STC 8116 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC8116-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01269-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor Édgar Andrés Sánchez Portes contra  los Juzgados Dieciséis Penal Municipal y Veintidós  Penal del Circuito, ambos de Bogotá, y la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  apoderado especial de Édgar Andrés Sánchez  Portes manifiesta que en el trámite del proceso penal que a  éste se le adelantó por el delito de estafa, en el  Juzgado Penal Municipal acusado, se incurrió en un proceder  que comporta la vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa.  

2.  El promotor de la petición, tras relatar las circunstancias  relacionadas con la denuncia que en su contra formuló la  señora Diana Maritza De La Hoz Sierra, manifiesta que agotadas  las etapas de rigor, se profirió sentencia condenatoria que  fue confirmada por la autoridad judicial de superior jerarquía.  

2.1.  Aduce que en tiempo se formuló el recurso extraordinario de  casación que la Sala de Casación Penal «el  26 de noviembre de 2014 (…) inadmitió».  

2.2.  El actor constitucional afirma que si se miran bien las cosas, él  «no  tuvo que ver en las negociaciones que llevaron a cabo los autores de  la conducta punible de estafa y su víctima»,  de manera que ante la «inexistencia  de prueba y el defecto en la interpretación»,  es claro que lo resuelto por los funcionarios demandados «deviene  en una condena que violenta  [su]s  derechos fundamentales»,   pues se le declaró responsable sin «tener  participación directa en las maniobras engañosas de que  trata la ley».  

2.3.  Para terminar indica que «se  han agotado la totalidad de recursos disponibles, incluyendo el  extraordinario de casación conforme a la ley 600 de 2000»,  con el propósito de obtener su «absolución»  debido a que, insiste, «no  tuvo participación alguna en los hechos que configuraron la  condena»,  y de cualquier manera, tampoco «conocía  de la ilicitud de su conducta»  (fls. 1 a 6, cdno. 1).  

3.   Pide que se conceda el resguardo constitucional incoado y que se  adopten las determinaciones que resulten pertinentes.  

4.   El 10 de junio de 2015, se admitió a trámite la  demanda de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad  de rigor y aportar la documentación e información  necesarias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

También  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Analizadas  por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones  que en el terreno de los derechos fundamentales presentó,  el 2 de junio de 2015, el  apoderado especial del señor Édgar Andrés  Sánchez Portes contra los Juzgados Dieciséis Penal  Municipal y Veintidós Penal del Circuito, ambos de Bogotá,  y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  (fl. 1 idem),  y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de  prosperidad la presente acción de tutela.  

Deriva  la afirmación anterior de que la  temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado  trámite judicial, fue cerrado por la autoridad judicial  competente mediante proveído emitido el 26 de noviembre de  2014 (fls. 69 a 72 idem),  de manera que ahora se pretende criticar unas  providencias  judiciales que concluyeron un debate legalmente clausurado hace más  de seis (6) meses, lo  que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez  característico de la acción de tutela, pues aunque las  disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Se  observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo desde que la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clausuró  aquella discusión, cuestión que pone de relieve la  tardanza del querellante Sánchez Portes y revela el quebranto  del requisito básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  esta materia,  se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la  jurisprudencia constitucional, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

3.    Por tanto, no prospera la demanda en estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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