AC1709-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC1709-2015  

Radicación  nº 1100102030002014-02105-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).  

    

Se deciden los  recursos de reposición y subsidiario de apelación  interpuestos por los demandantes Carmen Cecilia Acevedo Burgos,  Carlos Alirio Cacua Ortega, Ferley Vacca Carrillo y Alicia del  Socorro Escobar Varela contra el auto de 16 de diciembre de 2014,  proferido dentro del asunto de la referencia (fls.417 y 418).  

I. ANTECEDENTES  

1.- En el proveído  atacado se inadmitió la demanda de revisión presentada  por los actores frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2012 de  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por  Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco AV  Villas S.A., contra la Cooperativa Familiar Mutua Ltda. -COOFAME  Ltda.-, Marcela Monsalve Camacho, Javier Mauricio Barragán  Pachón, Giomara Cadena Herrera, Carlos Fernando Enrique de  Jesús Cadena Herrera, Genny Naydu Ardila Guerrero, Leddys  Sulay Ardila Guerrero, Carmen Rosa García de Díaz,  Oscar Mauricio Díaz García, Miguel Navarro Acevedo,  Alicia del Socorro Escobar Varela, Edwin Cacua Ortega, Carlos Alirio  Cacua Ortega, Juan de Jesús Calderón Ordoñez,  Jhon Alfonso Calderón Niño, Laura Patricia Amador  Rodríguez, Giovanni Rodríguez Carillo, Jorge Eliécer  Gómez Niño, Abelardo Guarín Rueda, Erika María  Guarín Forero, Leonor Corredor Castro, Julio Cesar Corredor  Castro, Cruz Felipe Niño Blanco, Odilia Pedraza de Niño,  María Elvinia García Gutiérrez, Leonardo Pico  Fernández, Manuel Prieto Cárdenas, Marlene Díaz  González, Emérita Díaz Sua, Ferley Vacca  Carrillo, Isabel Miranda Rivera, Alberto Carreño Romero,  Clemencia Rodríguez Prada, Henry Carvajal, Claudia Stella Díaz  García, Álvaro Colmenares Lucena, Blanca Doris Higuera  Flórez, Carlos Alberto Méndez Jaimes, Luz Stella  Delgado Gómez, Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Nelson Vargas  Vargas, Wilson Araque Díaz y María Dolores Díaz  de Araque (Fls.45 a 74).  

2.- La solicitud  fue inadmitida, comoquiera que los reclamantes no indicaron su  domicilio ni el de las personas que fueron parte en el proceso,  tampoco expresaron de manera clara y concreta los hechos externos al  juicio ejecutivo que son constitutivos de la causal sexta alegada y   no aportaron el certificado de existencia y representación  legal del Banco AV Villas S.A. (fls.414 a 416).  

3.- La Secretaría  imprimió al escrito el trámite del artículo 349  ib,  sin que el extremo opositor se pronunciara durante el traslado  respectivo (fls.423 y 424).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Dispone el  artículo 348 ibíd,  al regular lo concerniente a la reposición y la oportunidad  para plantearla, que “salvo  norma en contrario, (…) procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de  súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.  

La providencia  combatida, inadmisión de la demanda con la que se sustentó  el recurso de revisión, es de ponente. Por lo tanto, el  mecanismo de impugnación procedente es la reposición,  según lo establece el precepto acabado de citar.  

2.- En el auto  censurado, se le ordenó a los peticionarios que señalaran  su domicilio y el de las personas que fueron parte en el proceso que  da origen al presente recurso.  

Para los  demandantes, con las direcciones suministradas se cumple dicho  requisito, hecho que, en su sentir, no fue tenido en cuenta por la  Corte. A su vez, aseveraron que en el pleito compulsivo  proporcionaron esos mismos datos, sin que fueran objetados por el  juzgado que lo conoció.  

Sin embargo, en el  escrito genitor se avizora que los interesados solo incluyeron “las  direcciones donde pueden ser ubicados en la ciudad de Bucaramanga,  tanto esa entidad como los demandados”  (fls.396 y 397), mas no su domicilio, cuestión diferente.  

El artículo  76 del Código Civil define este último como “[l]a  residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo  de permanecer en ella”.  En el ámbito judicial, hace referencia al asiento general de  los negocios del convocado a juicio. Mientras que la dirección  procesal alude al paraje concreto donde aquél puede ser  hallado con el fin de avisarle de los actos que así lo  requieran.  

La Sala en su  jurisprudencia ha hecho  énfasis en la desemejanza existente entre ambas nociones  

“[e]n  cuanto el primero, es un atributo de la personalidad, en el que  convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la  residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella,  tal como lo indica el artículo 76 del código civil) y,  el segundo, atañe a un requisito formal de la demanda previsto  por el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal  citado, referido al lugar en el que con mayor facilidad se le puede  ubicar para efecto de notificarlo personalmente”. (CSJ  AC, 17 ago. 2012, rad.  2012-01089-00).  

Se observa,  entonces, que los gestores no dieron cumplimiento a lo normado en el  mencionado canon adjetivo y pretenden equiparar dos conceptos  desiguales, que satisfacen  exigencias disímiles,  y que no siempre  coinciden.  

Por lo tanto, los  motivos expuestos sobre el particular no son de recibo, ya que se  trata de conceptos distintos, que no pueden ser confundidos por el  demandante, sin desviar la voluntad imperativa del legislador.  

3.- De otro lado,  para los requirentes no era necesario anexar el certificado de  existencia y representación legal del Banco AV Villas S.A.,  pues, a su juicio, el artículo 382 del Código de  Procedimiento Civil no lo contempla y, además, ya obra dentro  del proceso ejecutivo que debe ser remitido por el a-quo  y dentro del que se dictó el fallo objeto de revisión  (fl.417 vto.).  

Ante todo, la  regla en cita no puede ser vista aisladamente, en tanto debe ser  leída en armonía con los numerales 3º y 4º  del artículo 77 de la misma codificación, según  los cuales, a la demanda debe acompañarse “la  prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren  como demandantes o demandados, excepto los municipios, y las  entidades públicas de creación constitucional o legal”  y “la prueba de  la representación de las personas jurídicas que figuren  como demandantes o demandadas, salvo cuando se trata de la Nación,  departamentos, municipios (…)”.  

Luego, existe una  disposición legal de carácter especial, que consagra  esa obligación, que por sus características imperativas  no puede ser desconocida.  

En un caso  similar, la Corporación dijo  

“Aunque  es cierto que por mandato del artículo 383 ejusdem, el libelo  con el que se interpone el recurso de revisión se declarará  inadmisible cuando no reúna los requisitos formales del  artículo precedente, así como cuando no vaya dirigida  contra todas las personas que deben intervenir en su trámite,  también lo es que las normas generales del Libro Segundo del  estatuto adjetivo resultan aplicables a los diferentes procesos y a  los recursos extraordinarios como el que se formuló; por ende,  la normatividad reclama el estudio y verificación de los  requerimientos formales que debe cumplir toda demanda, es decir, los  relacionados en los artículos 75, 76 y 77 de dicha obra  legislativa. (…) El ordinal 2° del mencionado artículo  77 reclama, además, que se acompañe la prueba de la  representación legal del demandante y del demandado, la que,  al igual que los poderes, debe aportarse en original, o en su  defecto, según lo dispuesto en el artículo 254  instrumental, en copia que reúna los requisitos que allí  se indican”. (CSJ,  AC 29 nov. 2013, rad.  2013-02015-01).  

Igualmente,  cabe recordar que el litigio ejecutivo difiere de esta revisión,  por lo que no puede confundirse con una instancia y, por ello, la  demanda extraordinaria constituye una nueva actuación, que  debe ceñirse a las pautas legales que la gobiernan, entre las  cuales figuran, según se vio, los artículos 75 y  siguientes del estatuto procesal, por lo que los interesados tienen  que acreditar la existencia y la representación legal del  Banco AV Villas S.A., asunto que solamente se demuestra en el  ordenamiento jurídico colombiano mediante el prenombrado  certificado.  

Se  infiere de todo ello, que no hay lugar a variar lo decidido, ya que  la Sala está facultada para inadmitir la demanda cuando no se  satisface la susodicha carga.  

4.-  Ahora, frente a los hechos externos a la ejecución,  constitutivos de la causal sexta invocada, los actores consideran que  en la solicitud de revisión expusieron ampliamente tales  fundamentos fácticos, cuando relacionaron “los  diversos documentos y acuerdos de pago celebrados entre el Banco AV  VILLAS y la cooperativa COOFAME LTDA, con los que se comprueba que la  obligación fue cancelada en su totalidad”  (fl.417 vto.).  

No  obstante, la justificación aducida no tiene el alcance que los  reclamantes pretenden darle. Recuérdese, que la Corte ha dicho  que  

«si  se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo  380 los  hechos concretos harán relación, como es natural  suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como  fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por fuera de aquél, y que comporten ‘una actividad  engañosa que conduzca al fraude, una actuación  torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al  juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación  artificiosa y mal intencionada de los hechos  (…) Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a  la práctica con el propósito de obtener por ese medio  una sentencia favorable pero contraría a la justicia …’  (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También  se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo  indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito  en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de  revisión contemplada en el numeral 6° del artículo  380 del C. de P. C …hace relación a eventos ajenos al  desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen,  precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito  de defraudar sus resultas”  (CSJ AC, 2 abr. 2009, rad. 2009-00173-00, reiterado en CSJ AC, 23  oct. 2013, rad. 2013-01843-00). Subrayado y negrilla fuera del texto.  

Contrariando la  doctrina precedente, los censores esgrimen motivos que están  ligados a circunstancias que hicieron parte de la litis,  en especial, en lo tocante a una certificación que, a su  juicio, daría cuenta del pago de la acreencia y que fue  incorporada al expediente.  

Y justamente por  eso, tal aspecto ya fue del conocimiento de los falladores de  instancia y por consiguiente, no constituye una conducta externa al  pleito, que revele colusión u otra maniobra fraudulenta de las  partes, o vicios procesales constitutivos de nulidad de aquellos  identificados por la jurisprudencia.  

Por esta razón,   la decisión cuestionada en lo referente al tema no se  modificará.  

5.- Finalmente y  sin haber hecho parte de los motivos de inadmisión, los  gestores estiman que si bien las copias a las que hace alusión  la primera de las normas tienen que ser físicas, el Código  General del Proceso, en su artículo 89, contempla que pueden  presentarse como mensaje de datos y que por eso aportaron cuarenta y  cinco discos compactos contentivos de esa información.  

A la par, piensan  que si esos documentos se arrimaran materialmente, corresponderían  a más de veinte mil folios, que deberían ser entregados  en Bogotá, pero podrían ser remitidos a Bucaramanga, en  donde tienen su domicilio los intervinientes en la ejecución,  acarreando esto una gran dificultad, amén de resultar bastante  onerosa su obtención (fls.417 vto. y 418).  

Al respecto, sólo  hay que precisar que los defectos a corregir corresponden a los  apartados “a”,  “b”  y “c”  del segundo punto del auto recurrido, entre los cuales no figura este  asunto (fls.414 y 415).  

Las reproducciones  exigidas no son, en estricto sentido, las del libelo, sino las de su  corrección, por lo que pueden ser anexadas al expediente en el  mismo formato, en atención al número de personas que  hicieron parte en el aludido recaudo coactivo, y por eso las  objeciones de los reclamantes en relación con este ítem  son infundadas.  

6.- Así las  cosas, se mantendrá el pronunciamiento cuestionado.  

7.- Dado que los  inconformes formularon en subsidio “apelación”,  es del caso insistir, que entre los autos susceptibles de alzada,  enlistados en el artículo 351 del estatuto procesal, no figura  aquel que inadmite la demanda, siendo inviable entonces este ataque.  

Asimismo, no debe  perderse de vista la impropiedad en la que incurrieron los  promotores, al plantear de manera subsidiaria ese remedio, pues,  según el artículo 363 ibídem,  cuando una providencia dictada en el trámite del recurso  extraordinario de revisión puede ser discutida por esa vía,  lo que, se itera, no sucede en este caso, lo procedente es la  súplica.  

Por lo tanto, en  el sub-judice  no es factible proponer tal mecanismo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  No reponer el auto de 16 de diciembre de 2014, mediante el cual se  inadmitió la demanda de revisión.  

Segundo:  Rechazar de plano el recurso subsidiario de apelación.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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