STC 8117 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8117-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00091-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 4 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  la acción de tutela promovida por Fanny Trujillo Rodríguez  en  contra del Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de esa  ciudad, vinculándose al homólogo Noveno de Familia,  Walter Alirio y José Guillermo Gómez Cuero, María  Janeth Gómez Barón y Luisa Fernanda Gómez  Tarquino.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del  juicio de sucesión testada del causante José Guillermo  Gómez Ramírez.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2. Que  «fallecido  el señor José Guillermo Gómez Ramírez, se  inició el albaceazgo por parte de la suscrita, iniciado la  tenencia y administración de los bienes que pudieron ser  habidos al tiempo de la apertura procesal. En el curso del albaceazgo  surgieron conflictos y complicaciones entre la cónyuge  sobreviviente, los herederos y la suscrita, llegando al extremo de  desconocer ellos el albaceazgo y decidir actuar por su propia cuenta  y riesgo en la distribución de la herencia, de manera bastante  diferente a como lo había dispuesto el testador».  

2.3. Que «debido  a que los herederos y la cónyuge supérstite del  causante decidieron apartarse del trámite judicial de la  sucesión y desconocer absolutamente todo cuanto había  hecho yo para la recuperación, guarda y administración  de los bienes herenciales más valiosos, y distribuirse la  herencia irregularmente mediante trámite notarial, solicité  respetuosamente al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión  su intervención para que con su concurso se procediera a  señalar “el día y la hora en que se debe hacer la  entrega de los bienes que están bajo mi administración,  y de esa manera yo como albacea no vea frente a una conducta  arbitraria y oficiosa de la entrega de los bienes, sin que se deje  consignado en acta…”, petición que el juzgado  tozudamente se ha negado a cumplir, no obstante que el fundamento  para ello está dado en el artículo 599 del C.P.C.».  

3. La quejosa en  el escrito genitor no hace petición alguna (fls. 1-2 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Despacho encartado, informó que «el  presente asunto sucesoral fue presentado en reparto el 20 de febrero  de 2012, declarándose abierto y radicado la sucesión  del causante José Guillermo Gómez Ramírez,  teniéndose como albacea con administración y tenencia  de bienes a la Dra. Fanny Trujillo Rodríguez. Presentada la  escritura pública No. 3738 de 28 de diciembre de 2012 corrida  en la Notaria Catorce de Cali, por la que liquidaron la sucesión  y la sociedad conyugal del causante José Guillermo Gómez  Ramírez, razón por la que el Juzgado Noveno de Familia  de Cali, resuelve por proveído de 28 de mayo de 2013 dar por  terminado el presente asunto por carencia de objeto y ordena a la  albacea testamentaria, haga entrega de los bienes por ella  administrados y rinda cuentas comprobadas de su gestión. La  anterior decisión fue recurrida en reposición y en  subsidio apelación por parte de la albacea, en lo que hace  referencia a los puntos 3 y del auto de 28 de mayo de 2013, negándose  el primero y concediéndose el recurso de alzada, conociendo de  éste el Dr, Henry Cadena Franco».  

Así mismo,  precisó que  «mediante auto interlocutorio No. 1093 de 12 de septiembre de  2014, este despacho avocó conocimiento del proceso en cita. El  13 de marzo de 2015, se profirió auto  por el que se resuelve  el recurso de reposición en el que se niega reponer el auto de  13 de junio de 2014, teniendo en cuenta que el cargo ejercido por  ella era temporal, con término concedido por la ley y por lo  tanto, era su deber realizar la entrega de los bienes a los herederos  y cónyuge sobreviviente, rindiendo cuentas espontaneas de su  gestión».  

Y, finalmente  anotó que  «presenta nuevamente escrito la albacea con fecha de 25 de  marzo de 2015, insistiendo en que se le fije fecha para la diligencia  de entrega de los bienes por ella administrados, el cual es resuelto  mediante providencia de 21 de abril de 2015, en el que se indica que  debe estarse a lo resuelto en providencias que anteceden, esto es,  haciendo entrega de los bienes a los herederos» (fls.  53-54 ibídem).  

Los señores  Walter Alirio y José Guillermo Gómez Cuervo, María  Janeth Gómez Barón y Luisa Fernanda Gómez  Tarquino (hijos del causante), señalaron que «una  vez se le revocó el poder (albacea), todos los herederos y la  cónyuge supérstite hicimos uso de la facultad de  someternos al trámite notarial para liquidar la sucesión  de nuestro difunto padre y con la anuencia de nuestro nuevo apoderado  se culminó la sucesión con el otorgamiento de la  escritura pública 3738 de 28 de diciembre de 2012».  

A la par, refirió  que  «se trata entonces de un proceso judicial de sucesión  que aunque carece de objeto porque ya no hay sucesión por  liquidar aún sigue vivo o activo, esto por cuanto… la  doctora Fanny se ha valido de cuanto artificio ha encontrado para no  entregarnos cuentas de lo que aparentemente administró y aún  tiene en su poder, impidiendo que se termine definitivamente. Aunque  hemos insistido durante estos dos años en que el proceso debe  terminar definitivamente, en principio el juez noveno de familia Dr.  Ricardo Estrada nos negó a toda costa nuestras peticiones y  las de nuestro abogado, y posteriormente, durante la suspensión  que al juez le hizo el Consejo Superior de la Judicatura, la juez que  lo reemplazó, con mucha objetividad resolvió terminar  el proceso por carencia de objeto. Lastimosamente y como era de  esperarse, la ensañada accionante, apeló dicha decisión  y desde hace un año se encuentra esta actuación en el  despacho del doctor Henry cadena, pendiente por resolver una  apelación de un auto de terminación de un proceso  sucesoral cuya masa ya no existe, porque repetimos, esta herencia se  liquidó por la vía notarial en diciembre de 2012».  

Y, por último  anotó que «lastimosamente  la doctora Fanny no ha podido asimilar lo que señaló la  juez sexta de familia de descongestión en cuanto a lo absurdo  de su petición de fijar una fecha para la entrega de unos  bienes que ha debido reintegrar desde hace dos años, pues como  en la misma providencia que se adjuntó a esta tutela se le  dijo, lo que debe hacer es “realizar la entrega de los bienes a  los herederos y cónyuge sobreviviente y rendir cuentas  espontaneas de su gestión”»  (fls. 55-58).  

Fernando, María  del Carmen y Adalgiza Gómez Cuervo, Alba Lucía Victoria  Potes, Julián Andrés Gómez Victoria y Katherine  Gómez Ocampo, se adhirieron a los argumentos expuestos por  Walter Alirio Gómez Cuervo y otros (fls. 62-65).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «baste  con decir que fue la propia albacea quien impugnó la orden de  entrega expedida por el Juzgado Noveno de Familia en el auto de 28de  mayo de 2013 por lo que resulta verdaderamente paradójico que  habiendo protestado ella la decisión, venga ahora dolerse en  sede de tutela de la denegación de la fijación de fecha  y hora para cumplir con ese acto mediante diligencia. Por tanto, como  nadie puede invocar a su favor su propia culpa, según conocido  principio de derecho, no hay manera de asumir que dicha negativa  constituya omisión trascendente en la esfera del debido  proceso, órbita dentro de la cual es claro que la albacea hizo  uso del derecho de impugnación  justamente para lograr la  revocatoria de dicha orden y a sus resueltas debe atenerse»  (fls.  66-69 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la actora sin dar a conocer los motivos de su inconformidad (fls. 73  ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora expone como inconformidad que la autoridad acusada no ha  fijado la fecha por ella solicitada para realizar la entrega de los  bienes que están bajo su administración como albacea  del causante José Guillermo Gómez Ramírez.  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 28 de mayo  de 2013 el Juzgado Noveno de Familia, resolvió «dar  por terminado el presente asunto por carencia de objeto, y en  consecuencia, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares  existentes… ordenar a la albacea testamentaria Fanny Trujillo  Rodríguez, que en caso de haber entrado en administración  de algún bien herencial, haga entrega de estos a los herederos  y a la cónyuge sobreviviente. Requerir a Fanny Trujillo  Rodríguez, para que, en el término de veinte (20) días,  rinda cuentas comprobadas de su gestión como albacea…»,  determinación que fue atacada por reposición y en  subsidio apelación, esta última fue concedida pero  hasta la fecha no ha sido decidida (fls. 697-699, 703-705 y 735-742  Cdno. 2 de copias).  

b) En auto de 13  de junio siguiente, la citada autoridad dispuso «ordenar  la entrega de los depósitos judiciales, relacionados en el  escrito visible a folio 752 a 756, al Dr. Edgardo Villamil Portilla,  una vez se aporte copia del documento de identidad del beneficiario.  Por secretaria líbrense los oficios comunicando el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas para que se  tramiten por la parte interesada… requerir a la albacea  testamentaria para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en  los numerales 3º y 4º del auto de 28 de mayo de 2013»,  determinación que fue objeto de «reposición»  por la quejosa, en el que expuso «se  determine el día y hora en que se debe hacer la entrega de los  bienes que están bajo mi administración e igualmente se  establezca si la rendición de cuentas es definitiva…»   (fls. 7-8 ibídem).  

c) El 12 de  septiembre del año anterior el despacho encartado avocó  el conocimiento del asunto de marras y en proveído de 13 de  marzo de 2015, no modificó la decisión recurrida, al  considerar que «en  proveído de 28 de mayo de 2014, en el punto 3 le indica que  debe hacer la entrega de los bienes a los herederos y cónyuge  sobreviviente y en el punto 4 le concede veinte días para que  rinda cuentas comprobadas de su gestión, providencia que si  bien es cierto se encuentra recurrida, también lo es que esta  fue concedida en el efecto devolutivo, el cual no suspende el  cumplimiento de la providencia y se puede continuar con el trámite  del proceso».  

Así mismo,  señaló que «no  entiende el despacho las inquietudes de la albacea doctora Fanny  Trujillo Rodríguez, teniendo en cuenta que el cargo ejercido  por ella era temporal y es un término concedido por la ley o  por testador, si los herederos ya liquidaron la herencia a través  de escritura pública, era su deber realizar la entrega de los  bienes a los herederos y cónyuge sobreviviente y rendir las  cuentas espontánea de su gestión, razón por la  cual no encuentra asidero jurídico revocar la providencia  atacada»  (fls. 33-34).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala, que del  proveído de 13 de marzo de 2015, mediante el cual la autoridad  acusada no accedió a fijar fecha y hora para la entrega de  bienes, solicitada por la gestora, no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial alguno, que amerite la intervención  del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 354-num. 2º y 599 C.P.C.),  descartándose por  tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, el  despacho encartado decide no acceder a lo pretendido por la quejosa  (fijar fecha para entrega de bienes) en la medida que dicha orden fue  dispuesta desde el 28 de mayo de 2013, en razón a la orden de  terminación del juicio sucesoral, por «la  ausencia de una masa ilíquida para transmitir»; además,  si bien es cierto, se está surtiendo la alzada de dicha  decisión, también lo es, que la misma fue concedida en  el efecto devolutivo y por lo tanto la exhortó  a cumplir con  dicha «orden»,  en esa dirección ya debía haber obedecido con el  requerimiento realizado, máxime cuando la interesada no le  expuso razón alguna que le impidiera cumplir con dicho  mandato.  

De tales  elucidaciones, se observa que el juez censurado profirió el  proveído cuestionado, advirtiendo la no prosperidad de  señalamiento de fecha para la entrega de bienes, por haberlo  ordenado en proveído anterior, sin que de tal proceder se  detecte ilegalidad, o abuso alguno de sus funciones.  

5. Así las  cosas, a  juicio de la Sala se insiste que el auto de 13 de marzo de 2015, no  luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que la Corte lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional,  cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

6.  Al  respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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