STC 5513 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC5513-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00858-00  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince  (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor Mario Rodrigo Estrada Betancur frente al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y Martha Lucía  Bautista Parrado, magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.   Mario  Rodrigo Estrada Betancur, a través de apoderado especial,  afirma  que en el trámite de la demanda ejecutiva que él  impulsó contra el señor Jorge William Pérez, en  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, le  vulneraron las garantías fundamentales establecidas por el  artículo 29 de la Carta Política.  

2.  Con el propósito de sustentar la acción incoada, el  promotor de la misma manifiesta que afianzó la acotada  ejecución en el contrato de promesa de compraventa que él,  en calidad de prometiente vendedor celebró con el ejecutado,  en su condición de prometiente comprador, «el  18 de febrero de 2011»,  respecto de tres (3) inmuebles ubicados en el Municipio de Cimitarra  (Santander).  

2.1.  Precisa que el objeto específico del citado libelo consistió  en reclamar el pago de (i) «$100’000.000  como cuota exigible el 18 de marzo de 2010»,  (ii) «$470’000.000  cuota exigible el 18 de agosto de 2011»  y (iii) «$100’000.000  correspondiente a la cláusula penal pactada por  incumplimiento»,  más los intereses moratorios reclamados.  

2.2.  El actor informa que el funcionario de conocimiento «negó  librar el mandamiento ejecutivo, situación por la que se pidió  reposición que negó y concedió el recurso de  apelación, que le correspondió a la Magistrada  mencionada, la que mediante auto de 30 de enero de 2015, confirmó  la providencia, casi que por las mismas razones dadas por el a quo».  

2.3.  Considera que con «las  anteriores decisiones los accionados violaron el debido proceso (…)  al desconocer el precedente jurisprudencial en relación con la  fuerza ejecutiva del contrato bilateral, como lo es la promesa de  compraventa, debidamente cumplida»  por el prometiente vendedor, a partir de invocar «providencias  proferidas en procesos ordinarios y desconocieron el  [citado]  antecedente».  

2.4.  Añade que los acusados también cercenaron «los  artículos 12 de la ley 446 de 1998 y 252 del estatuto procesal  civil, que permite presumir auténtico un documento cuando se  pretende derivar título ejecutivo cuando quiera que reúna  los requisitos del artículo 488 del Código de  Procedimiento Civil»  (fls. 2 a 4, cdno. 1).  

3.        Reclama,  como consecuencia, que se «tutele  el derecho mencionado, quebrantado por los accionados»  (fl. 4 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la tutela es un mecanismo  procesal establecido por la Constitución Política de  1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De  igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio  la solicitud de amparo no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que se esté frente al evento excepcional y  extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar  viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces,  esto es cuando ellos incurren en una actividad que resulta  “arbitraria,  caprichosa o absurda”  (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).  

2.   Realizado el  examen de rigor al asunto sometido a consideración de la  Corte, tras dejar sentado que el propio actor en la demanda incoativa  de la acción ejecutiva instaurada contra el señor Jorge  William Pérez Obando indicó que el soporte del recaudo  lo constituía la «copia  autenticada del contrato de promesa»  (fl. 38 idem),  se observa que  la petición constitucional presentada por el apoderado  especial del señor Mario Rodrigo Estrada Betancur,  estrictamente carece  de vocación de prosperidad, toda  vez que  el auto a través del cual se confirmó la decisión  de «negar  el mandamiento ejecutivo de pago deprecado»  por éste a cargo de aquél, fue adoptado con base en  razonamientos de orden legal que como no pueden considerarse  antojadizos o irrazonables, no permiten censurarlo exitosamente en el  terreno excepcional creado por el artículo 86 de la Carta  Política.  

Se  destaca que los jueces competentes para emitir y luego mantener  incólume el proveído que no libró la ejecución  emprendida con base en la aludida copia autenticada, sostuvieron, en  esencia, que si bien en el acotado acuerdo de voluntades se convino  el pago de las sumas de dinero arriba descritas, también es  cierto que en la cláusula séptima del mismo se  «estipuló»  que «el  contratante que hubiere cumplido o se hubiere allane  [sic] a  cumplir con sus obligaciones podrá demandar, en caso de que el  otro no cumpla o no se allane a cumplir las que le corresponden, bien  el cumplimiento del contrato por las vía especiales señaladas  en los Arts. 500, 501 y 503 y concordantes del C. de P. C. o bien la  resolución tendrá derecho el contratante cumplido a  pedir el pago de la pena y la indemnización de perjuicios, tal  como lo permite el Art. 1600 del C.C.», de  manera que «es  el mismo convenio (…) el que señala el camino procesal  adecuado para situaciones como la que hoy se nos presenta, eso sí,  camino diverso de la ejecución que se solicita en la presente  demanda (…), es decir, existe un proceso diferente establecido  en el mismo contrato»,  lo que al propio tiempo imposibilita predicar que «en  el referido documento se edifican las condiciones de expresividad,  claridad y exigibilidad donde el demandado se obligue para con el  demandante».  

También  los acusados recordaron que «el  CONTRATO DE PROMESA sólo es idóneo para demandar  obligaciones de hacer, pero en modo alguno para ejecutar por  obligaciones dinerarias como lo pretende el demandante, y en el caso  de marras, a todas luces se desprende que [para]  las  obligaciones pactadas por las partes se debe iniciar un proceso  ejecutivo con la obligación de hacer, conforme lo establecen  los artículos 500, 501, 503 y concordantes del C. de P. C.».  

De  lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas  reflexiones que el juzgado y el tribunal accionados invocaron para  edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en  el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna  pueden considerarse como constitutivas de  alguna de las causales de procedencia del amparo, único  supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar  al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o  actuaciones judiciales.  

Se  comprueba, entonces, que no se está frente a una actividad  susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que los funcionarios  competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión  disputada, cuestión que impide interferir esa puntual labor,  en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el  

3.        Como  consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el  amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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