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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1492-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00275-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Daniel Guillermo Parra Galvis quien adujo ser apoderado de Rubén Darío Roso Reyes, Javier Gaona Sánchez, Ruth Marina Carrascal Lobo, Juan Carlos Sánchez Sabogal, Lised Paola Quiñonez Carrascal, Ivette María Núñez Marroquín, Carmen Ofelia Galeón Rincón, Cristo Humberto Rozo Jaime, Yulieth Lobo Roso, Alberto Elías Numa Illera y Cesar Augusto Vargas, contra la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ocaña, así como los intervinientes en el litigio ordinario génesis de la queja.
A. La pretensión
Solicitó el actor, a favor de las personas que dijo prohijar, la protección del debido proceso que consideró vulnerado por la colegiatura acusada al proferir sentencia de 3 de diciembre de 2014, por tanto, suplicó se deje sin efecto, y se ordene reemplazarla por otra que valore debidamente el material probatorio allegado a tal causa. [Folios 1 a 8, c.1]
B. Los hechos
1. Los intervinientes a nombre de quienes se instauró el libelo, demandaron a Carlos Alberto Arévalo Álvarez, con el fin de que se anulara la escritura pública Nº 1005 del 7 de junio de 2011 de la Notaría Primera (1ª) de Ocaña, contentiva del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Mixto City Gold, ya que no cumplió con los requisitos legales de su constitución, como era aportar las licencias y los planos de construcción, verificando la correspondencia de los datos entre aquellos.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, autoridad que el día 19 del sexto mes de 2014 lo resolvió acogiendo los requerimientos de la parte actora, juicio recurrido en apelación.
3. La Corporación demandada revocó tal decisión y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual estimó que la nulidad del instrumento oficial contentivo de las reglas de propiedad horizontal no puede tramitarse separadamente del acto principal que es la venta de los bienes individuales que la componen, debido a que el reglamento allí contenido determina las áreas privadas, zonas comunes y los derechos de éstas respecto de los dueños, documento que por su naturaleza no permitía la configuración de la causal de invalidez «falta de formalidades.» [Folios 30 a 32]
4. El libelista acudió a este mecanismo porque interpretó que la determinación de segundo grado lesionó las garantías de sus poderdantes, soportado en que no se analizó el material demostrativo recopilado en el expediente, que evidenciaba la ausencia de requisitos de constitución de la copropiedad. [Folios 1-5, c.1]
C. El trámite de instancia
1. El 10 de febrero de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados con el objeto que se pronunciaran al respecto.
Adicionalmente, se requirió al promotor de la queja con el fin de que en el término de 1 día, allegara poder que lo facultara representar a los titulares de los derechos cuya salvaguarda reclama. [Folio 11, c.1]
2. El Tribunal acusado envió por e-mail reproducción magnética de la determinación adoptada y contestó que ésta es producto de las normas aplicables al caso concreto, la sana crítica, la persuasión judicial y el análisis fáctico y jurídico. [Folios 16 a 40].
3. El Juzgado vinculado aportó fotocopias de las decisiones finales emitidas dentro del asunto, en ambas dependencias judiciales, y adjuntó duplicado de las notificaciones realizadas a los intervinientes del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente, tendiente a reclamar la protección inmediata de las garantías supralegales vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de autoridades públicas, y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que su promotor estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen en otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto al requisito de legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Facilitando la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa en caso que el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal evento, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte». (CSJ STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00).
Significa lo expuesto que no se autoriza a quien no es titular de los bienes jurídicos presuntamente quebrantados, impetrar la denuncia en nombre y representación del individuo directamente afectado con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible evadir que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación». (CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de tutela aparece elevada por el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis, profesional que no está autorizado para solicitar el resguardo de los atributos esenciales que se afirman lesionados en la actuación atacada, dentro de la cual no es parte.
En efecto, únicamente los demandantes en el trámite ordinario estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su amparo, lo que podían hacer directamente o a través de mandatario especialmente constituido, ya que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Sin embargo, aunque el profesional del derecho afirmó ser delegado de los demandantes en la presente queja constitucional, dentro del término concedido en el auto admisorio no aportó poder que acreditara la autorización a él conferida, por lo que, si bien es cierto ostenta mandato especial otorgado por los titulares de los derechos cuya protección se reclama en la actuación judicial adelantada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ocaña, aquél solo es útil en tal trámite ordinario, sin que puedan extenderse sus efectos a este escenario.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado:
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento, sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-975/05).
5. El anterior análisis es suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se despachará adversamente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ