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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1709-2015
Radicación nº 1100102030002014-02105-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).
Se deciden los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por los demandantes Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Carlos Alirio Cacua Ortega, Ferley Vacca Carrillo y Alicia del Socorro Escobar Varela contra el auto de 16 de diciembre de 2014, proferido dentro del asunto de la referencia (fls.417 y 418).
I. ANTECEDENTES
1.- En el proveído atacado se inadmitió la demanda de revisión presentada por los actores frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2012 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco AV Villas S.A., contra la Cooperativa Familiar Mutua Ltda. -COOFAME Ltda.-, Marcela Monsalve Camacho, Javier Mauricio Barragán Pachón, Giomara Cadena Herrera, Carlos Fernando Enrique de Jesús Cadena Herrera, Genny Naydu Ardila Guerrero, Leddys Sulay Ardila Guerrero, Carmen Rosa García de Díaz, Oscar Mauricio Díaz García, Miguel Navarro Acevedo, Alicia del Socorro Escobar Varela, Edwin Cacua Ortega, Carlos Alirio Cacua Ortega, Juan de Jesús Calderón Ordoñez, Jhon Alfonso Calderón Niño, Laura Patricia Amador Rodríguez, Giovanni Rodríguez Carillo, Jorge Eliécer Gómez Niño, Abelardo Guarín Rueda, Erika María Guarín Forero, Leonor Corredor Castro, Julio Cesar Corredor Castro, Cruz Felipe Niño Blanco, Odilia Pedraza de Niño, María Elvinia García Gutiérrez, Leonardo Pico Fernández, Manuel Prieto Cárdenas, Marlene Díaz González, Emérita Díaz Sua, Ferley Vacca Carrillo, Isabel Miranda Rivera, Alberto Carreño Romero, Clemencia Rodríguez Prada, Henry Carvajal, Claudia Stella Díaz García, Álvaro Colmenares Lucena, Blanca Doris Higuera Flórez, Carlos Alberto Méndez Jaimes, Luz Stella Delgado Gómez, Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Nelson Vargas Vargas, Wilson Araque Díaz y María Dolores Díaz de Araque (Fls.45 a 74).
2.- La solicitud fue inadmitida, comoquiera que los reclamantes no indicaron su domicilio ni el de las personas que fueron parte en el proceso, tampoco expresaron de manera clara y concreta los hechos externos al juicio ejecutivo que son constitutivos de la causal sexta alegada y no aportaron el certificado de existencia y representación legal del Banco AV Villas S.A. (fls.414 a 416).
3.- La Secretaría imprimió al escrito el trámite del artículo 349 ib, sin que el extremo opositor se pronunciara durante el traslado respectivo (fls.423 y 424).
II. CONSIDERACIONES
1.- Dispone el artículo 348 ibíd, al regular lo concerniente a la reposición y la oportunidad para plantearla, que “salvo norma en contrario, (…) procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.
La providencia combatida, inadmisión de la demanda con la que se sustentó el recurso de revisión, es de ponente. Por lo tanto, el mecanismo de impugnación procedente es la reposición, según lo establece el precepto acabado de citar.
2.- En el auto censurado, se le ordenó a los peticionarios que señalaran su domicilio y el de las personas que fueron parte en el proceso que da origen al presente recurso.
Para los demandantes, con las direcciones suministradas se cumple dicho requisito, hecho que, en su sentir, no fue tenido en cuenta por la Corte. A su vez, aseveraron que en el pleito compulsivo proporcionaron esos mismos datos, sin que fueran objetados por el juzgado que lo conoció.
Sin embargo, en el escrito genitor se avizora que los interesados solo incluyeron “las direcciones donde pueden ser ubicados en la ciudad de Bucaramanga, tanto esa entidad como los demandados” (fls.396 y 397), mas no su domicilio, cuestión diferente.
El artículo 76 del Código Civil define este último como “[l]a residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”. En el ámbito judicial, hace referencia al asiento general de los negocios del convocado a juicio. Mientras que la dirección procesal alude al paraje concreto donde aquél puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos que así lo requieran.
La Sala en su jurisprudencia ha hecho énfasis en la desemejanza existente entre ambas nociones
“[e]n cuanto el primero, es un atributo de la personalidad, en el que convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) y, el segundo, atañe a un requisito formal de la demanda previsto por el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, referido al lugar en el que con mayor facilidad se le puede ubicar para efecto de notificarlo personalmente”. (CSJ AC, 17 ago. 2012, rad. 2012-01089-00).
Se observa, entonces, que los gestores no dieron cumplimiento a lo normado en el mencionado canon adjetivo y pretenden equiparar dos conceptos desiguales, que satisfacen exigencias disímiles, y que no siempre coinciden.
Por lo tanto, los motivos expuestos sobre el particular no son de recibo, ya que se trata de conceptos distintos, que no pueden ser confundidos por el demandante, sin desviar la voluntad imperativa del legislador.
3.- De otro lado, para los requirentes no era necesario anexar el certificado de existencia y representación legal del Banco AV Villas S.A., pues, a su juicio, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil no lo contempla y, además, ya obra dentro del proceso ejecutivo que debe ser remitido por el a-quo y dentro del que se dictó el fallo objeto de revisión (fl.417 vto.).
Ante todo, la regla en cita no puede ser vista aisladamente, en tanto debe ser leída en armonía con los numerales 3º y 4º del artículo 77 de la misma codificación, según los cuales, a la demanda debe acompañarse “la prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados, excepto los municipios, y las entidades públicas de creación constitucional o legal” y “la prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, salvo cuando se trata de la Nación, departamentos, municipios (…)”.
Luego, existe una disposición legal de carácter especial, que consagra esa obligación, que por sus características imperativas no puede ser desconocida.
En un caso similar, la Corporación dijo
“Aunque es cierto que por mandato del artículo 383 ejusdem, el libelo con el que se interpone el recurso de revisión se declarará inadmisible cuando no reúna los requisitos formales del artículo precedente, así como cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en su trámite, también lo es que las normas generales del Libro Segundo del estatuto adjetivo resultan aplicables a los diferentes procesos y a los recursos extraordinarios como el que se formuló; por ende, la normatividad reclama el estudio y verificación de los requerimientos formales que debe cumplir toda demanda, es decir, los relacionados en los artículos 75, 76 y 77 de dicha obra legislativa. (…) El ordinal 2° del mencionado artículo 77 reclama, además, que se acompañe la prueba de la representación legal del demandante y del demandado, la que, al igual que los poderes, debe aportarse en original, o en su defecto, según lo dispuesto en el artículo 254 instrumental, en copia que reúna los requisitos que allí se indican”. (CSJ, AC 29 nov. 2013, rad. 2013-02015-01).
Igualmente, cabe recordar que el litigio ejecutivo difiere de esta revisión, por lo que no puede confundirse con una instancia y, por ello, la demanda extraordinaria constituye una nueva actuación, que debe ceñirse a las pautas legales que la gobiernan, entre las cuales figuran, según se vio, los artículos 75 y siguientes del estatuto procesal, por lo que los interesados tienen que acreditar la existencia y la representación legal del Banco AV Villas S.A., asunto que solamente se demuestra en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el prenombrado certificado.
Se infiere de todo ello, que no hay lugar a variar lo decidido, ya que la Sala está facultada para inadmitir la demanda cuando no se satisface la susodicha carga.
4.- Ahora, frente a los hechos externos a la ejecución, constitutivos de la causal sexta invocada, los actores consideran que en la solicitud de revisión expusieron ampliamente tales fundamentos fácticos, cuando relacionaron “los diversos documentos y acuerdos de pago celebrados entre el Banco AV VILLAS y la cooperativa COOFAME LTDA, con los que se comprueba que la obligación fue cancelada en su totalidad” (fl.417 vto.).
No obstante, la justificación aducida no tiene el alcance que los reclamantes pretenden darle. Recuérdese, que la Corte ha dicho que
«si se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 380 los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…) Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia …’ (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C …hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas” (CSJ AC, 2 abr. 2009, rad. 2009-00173-00, reiterado en CSJ AC, 23 oct. 2013, rad. 2013-01843-00). Subrayado y negrilla fuera del texto.
Contrariando la doctrina precedente, los censores esgrimen motivos que están ligados a circunstancias que hicieron parte de la litis, en especial, en lo tocante a una certificación que, a su juicio, daría cuenta del pago de la acreencia y que fue incorporada al expediente.
Y justamente por eso, tal aspecto ya fue del conocimiento de los falladores de instancia y por consiguiente, no constituye una conducta externa al pleito, que revele colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, o vicios procesales constitutivos de nulidad de aquellos identificados por la jurisprudencia.
Por esta razón, la decisión cuestionada en lo referente al tema no se modificará.
5.- Finalmente y sin haber hecho parte de los motivos de inadmisión, los gestores estiman que si bien las copias a las que hace alusión la primera de las normas tienen que ser físicas, el Código General del Proceso, en su artículo 89, contempla que pueden presentarse como mensaje de datos y que por eso aportaron cuarenta y cinco discos compactos contentivos de esa información.
A la par, piensan que si esos documentos se arrimaran materialmente, corresponderían a más de veinte mil folios, que deberían ser entregados en Bogotá, pero podrían ser remitidos a Bucaramanga, en donde tienen su domicilio los intervinientes en la ejecución, acarreando esto una gran dificultad, amén de resultar bastante onerosa su obtención (fls.417 vto. y 418).
Al respecto, sólo hay que precisar que los defectos a corregir corresponden a los apartados “a”, “b” y “c” del segundo punto del auto recurrido, entre los cuales no figura este asunto (fls.414 y 415).
Las reproducciones exigidas no son, en estricto sentido, las del libelo, sino las de su corrección, por lo que pueden ser anexadas al expediente en el mismo formato, en atención al número de personas que hicieron parte en el aludido recaudo coactivo, y por eso las objeciones de los reclamantes en relación con este ítem son infundadas.
6.- Así las cosas, se mantendrá el pronunciamiento cuestionado.
7.- Dado que los inconformes formularon en subsidio “apelación”, es del caso insistir, que entre los autos susceptibles de alzada, enlistados en el artículo 351 del estatuto procesal, no figura aquel que inadmite la demanda, siendo inviable entonces este ataque.
Asimismo, no debe perderse de vista la impropiedad en la que incurrieron los promotores, al plantear de manera subsidiaria ese remedio, pues, según el artículo 363 ibídem, cuando una providencia dictada en el trámite del recurso extraordinario de revisión puede ser discutida por esa vía, lo que, se itera, no sucede en este caso, lo procedente es la súplica.
Por lo tanto, en el sub-judice no es factible proponer tal mecanismo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: No reponer el auto de 16 de diciembre de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión.
Segundo: Rechazar de plano el recurso subsidiario de apelación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado