Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC6867-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00491-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 29 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una nulidad que es preciso declarar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales “inaplicó” el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 cuando adujo carecer de competencia para tramitarle la acción popular que inició contra el Banco Popular S.A.
3.- Como apoyo de lo pretendido, expone lo siguiente:
3.1.- Que el despacho convocado rechazó su demanda (2015-243) y ordenó remitirla a otro “dilatando y entorpeciendo” su trámite.
3.2.- Que no le concedió la apelación que formuló.
4.- Pide conminar al encartado a admitir inmediatamente dicho recurso; enviar copia del libelo para que los jueces del lugar lo conozcan en relación con la Defensoría del Pueblo; y escanearlo junto con el fallo que lo desate y transmitírselos por correo electrónico (folio 2).
5.- El Tribunal dio curso al resguardo (17 de septiembre), disponiendo enterar al accionado quien guardó silencio, y finalmente lo desestimó al hallar plausible lo resuelto por éste, amén de que el interesado no formuló la reposición que era procedente. Agregó que si el gestor piensa que debe adelantarse otro auxilio contra la Defensoría del Pueblo, debe instaurarlo directamente (folios 5 al 22).
6.- Impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a esta sede.
II.- CONSIDERACIONES
1.- El inciso sexto del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, establece que «[s]i la demanda [popular] no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente».
Norma que se concatena con el artículo 118 de la Constitución Política, en virtud del cual el «Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley».
Lo que significa que la intervención de esa institución en los diligenciamientos de que se trata, por estar encaminada a la protección del bien común, exige su enteramiento tanto en el decurso de la acción popular como de las actuaciones accesorias y consecuenciales, en este caso, el amparo.
Lo que no pierde importancia por el mero hecho de que la participación de esos funcionarios sea optativa, porque precisamente para sopesar la relevancia o no de ella es menester que sean puestos al tanto de los temas que son objeto de discusión.
Al respecto, la Sala ha dicho
Si bien la Corporación venía resolviendo de fondo las impugnaciones de los resguardos relacionados con ‘acciones populares’ sin vincular a este trámite excepcional al Ministerio Público, estima necesario hacerlo a partir de ahora dada su naturaleza de órgano de control y representante de la sociedad, que lo convierten en una parte imprescindible, cuando de la afectación de los intereses colectivos se trata, bien que decida intervenir o guardar silencio (CSJ, ATC, 13 may. 2015, exp. 00065-01).
2.- La omisión en la citación al amparo de ciertas personas o autoridades es claramente lesiva del debido proceso, que la Corte ha entendido como
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 11 mar. 2015, ATC1229).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la intervención de todos aquellos que conforme a la Constitución y la ley pueden hacerlo, siendo imperioso informarles de la apertura del trámite, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien.
3.- Revisado el expediente, se observa que el Tribunal omitió convocar a estas diligencias al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación o la Personería Municipal de Manizales, estructurándose así la causal de nulidad contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la salvaguarda sin el llamado a quien, como se destacó, debió serlo por involucrar la acción popular y la propia tutela los intereses de la sociedad.
4.- El precepto que antecede resulta aplicable en virtud de la remisión efectuada por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual reza que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
5.- Por tanto, se invalidará lo rituado por el a-quo, eso sí, dejando a salvo los elementos de convicción recaudados, como lo dispone el inciso 1º del artículo 146 del precitado estatuto procedimental.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Anular todo lo tramitado, a partir del auto que avocó esta tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas.
Segundo: Devolver la actuación a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que la rehaga notificando al Ministerio Público ejercido por la Procuraduría General de la Nación o la Personería de Manizales.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado