STC 1491 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1491-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00244-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Lilia Isabel Corredor  de Puerto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Duitama; trámite al cual se ordenó vincular  a los intervinientes en el proceso ejecutivo donde se origina la  queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio, la ciudadana solicitó el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las  autoridades accionadas, al emitir sentencia sin hacer pronunciamiento  sobre las excepciones de prescripción del título y  caducidad de la acción planteadas oportunamente y no adoptar  medida alguna para sancionar “penalmente1”  a la  demandante por cobrar intereses superiores a los legalmente  permitidos.  

B. Los hechos  

1.  María  Antonia  Puerto Montañez presentó demanda ejecutiva con garantía  hipotecaria, contra la accionante.  

2.  El  7 de septiembre de 2010, el Juzgado 3º Civil del Circuito de  Duitama libró mandamiento de pago.  

3.  Notificada  la actora, se opuso a las pretensiones, para lo cual excepcionó,  entre otras, “cobro  excesivo de intereses, usura” y “caducidad y prescripción  de las acciones derivadas del contrato de garantía hipotecaria  utilizado como título ejecutivo”  

4.  Mediante  sentencia de junio 20 de 2013, el Juez de conocimiento, accedió  parcialmente a las súplicas de la ejecutante. En consecuencia,  ordenó seguir adelante la ejecución, pero ajustó  los intereses corrientes a la tasa máxima legal permitida.  

5.  Inconforme  con lo así resuelto, la reclamante interpuso recurso de  apelación.  

6.  Surtido el trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo dictó sentencia el 5 de agosto de  2014, por medio de la cual modificó el fallo recurrido para  imponer a la demandante la sanción por cobro de intereses en  exceso, dejando incólume, en todo lo demás, la  decisión.  

7.  En  criterio de la peticionaria del amparo, dicha providencia vulnera su  derecho fundamental invocado porque omitió valorar medios  defensivos expuestos dentro de la oportunidad procesal pertinente, al  tiempo que se abstuvo de adoptar determinaciones para castigar la  usura en que incurrió la ejecutante.  

Por  los anteriores motivos, presentó la queja constitucional.  [Folios 22-44, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 9 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  El  Tribunal tutelado limitó su intervención a realizar un  sucinto recuento de su actuación procesal en este asunto y  adjuntó ejemplar de la sentencia que por esta vía se  cuestiona. [Folios 57-78, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  en  sentir de la solicitante del amparo, los juzgadores incurrieron en un  defecto fáctico al proferir las decisiones de primer y segundo  grado, porque obviaron pronunciarse sobre la excepción de  prescripción alegada, así como adelantar las gestiones  pertinentes para castigar penalmente la conducta ilegal de la  ejecutante.  

Al  respecto, inicialmente se precisa que aunque  el reclamo constitucional se dirige en contra de los fallos dictados  por el Juzgado accionado y su superior, la Corte únicamente se  ocupará del que dictó el Tribunal, toda vez que aquel  es el que resuelve de manera definitiva la temática objeto del  debate en esta sede.  

Ahora  bien, del examen de dicha providencia, no logra advertirse una  vulneración al derecho fundamental invocado, pues contrario  a lo señalado por la actora, la  citada autoridad judicial, realizó un  profuso análisis sobre el fenómeno jurídico de  la prescripción extintiva, para concluir que en este caso no  operó, valoración que se muestra legítima  de cara a los hechos demostrados en el proceso.  

En  efecto, al respecto, el Ad quem sostuvo:  

«…este  caso tiene como soporte básico un título hipotecario  que está contenido en la escritura pública No. 0719 del  6 de mayo de 2005, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo  de Duitama, inscrita en el folio inmobiliario 074-25697 de propiedad  de la demandada señora Lilia Isabel Corredor de Puerto, para  el recaudo de sumas de dinero referidas en el contrato de mutuo  mercantil…  

Al revisarse el  expediente y concretamente los anexos de la demanda ejecutiva, como  se dijo, es evidente que la parte actora allegó como título  ejecutivo la escritura de hipoteca. De tal modo que no se puede  reputar del mismo el concepto de título valor, pues a las  voces del Art. 619 C. de Co., los títulos valores son  documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal  y autónomo que en ellos se incorpora.  

Para mayor  claridad, los títulos valores, son bienes económicos  que mantienen autonomía y que están sujetos a tráfico  de acuerdo con su ley de circulación. Puede ocurrir que los  títulos valores tengan origen en un negocio causal o  subyacente pero no se confunden con el mismo.  

En el sub lite  la obligación dineraria a recaudar es producto de un mutuo  mercantil ampliamente regulado en los Artículos 2221 a 2235  CC., que son normas aplicables por disposición expresa del  Art. 822 C de Co., ya que los Art. 1163 a 1169 íb, refieren al  mutuo mercantil como expresión del mutuo con interés  regulado en la primera de las codificaciones.  

En relación  con lo anterior, establece el Art. 2221 del C.C. que el mutuo o  préstamo de consumo es un contrato en el que una de las partes  entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de  restituir otras tantas del mismo género y calidad. Se tiene  entonces, que es un contrato de naturaleza real porque se perfecciona  mediante la entrega de la cosa prestada, y perfeccionado, surge para  el receptor – mutuario – la obligación de devolver  o restituir la cosa del mismo género o calidad, cuando se  trata de cosas fungibles distintas al dinero. Si lo prestado es  dinero, se debe devolver la suma enunciada en el contrato.  

Lo  anterior significa que el contrato de mutuo además de ser un  contrato real, es un contrato de ejecución instantánea  en cuanto a su origen y perfeccionamiento, y en el entendido del modo  de cumplir la prestación en un solo acto. Pues, es evidente  que al celebrarse el contrato – como en este caso de préstamo  de dinero, las partes expresan su voluntad sobre la cosa prestada y  el pago de intereses Art. 2230 CC y se perfecciona, mediante la  entrega de la cosa prestada, momento en el cual también surge  la obligación del mutuario de devolverla.»  

En  armonía con este análisis, la Corporación  tutelada consideró que:  

De  manera, que concluyó:  

«…la  acción ejecutiva en el sub lite, como tiene origen en un  contrato con las características de título ejecutivo  (Art. 488 CPC), se somete a lo previsto en el Art. 2536 CC, de  prescripción por 5 años, según redacción  vigente que introdujo el Art. 8º de la ley 791 de 2002, dada la  época en que se presentó la demanda ejecutiva  hipotecaria.  

…la  excepción de prescripción no está llamada a  prosperar.»  

Por  otra parte, al analizar la excepción de cobro de lo no debido,  la sede judicial accionada, encontró acreditado que la parte  actora en el proceso cobró intereses por una tasa superior a  la legalmente permitida y en ese sentido, modificó la decisión  del A quo e impuso la sanción pecuniaria que para tales casos  consagran los artículos 884 del código de comercio y 72  de la Ley 45 de 1990 a la ejecutante.  

De  lo dicho resulta, que más allá de que se comparta o no  la posición del Tribunal, dicha argumentación se  sustentó en una debida motivación, en la que se  valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso y la  normatividad que regula el fenómeno jurídico de la  prescripción y el cobro excesivo de intereses en materia  civil, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de  la tutelante.  

Lo  que impone deducir, que lo pretendido por la peticionaria del amparo,  es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta  vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad  que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que,  dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ni como escenario para  debatir la posición que la autoridad judicial, sin  arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía,  asuma frente a determinada situación.  

3.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante  desconocimiento de la ley sustancial o del precedente  jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó  su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte  violación a los derechos fundamentales de la reclamante.  

4.  Para finalizar, vale la pena precisar a la quejosa que, si a bien lo  tiene, está en libertad de acudir a las autoridades  competentes para exponer los hechos que en su sentir constituyen  conductas susceptibles de investigación penal.  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo  del derecho invocado mediante la presente acción.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Así reza el libelo introductorio en su          acápite de hechos, numeral 5.2-3. b.  

      

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