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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8116-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01269-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Édgar Andrés Sánchez Portes contra los Juzgados Dieciséis Penal Municipal y Veintidós Penal del Circuito, ambos de Bogotá, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El apoderado especial de Édgar Andrés Sánchez Portes manifiesta que en el trámite del proceso penal que a éste se le adelantó por el delito de estafa, en el Juzgado Penal Municipal acusado, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. El promotor de la petición, tras relatar las circunstancias relacionadas con la denuncia que en su contra formuló la señora Diana Maritza De La Hoz Sierra, manifiesta que agotadas las etapas de rigor, se profirió sentencia condenatoria que fue confirmada por la autoridad judicial de superior jerarquía.
2.1. Aduce que en tiempo se formuló el recurso extraordinario de casación que la Sala de Casación Penal «el 26 de noviembre de 2014 (…) inadmitió».
2.2. El actor constitucional afirma que si se miran bien las cosas, él «no tuvo que ver en las negociaciones que llevaron a cabo los autores de la conducta punible de estafa y su víctima», de manera que ante la «inexistencia de prueba y el defecto en la interpretación», es claro que lo resuelto por los funcionarios demandados «deviene en una condena que violenta [su]s derechos fundamentales», pues se le declaró responsable sin «tener participación directa en las maniobras engañosas de que trata la ley».
2.3. Para terminar indica que «se han agotado la totalidad de recursos disponibles, incluyendo el extraordinario de casación conforme a la ley 600 de 2000», con el propósito de obtener su «absolución» debido a que, insiste, «no tuvo participación alguna en los hechos que configuraron la condena», y de cualquier manera, tampoco «conocía de la ilicitud de su conducta» (fls. 1 a 6, cdno. 1).
3. Pide que se conceda el resguardo constitucional incoado y que se adopten las determinaciones que resulten pertinentes.
4. El 10 de junio de 2015, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad de rigor y aportar la documentación e información necesarias.
CONSIDERACIONES
1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales presentó, el 2 de junio de 2015, el apoderado especial del señor Édgar Andrés Sánchez Portes contra los Juzgados Dieciséis Penal Municipal y Veintidós Penal del Circuito, ambos de Bogotá, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl. 1 idem), y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad la presente acción de tutela.
Deriva la afirmación anterior de que la temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado trámite judicial, fue cerrado por la autoridad judicial competente mediante proveído emitido el 26 de noviembre de 2014 (fls. 69 a 72 idem), de manera que ahora se pretende criticar unas providencias judiciales que concluyeron un debate legalmente clausurado hace más de seis (6) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clausuró aquella discusión, cuestión que pone de relieve la tardanza del querellante Sánchez Portes y revela el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En esta materia, se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la jurisprudencia constitucional, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
3. Por tanto, no prospera la demanda en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ