ATC6867-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6867-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00491-01  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso decidir la impugnación del fallo de 29 de septiembre de  2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Javier  Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una  nulidad que es preciso declarar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Directamente,  el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.- Atribuye  la vulneración a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Manizales “inaplicó”  el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 cuando adujo carecer de  competencia para tramitarle la acción popular que inició  contra el Banco Popular S.A.  

3.- Como apoyo de  lo pretendido, expone lo siguiente:  

3.1.- Que el  despacho convocado rechazó su demanda (2015-243) y ordenó  remitirla a otro “dilatando  y entorpeciendo”  su trámite.  

3.2.- Que no le  concedió la apelación que formuló.  

4.- Pide conminar  al encartado a admitir inmediatamente dicho recurso; enviar copia del  libelo para que los jueces del lugar lo conozcan en relación  con la Defensoría del Pueblo; y escanearlo junto con el fallo  que lo desate y transmitírselos por correo electrónico  (folio 2).  

5.- El Tribunal  dio curso al resguardo (17 de septiembre), disponiendo enterar al  accionado quien guardó silencio, y finalmente lo desestimó  al hallar plausible lo resuelto por éste, amén de que  el interesado no formuló la reposición que era  procedente. Agregó que si el gestor piensa que debe  adelantarse otro auxilio contra la Defensoría del Pueblo, debe  instaurarlo directamente (folios  5 al 22).  

6.- Impugnada la  anterior providencia, el expediente fue remitido a esta sede.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- El  inciso sexto del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, establece  que «[s]i  la demanda [popular] no hubiere sido promovida por el Ministerio  Público se le comunicará a éste el auto  admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte  pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en  aquellos procesos que lo considere conveniente».  

Norma que se  concatena con el artículo 118 de la Constitución  Política, en virtud del cual el «Ministerio  Público será ejercido por el Procurador General de la  Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores  delegados y los agentes del ministerio público, ante las  autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por  los demás funcionarios que determine la ley».  

Lo  que significa  que la intervención de esa institución en los  diligenciamientos de que se trata, por estar encaminada a la  protección del bien común, exige su enteramiento tanto  en el decurso de la acción popular como de las actuaciones  accesorias y consecuenciales, en este caso, el amparo.  

Lo  que no  pierde importancia por el mero hecho de que la participación  de esos funcionarios sea optativa, porque precisamente para sopesar  la relevancia o no de ella es menester que sean puestos al tanto de  los temas que son objeto de discusión.  

Al respecto, la  Sala ha dicho  

Si  bien la Corporación venía resolviendo de fondo las  impugnaciones de los resguardos relacionados con ‘acciones  populares’ sin vincular a este trámite excepcional al  Ministerio Público, estima necesario hacerlo a partir de ahora  dada  su naturaleza de órgano de control y representante de la  sociedad, que lo convierten en una parte imprescindible, cuando de la  afectación de los intereses colectivos se trata, bien que  decida intervenir o guardar silencio (CSJ,  ATC, 13 may. 2015, exp. 00065-01).  

2.- La omisión  en la citación al amparo de ciertas personas o autoridades es  claramente lesiva del debido proceso, que la Corte ha entendido como  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre  otras, el 11 mar.  2015, ATC1229).  

De  tal manera, resulta perentorio garantizar la intervención  de todos aquellos que conforme a la Constitución y la ley  pueden hacerlo, siendo imperioso informarles de la apertura del  trámite, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien.  

3.-  Revisado el expediente, se observa que el Tribunal omitió  convocar a estas diligencias al Ministerio Público en cabeza  de la Procuraduría General de la Nación o la Personería  Municipal de Manizales, estructurándose  así la causal de nulidad contemplada en el numeral 9 del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al  haberse iniciado y decidido la salvaguarda sin el llamado a quien,  como se destacó, debió serlo por involucrar la acción  popular y la propia tutela los intereses de la sociedad.  

4.- El precepto  que antecede resulta aplicable en virtud de la remisión  efectuada por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de  2015, el cual reza que «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

5.- Por  tanto, se invalidará lo rituado por el a-quo,  eso sí, dejando a salvo los elementos de convicción  recaudados, como lo dispone el inciso 1º del artículo 146  del precitado estatuto procedimental.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Anular todo lo tramitado, a partir del auto que avocó esta  tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas.  

Segundo:  Devolver la actuación a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales para que la rehaga  notificando al Ministerio Público ejercido por la Procuraduría  General de la Nación o la Personería de Manizales.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

Magistrado  

      

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