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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8117-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00091-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Fanny Trujillo Rodríguez en contra del Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de esa ciudad, vinculándose al homólogo Noveno de Familia, Walter Alirio y José Guillermo Gómez Cuero, María Janeth Gómez Barón y Luisa Fernanda Gómez Tarquino.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de sucesión testada del causante José Guillermo Gómez Ramírez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Que «fallecido el señor José Guillermo Gómez Ramírez, se inició el albaceazgo por parte de la suscrita, iniciado la tenencia y administración de los bienes que pudieron ser habidos al tiempo de la apertura procesal. En el curso del albaceazgo surgieron conflictos y complicaciones entre la cónyuge sobreviviente, los herederos y la suscrita, llegando al extremo de desconocer ellos el albaceazgo y decidir actuar por su propia cuenta y riesgo en la distribución de la herencia, de manera bastante diferente a como lo había dispuesto el testador».
2.3. Que «debido a que los herederos y la cónyuge supérstite del causante decidieron apartarse del trámite judicial de la sucesión y desconocer absolutamente todo cuanto había hecho yo para la recuperación, guarda y administración de los bienes herenciales más valiosos, y distribuirse la herencia irregularmente mediante trámite notarial, solicité respetuosamente al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión su intervención para que con su concurso se procediera a señalar “el día y la hora en que se debe hacer la entrega de los bienes que están bajo mi administración, y de esa manera yo como albacea no vea frente a una conducta arbitraria y oficiosa de la entrega de los bienes, sin que se deje consignado en acta…”, petición que el juzgado tozudamente se ha negado a cumplir, no obstante que el fundamento para ello está dado en el artículo 599 del C.P.C.».
3. La quejosa en el escrito genitor no hace petición alguna (fls. 1-2 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Despacho encartado, informó que «el presente asunto sucesoral fue presentado en reparto el 20 de febrero de 2012, declarándose abierto y radicado la sucesión del causante José Guillermo Gómez Ramírez, teniéndose como albacea con administración y tenencia de bienes a la Dra. Fanny Trujillo Rodríguez. Presentada la escritura pública No. 3738 de 28 de diciembre de 2012 corrida en la Notaria Catorce de Cali, por la que liquidaron la sucesión y la sociedad conyugal del causante José Guillermo Gómez Ramírez, razón por la que el Juzgado Noveno de Familia de Cali, resuelve por proveído de 28 de mayo de 2013 dar por terminado el presente asunto por carencia de objeto y ordena a la albacea testamentaria, haga entrega de los bienes por ella administrados y rinda cuentas comprobadas de su gestión. La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por parte de la albacea, en lo que hace referencia a los puntos 3 y del auto de 28 de mayo de 2013, negándose el primero y concediéndose el recurso de alzada, conociendo de éste el Dr, Henry Cadena Franco».
Así mismo, precisó que «mediante auto interlocutorio No. 1093 de 12 de septiembre de 2014, este despacho avocó conocimiento del proceso en cita. El 13 de marzo de 2015, se profirió auto por el que se resuelve el recurso de reposición en el que se niega reponer el auto de 13 de junio de 2014, teniendo en cuenta que el cargo ejercido por ella era temporal, con término concedido por la ley y por lo tanto, era su deber realizar la entrega de los bienes a los herederos y cónyuge sobreviviente, rindiendo cuentas espontaneas de su gestión».
Y, finalmente anotó que «presenta nuevamente escrito la albacea con fecha de 25 de marzo de 2015, insistiendo en que se le fije fecha para la diligencia de entrega de los bienes por ella administrados, el cual es resuelto mediante providencia de 21 de abril de 2015, en el que se indica que debe estarse a lo resuelto en providencias que anteceden, esto es, haciendo entrega de los bienes a los herederos» (fls. 53-54 ibídem).
Los señores Walter Alirio y José Guillermo Gómez Cuervo, María Janeth Gómez Barón y Luisa Fernanda Gómez Tarquino (hijos del causante), señalaron que «una vez se le revocó el poder (albacea), todos los herederos y la cónyuge supérstite hicimos uso de la facultad de someternos al trámite notarial para liquidar la sucesión de nuestro difunto padre y con la anuencia de nuestro nuevo apoderado se culminó la sucesión con el otorgamiento de la escritura pública 3738 de 28 de diciembre de 2012».
A la par, refirió que «se trata entonces de un proceso judicial de sucesión que aunque carece de objeto porque ya no hay sucesión por liquidar aún sigue vivo o activo, esto por cuanto… la doctora Fanny se ha valido de cuanto artificio ha encontrado para no entregarnos cuentas de lo que aparentemente administró y aún tiene en su poder, impidiendo que se termine definitivamente. Aunque hemos insistido durante estos dos años en que el proceso debe terminar definitivamente, en principio el juez noveno de familia Dr. Ricardo Estrada nos negó a toda costa nuestras peticiones y las de nuestro abogado, y posteriormente, durante la suspensión que al juez le hizo el Consejo Superior de la Judicatura, la juez que lo reemplazó, con mucha objetividad resolvió terminar el proceso por carencia de objeto. Lastimosamente y como era de esperarse, la ensañada accionante, apeló dicha decisión y desde hace un año se encuentra esta actuación en el despacho del doctor Henry cadena, pendiente por resolver una apelación de un auto de terminación de un proceso sucesoral cuya masa ya no existe, porque repetimos, esta herencia se liquidó por la vía notarial en diciembre de 2012».
Y, por último anotó que «lastimosamente la doctora Fanny no ha podido asimilar lo que señaló la juez sexta de familia de descongestión en cuanto a lo absurdo de su petición de fijar una fecha para la entrega de unos bienes que ha debido reintegrar desde hace dos años, pues como en la misma providencia que se adjuntó a esta tutela se le dijo, lo que debe hacer es “realizar la entrega de los bienes a los herederos y cónyuge sobreviviente y rendir cuentas espontaneas de su gestión”» (fls. 55-58).
Fernando, María del Carmen y Adalgiza Gómez Cuervo, Alba Lucía Victoria Potes, Julián Andrés Gómez Victoria y Katherine Gómez Ocampo, se adhirieron a los argumentos expuestos por Walter Alirio Gómez Cuervo y otros (fls. 62-65).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «baste con decir que fue la propia albacea quien impugnó la orden de entrega expedida por el Juzgado Noveno de Familia en el auto de 28de mayo de 2013 por lo que resulta verdaderamente paradójico que habiendo protestado ella la decisión, venga ahora dolerse en sede de tutela de la denegación de la fijación de fecha y hora para cumplir con ese acto mediante diligencia. Por tanto, como nadie puede invocar a su favor su propia culpa, según conocido principio de derecho, no hay manera de asumir que dicha negativa constituya omisión trascendente en la esfera del debido proceso, órbita dentro de la cual es claro que la albacea hizo uso del derecho de impugnación justamente para lograr la revocatoria de dicha orden y a sus resueltas debe atenerse» (fls. 66-69 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora sin dar a conocer los motivos de su inconformidad (fls. 73 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora expone como inconformidad que la autoridad acusada no ha fijado la fecha por ella solicitada para realizar la entrega de los bienes que están bajo su administración como albacea del causante José Guillermo Gómez Ramírez.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 28 de mayo de 2013 el Juzgado Noveno de Familia, resolvió «dar por terminado el presente asunto por carencia de objeto, y en consecuencia, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares existentes… ordenar a la albacea testamentaria Fanny Trujillo Rodríguez, que en caso de haber entrado en administración de algún bien herencial, haga entrega de estos a los herederos y a la cónyuge sobreviviente. Requerir a Fanny Trujillo Rodríguez, para que, en el término de veinte (20) días, rinda cuentas comprobadas de su gestión como albacea…», determinación que fue atacada por reposición y en subsidio apelación, esta última fue concedida pero hasta la fecha no ha sido decidida (fls. 697-699, 703-705 y 735-742 Cdno. 2 de copias).
b) En auto de 13 de junio siguiente, la citada autoridad dispuso «ordenar la entrega de los depósitos judiciales, relacionados en el escrito visible a folio 752 a 756, al Dr. Edgardo Villamil Portilla, una vez se aporte copia del documento de identidad del beneficiario. Por secretaria líbrense los oficios comunicando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas para que se tramiten por la parte interesada… requerir a la albacea testamentaria para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del auto de 28 de mayo de 2013», determinación que fue objeto de «reposición» por la quejosa, en el que expuso «se determine el día y hora en que se debe hacer la entrega de los bienes que están bajo mi administración e igualmente se establezca si la rendición de cuentas es definitiva…» (fls. 7-8 ibídem).
c) El 12 de septiembre del año anterior el despacho encartado avocó el conocimiento del asunto de marras y en proveído de 13 de marzo de 2015, no modificó la decisión recurrida, al considerar que «en proveído de 28 de mayo de 2014, en el punto 3 le indica que debe hacer la entrega de los bienes a los herederos y cónyuge sobreviviente y en el punto 4 le concede veinte días para que rinda cuentas comprobadas de su gestión, providencia que si bien es cierto se encuentra recurrida, también lo es que esta fue concedida en el efecto devolutivo, el cual no suspende el cumplimiento de la providencia y se puede continuar con el trámite del proceso».
Así mismo, señaló que «no entiende el despacho las inquietudes de la albacea doctora Fanny Trujillo Rodríguez, teniendo en cuenta que el cargo ejercido por ella era temporal y es un término concedido por la ley o por testador, si los herederos ya liquidaron la herencia a través de escritura pública, era su deber realizar la entrega de los bienes a los herederos y cónyuge sobreviviente y rendir las cuentas espontánea de su gestión, razón por la cual no encuentra asidero jurídico revocar la providencia atacada» (fls. 33-34).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala, que del proveído de 13 de marzo de 2015, mediante el cual la autoridad acusada no accedió a fijar fecha y hora para la entrega de bienes, solicitada por la gestora, no se observa desconocimiento del presupuesto especial alguno, que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 354-num. 2º y 599 C.P.C.), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el despacho encartado decide no acceder a lo pretendido por la quejosa (fijar fecha para entrega de bienes) en la medida que dicha orden fue dispuesta desde el 28 de mayo de 2013, en razón a la orden de terminación del juicio sucesoral, por «la ausencia de una masa ilíquida para transmitir»; además, si bien es cierto, se está surtiendo la alzada de dicha decisión, también lo es, que la misma fue concedida en el efecto devolutivo y por lo tanto la exhortó a cumplir con dicha «orden», en esa dirección ya debía haber obedecido con el requerimiento realizado, máxime cuando la interesada no le expuso razón alguna que le impidiera cumplir con dicho mandato.
De tales elucidaciones, se observa que el juez censurado profirió el proveído cuestionado, advirtiendo la no prosperidad de señalamiento de fecha para la entrega de bienes, por haberlo ordenado en proveído anterior, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, o abuso alguno de sus funciones.
5. Así las cosas, a juicio de la Sala se insiste que el auto de 13 de marzo de 2015, no luce arbitrario, por lo que independientemente que la Corte lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
6. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ