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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5513-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00858-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Rodrigo Estrada Betancur frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y Martha Lucía Bautista Parrado, magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES
1. Mario Rodrigo Estrada Betancur, a través de apoderado especial, afirma que en el trámite de la demanda ejecutiva que él impulsó contra el señor Jorge William Pérez, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, le vulneraron las garantías fundamentales establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. Con el propósito de sustentar la acción incoada, el promotor de la misma manifiesta que afianzó la acotada ejecución en el contrato de promesa de compraventa que él, en calidad de prometiente vendedor celebró con el ejecutado, en su condición de prometiente comprador, «el 18 de febrero de 2011», respecto de tres (3) inmuebles ubicados en el Municipio de Cimitarra (Santander).
2.1. Precisa que el objeto específico del citado libelo consistió en reclamar el pago de (i) «$100’000.000 como cuota exigible el 18 de marzo de 2010», (ii) «$470’000.000 cuota exigible el 18 de agosto de 2011» y (iii) «$100’000.000 correspondiente a la cláusula penal pactada por incumplimiento», más los intereses moratorios reclamados.
2.2. El actor informa que el funcionario de conocimiento «negó librar el mandamiento ejecutivo, situación por la que se pidió reposición que negó y concedió el recurso de apelación, que le correspondió a la Magistrada mencionada, la que mediante auto de 30 de enero de 2015, confirmó la providencia, casi que por las mismas razones dadas por el a quo».
2.3. Considera que con «las anteriores decisiones los accionados violaron el debido proceso (…) al desconocer el precedente jurisprudencial en relación con la fuerza ejecutiva del contrato bilateral, como lo es la promesa de compraventa, debidamente cumplida» por el prometiente vendedor, a partir de invocar «providencias proferidas en procesos ordinarios y desconocieron el [citado] antecedente».
2.4. Añade que los acusados también cercenaron «los artículos 12 de la ley 446 de 1998 y 252 del estatuto procesal civil, que permite presumir auténtico un documento cuando se pretende derivar título ejecutivo cuando quiera que reúna los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 2 a 4, cdno. 1).
3. Reclama, como consecuencia, que se «tutele el derecho mencionado, quebrantado por los accionados» (fl. 4 idem).
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté frente al evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es cuando ellos incurren en una actividad que resulta “arbitraria, caprichosa o absurda” (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).
2. Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, tras dejar sentado que el propio actor en la demanda incoativa de la acción ejecutiva instaurada contra el señor Jorge William Pérez Obando indicó que el soporte del recaudo lo constituía la «copia autenticada del contrato de promesa» (fl. 38 idem), se observa que la petición constitucional presentada por el apoderado especial del señor Mario Rodrigo Estrada Betancur, estrictamente carece de vocación de prosperidad, toda vez que el auto a través del cual se confirmó la decisión de «negar el mandamiento ejecutivo de pago deprecado» por éste a cargo de aquél, fue adoptado con base en razonamientos de orden legal que como no pueden considerarse antojadizos o irrazonables, no permiten censurarlo exitosamente en el terreno excepcional creado por el artículo 86 de la Carta Política.
Se destaca que los jueces competentes para emitir y luego mantener incólume el proveído que no libró la ejecución emprendida con base en la aludida copia autenticada, sostuvieron, en esencia, que si bien en el acotado acuerdo de voluntades se convino el pago de las sumas de dinero arriba descritas, también es cierto que en la cláusula séptima del mismo se «estipuló» que «el contratante que hubiere cumplido o se hubiere allane [sic] a cumplir con sus obligaciones podrá demandar, en caso de que el otro no cumpla o no se allane a cumplir las que le corresponden, bien el cumplimiento del contrato por las vía especiales señaladas en los Arts. 500, 501 y 503 y concordantes del C. de P. C. o bien la resolución tendrá derecho el contratante cumplido a pedir el pago de la pena y la indemnización de perjuicios, tal como lo permite el Art. 1600 del C.C.», de manera que «es el mismo convenio (…) el que señala el camino procesal adecuado para situaciones como la que hoy se nos presenta, eso sí, camino diverso de la ejecución que se solicita en la presente demanda (…), es decir, existe un proceso diferente establecido en el mismo contrato», lo que al propio tiempo imposibilita predicar que «en el referido documento se edifican las condiciones de expresividad, claridad y exigibilidad donde el demandado se obligue para con el demandante».
También los acusados recordaron que «el CONTRATO DE PROMESA sólo es idóneo para demandar obligaciones de hacer, pero en modo alguno para ejecutar por obligaciones dinerarias como lo pretende el demandante, y en el caso de marras, a todas luces se desprende que [para] las obligaciones pactadas por las partes se debe iniciar un proceso ejecutivo con la obligación de hacer, conforme lo establecen los artículos 500, 501, 503 y concordantes del C. de P. C.».
De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que el juzgado y el tribunal accionados invocaron para edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden considerarse como constitutivas de alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se comprueba, entonces, que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que los funcionarios competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión disputada, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el
3. Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ