado especial, afirman que en el proceso abreviado  de entrega del tradente al adquirente que ellos impulsaron frente a  la señora Lucy Garzón Lozano, en el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de dicha capital, las autoridades acusadas  incurrieron en un comportamiento que les socava las  garantías fundamentales al debido proceso, a la propiedad  privada, a la igualdad y a la defensa.  

2.    Como hechos edificantes de la petición indican, en  compendio, que ante el incumplimiento de la obligación de  entrega del respectivo inmueble, derivada del contrato de compraventa  realizado entre los citados interesados, entablaron la demanda que  dio origen a las diligencias judiciales arriba descritas, concluidas  con fallo estimatorio de las pretensiones formuladas.  

2.1.  Informan que como la demandada no acató lo sentenciado, se  comisionó para tal fin a la autoridad de policía.  Agregan que a esa diligencia acudió la señora Sandra  Milena Cañón Pinto, en calidad de representante legal  de Proalbap Limitada, para oponerse a la entrega con fundamento en  que esa sociedad es la poseedora del predio materia de aquélla.  

2.2.   Señalan que la autoridad competente, tras superar las  dificultades procedimentales descritas y practicar las pruebas  postuladas, declaró «próspera  la oposición interpuesta»,  y luego de superar el pertinente trámite, el 15 de enero de  2015, el tribunal acusado confirmó esa decisión.  

2.3.  A continuación afirman que con las señaladas decisiones  los querellados «incurrieron  en un defecto fáctico, en razón a que precisamente  carecen de los elementos materiales probatorios para declarar la  prosperidad de la oposición formulada en la diligencia de  entrega que se practicara el 16 de mayo de 2012, relacionada con el  inmueble ubicado en la carrera 2 No. 24-49 y calle 25 No. 1H-72»  de  Neiva,  habida  cuenta que, en compendio, se «aplicó  indebidamente el Art. 187 del C.P.C., es decir que las pruebas se  deben apreciar en conjunto»,  en concreto, los testimonios recaudados y el interrogatorio de parte  recibido (fls. 9 a 18, cdno. 1).  

3.        Pide  que en el terreno de la acción de tutela creada por el  artículo 86 de la Carta Política, se le ordene a los  juzgadores demandados «dictar  nuevo auto interlocutorio debidamente motivado, en donde la decisión  se aleje de las vías de hecho y se fundamente en la verdad  procesal y probatoria»  (fl. 10 idem).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  bastante conocido que la acción de tutela constituye un  instrumento procesal de trámite preferente y sumario,  establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que  cada persona por sí misma o a través de apoderado o  agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando  estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la  actuación u omisión de cualquier autoridad pública,  o de los particulares en los casos taxativamente señalados por  el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política.  

Dicho  mecanismo, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter  residual y subsidiario porque sólo es viable cuando el  afectado no disponga de otro medio de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones  judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más  excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un  proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable,  arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención  del juez constitucional para impedir o remediar la respectiva  vulneración de los derechos fundamentales.  

2.        Aquí,  luego del estudio correspondiente, se concluye que no  puede resolverse positivamente la solicitud invocada por el apoderado  especial de los  señores María Gilma Romero Caballero y Mario Córdoba,  merced a que la providencia con la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra el auto que acogió la oposición  formulada por la sociedad Proalbap Limitada, a la entrega que se  ordenó dentro del proceso abreviado impulsado por los  accionantes frente a la señora Lucy Garzón Lozano, en  el sentido de confirmar dicha determinación, se afianzó  en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden  considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que suprime la posibilidad  de censurar tal determinación en el campo de los derechos  fundamentales, dado que no se trata de actos ilegítimos que  claramente se opongan al ordenamiento jurídico.  

Téngase  en cuenta que la autoridad acusada afirmó que en el expediente  no solo quedó «claro  que la señora Lucy Garzón nunca hizo entrega material  del inmueble, porque no lo poseía, ni por interpuesta persona  y menos directamente y nadie puede entregar lo que no ha tenido, sino  que además en las memoradas diligencias «la  opositora a la entrega» acreditó  que «se  encontraba detentando materialmente el inmueble al momento de la  diligencia judicial (corpus) (…), alegó actos  posesorios (animus) tanto actuales como de antigua data y los  demostró mediante diversos medios probatorios que convergen,  conjugándose así tanto el elemento objetivo, como el  psicológico exigidos por el artículo 762 del Código  Civil, por lo que no era posible realizar la entrega ordenada por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito, y por contera la decisión  de primera instancia deberá recibir confirmación»  (fls.  21 a 25, cdno. 3 de copias).  

En  virtud de lo anterior, es inobjetable que la corporación  demandada efectivamente reveló los motivos para arribar a los  efectos de los que nuevamente difiere el quejoso, cuestión que  comporta desestimar la petición especial incoada, puesto que  el soporte de la querella no guarda relación con una temática  propia o genuina derivada del quebranto de los derechos  fundamentales, sino con una opinión o criterio que no coincide  con el que objetivamente aplicaron los jueces competentes.  

Debe  tenerse presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata  -la acción de tutela-, no se puede considerar como un recurso  más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una  nueva y favorable valoración de la temática examinada,  tema respecto del cual en múltiples sentencias (CSJ STC, entre  ellas, 29 jun. 2011, Rad. 01252-00, reiterada 19 jun. 2013, Rad.  00098-00, 31 oct. 2013, Rad. 02514-00 y 18 feb. 2015, Rad. 00149-00)  se ha decantado que  

«el campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».  

3.   Las razones que preceden, obligan a declarar la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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