STC 1492 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1492-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00275-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Daniel Guillermo Parra Galvis  quien adujo ser apoderado de Rubén Darío Roso Reyes,  Javier Gaona Sánchez, Ruth Marina Carrascal Lobo, Juan Carlos  Sánchez Sabogal, Lised Paola Quiñonez Carrascal, Ivette  María Núñez Marroquín, Carmen Ofelia  Galeón Rincón,  Cristo Humberto Rozo Jaime, Yulieth Lobo Roso, Alberto Elías  Numa Illera y Cesar Augusto Vargas, contra la Sala de Decisión  Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite  al cual fue vinculado el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ocaña,  así como los intervinientes en el litigio ordinario génesis  de la queja.  

A. La  pretensión  

Solicitó el  actor, a favor de las personas que dijo prohijar, la protección  del debido proceso que consideró vulnerado por la colegiatura  acusada al proferir sentencia de 3 de diciembre de 2014, por  tanto, suplicó se deje sin efecto, y se ordene reemplazarla  por otra que valore debidamente el material probatorio allegado a tal  causa.   [Folios  1 a 8, c.1]  

B. Los hechos  

            

1. Los          intervinientes a nombre de quienes se instauró el libelo,          demandaron a Carlos Alberto Arévalo Álvarez, con el          fin de que se anulara la escritura pública Nº 1005 del 7          de junio de 2011 de la Notaría Primera (1ª) de Ocaña,          contentiva del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Mixto          City Gold, ya que no cumplió con los requisitos legales de su          constitución, como era aportar las licencias y los planos de          construcción, verificando la correspondencia de los datos          entre aquellos.  

            

2. El conocimiento          del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito          de Ocaña, autoridad          que el día 19 del sexto mes de 2014 lo resolvió          acogiendo los requerimientos de la parte actora, juicio recurrido en          apelación.  

            

3. La Corporación          demandada revocó tal decisión y en consecuencia, negó          las pretensiones de la demanda, para lo cual estimó que la          nulidad del instrumento oficial contentivo de las reglas de          propiedad          horizontal no puede tramitarse separadamente del acto principal que          es la venta de los bienes individuales que la componen, debido a que          el reglamento allí contenido determina las áreas          privadas, zonas comunes y los derechos de éstas respecto de          los dueños, documento que por su naturaleza no permitía          la configuración de la causal de invalidez «falta          de formalidades.»          [Folios 30 a 32]  

            

4. El          libelista acudió a este mecanismo porque interpretó          que la determinación de segundo grado lesionó las          garantías de sus poderdantes, soportado en que no se analizó          el material demostrativo recopilado en el expediente, que          evidenciaba la ausencia de requisitos de constitución de la          copropiedad.           [Folios 1-5, c.1]  

C. El trámite  de instancia  

1. El 10 de  febrero de 2015 se admitió la acción constitucional y  se ordenó comunicar a los interesados con el objeto que se  pronunciaran al respecto.  

Adicionalmente, se  requirió al promotor de la queja con el fin de que en el  término de 1 día, allegara poder que lo facultara  representar a los titulares de los derechos cuya salvaguarda reclama.  [Folio 11, c.1]  

2. El Tribunal  acusado envió por e-mail reproducción magnética  de la determinación adoptada y contestó que ésta   es producto de las normas aplicables al caso concreto, la sana  crítica, la persuasión judicial y el análisis  fáctico y jurídico. [Folios 16 a 40].  

3. El Juzgado  vinculado aportó fotocopias de las decisiones finales emitidas  dentro del asunto, en ambas dependencias  judiciales, y adjuntó duplicado de las notificaciones  realizadas a los intervinientes del asunto.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una  herramienta preferente, tendiente a  reclamar la protección  inmediata de las garantías supralegales vulneradas o  amenazadas por la acción o la omisión de autoridades  públicas, y aún de los particulares en los casos  establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que su promotor  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen en otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto al   requisito de legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, determinó que este especial mecanismo se  puede ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales,  quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Facilitando la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa en caso que el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal evento, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de  providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que  «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte». (CSJ  STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00).  

Significa lo  expuesto que no se autoriza a quien no es titular de los bienes  jurídicos presuntamente quebrantados, impetrar la denuncia en  nombre y representación del individuo directamente afectado  con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos  que se ostente la condición de apoderado judicial o la de  agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como  lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es  posible evadir que «la  finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es  la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su  derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a  la amenaza o violación».  (CSJ  STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)  

4.  En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de tutela aparece  elevada por el  abogado  Daniel Guillermo Parra Galvis, profesional que no  está autorizado para solicitar el resguardo de los atributos  esenciales que se afirman lesionados en la actuación atacada,  dentro de la cual no es parte.  

En  efecto, únicamente los  demandantes en el trámite ordinario  estaban  legitimados  para  recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su  amparo, lo que podían  hacer  directamente o a  través de mandatario especialmente constituido, ya que cuando  lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las  garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman  el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.  

Sin  embargo, aunque el  profesional  del derecho afirmó  ser delegado de los  demandantes  en la  presente queja constitucional, dentro  del término concedido en el auto admisorio no aportó  poder  que  acreditara  la autorización a él  conferida,  por lo que, si bien es cierto ostenta  mandato  especial otorgado por los titulares de los derechos cuya protección  se reclama en la actuación judicial adelantada por el Juzgado  1º Civil del Circuito de Ocaña, aquél solo es útil  en tal trámite ordinario, sin que puedan extenderse sus  efectos a este escenario.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado:  

   

“Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito  llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido  poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El  destinatario del acto de apoderamiento, sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC  T-975/05).  

5.  El anterior análisis es  suficiente para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se despachará adversamente.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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