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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6197-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00839-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 22 de abril de 2015 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela impetrada por la empresa Contein S.A.S. frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de Inversavic S.A.S., en Liquidación, y Esgamo Ingenieros Constructores S.A.S.
1. El representante legal de la promotora afirma que a ésta le fueron violados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
2. Atribuye el quebrantamiento a la negativa de anular todo lo actuado en la ejecución quirografaria que se le inició, fundada en que al libelo genitor se le imprimió un rito que no le corresponde.
3. Como estribo de la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (fls. 1 a 9):
3.1. Que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de Inversavic SAS, en Liquidación, y en contra de Contein SAS y Esgamo SAS Ingenieros Constructores, con fundamento en un pagaré que carecía de la fecha de vencimiento.
3.2. Que por tal motivo formuló incidente de nulidad soportado en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues, el libelo introductorio se tramitó por un proceso diferente.
3.3. Que no se otorgó a lo pretendido argumentando que los hechos no guardaban consonancia con la causal alegada, porque si el «instrumento posee vicios que no son de su esencia, debieron haberse atacado mediante reposición contra» la orden de apremio «o proponerse la excepción» (17 de febrero de 2015).
3.4. Que ese proveído se mantuvo al desatarse la reposición interpuesta y no fue concedida la alzada (9 de marzo de 2015).
3.5. Que la decisión adoptada comporta arbitrariedad dado que al no reunir el «supuesto pagaré girado» las exigencias de las reglas 488 del estatuto adjetivo y 673 del Código de Comercio, por adolecer de «una fecha determinada o un día determinado o una cualquiera de las» formas de «vencimiento», el libelo introductorio debió rituarse por la senda del juicio ordinario y no del ejecutivo.
3.6. Que carece de base la tesis consistente en que las reflexiones dadas en el escrito de invalidez debieron presentarse como «excepción», porque en tiempo se propuso la «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil», la que se desató de manera adversa (6 de octubre de 2014).
4. Impetra que se ordene a la funcionaria «corregir el auto cuestionado» (fl. 30).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá pidió denegar la súplica porque las providencias censuradas se apoyaron en las preceptivas procesales, sustanciales y constitucionales que deben observarse dentro de cualquier asunto judicial (fls. 61 a 64).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda por estimar que las razones dadas en los proveídos acusados eran «ajustados a la legalidad, obrando conforme a derecho y advirtiendo sobre la existencia de otros mecanismos dentro del proceso» y, además, que no se acató el supuesto de subsidiariedad porque las defensas de mérito que propuso la ejecutada aun «no han sido desatadas (…), pues el litigio no se encuentra todavía en esa etapa» (fls. 66 a 71).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El inconforme insistió en los argumentos esgrimidos en la queja; añadió que no está obligado a soportar la arbitrariedad hasta la sentencia de segunda instancia cuando puede ser remediada a través de esta herramienta, pues, estando reportado «como ejecutado» conlleva a que las entidades financieras pongan en duda su credibilidad; y, además, que las medidas cautelares decretadas colocan en grave riesgo la actividad empresarial (fls. 81 a 85).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la funcionaria incurrió en equivocación al no acceder a dejar sin efecto toda la actuación, por haberse encaminado la reclamación respaldada en un pagaré sin fecha de vencimiento por la vía ejecutiva cuando legalmente le correspondía la ordinaria.
2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la salvedad a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a promoverla y no tenga ni haya desaprovechado otros medios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realizará, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1. Que el representante legal del Consorcio Estación San Victorino (conformado por Cuéllar Serrano Gómez S.A., Esgamo Ltda. Ingenieros Constructores, actualmente Esgamo SAS Ingenieros Constructores y Construcciones Técnicas de Ingeniería Ltda., hoy, Contein SAS) giró a favor de Inversavic SAS, en Liquidación, un pagaré por la suma de cuatro mil setecientos sesenta y dos millones ochocientos noventa y un mil trescientos veintinueve pesos ($4.762.891.329), con carta de instrucciones (14 ag. 2013), para respaldar el préstamo que «Cuéllar Serrano Gómez S.A.» le hizo al «Consorcio».
3.2. La acreedora pidió librar orden de apremio en contra de Esgamo SAS Ingenieros Constructores y Contein SAS, integrantes del Consorcio Estación San Victorino, por la cantidad citada en precedencia como capital, tres mil cuarenta y ocho millones trescientos sesenta mil sesenta y dos pesos ($3.048.360.062) por intereses de plazo y mil ciento noventa millones setecientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y seis pesos ($1.190.734.576) por mora.
3.3. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá le ordenó a las convocadas pagar a favor de Inversavic SAS, en Liquidación, los montos deprecados (20 junio de 2014).
3.4. Que se formularon excepciones previas que denominó «el documento base de la ejecución no contiene una obligación exigible» y «falta de litisconsorcio necesario» (fls. 780 a 787, c-1A original).
3.5 Estas fueron negadas. Se sostuvo que el título valor se «diligenció con sustrato en una carta de instrucciones suscrita por todos los obligados», la citación al pleito de la sociedad Cuéllar Serrano Gómez, en su condición de integrante del consorcio «Estación San Victorino», era potestativa del actor por tratarse de un «litisconsorcio facultativo» y que en el documento de constitución del consorcio se le otorgó al representante legal la facultad de «obligar a sus respectivos miembros» (6 de octubre de 2014, fls.793 a 796).
3.6. Que también propuso varias defensas de mérito.
3.7. Que peticionó la «nulidad de todo lo actuado» soportada en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque el libelo genitor debió tramitarse por el juicio ordinario y no el ejecutivo, por cuanto el pagaré allegado carecía del requisito de exigibilidad al no contar con la fecha de vencimiento; la que se desestimó (17 febrero de 2015).
3.8. Que esta providencia se ratificó al desatarse la reposición y no se concedió la alzada interpuesta (9 marzo 2015).
3.9 Que el asunto se encuentra pendiente de correr traslado de las «excepciones de fondo» presentadas.
4.- No prospera la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1- La reclamación se enfila respecto del auto de 17 de febrero de 2015 por medio del cual no se declaró la invalidez del trámite dado al cobro ejecutivo aducido por Contein SAS.
La Sala frente a ese proceder no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que se implora, porque expone un discernimiento plausible al señalar que los argumentos fácticos en se apoyó no guardan consonancia con la causal invocada, pues, se centra en atacar uno de los requisitos esenciales del documento aportado como base de recaudo, como es la forma de vencimiento, circunstancia que debe alegarse a través de las «excepciones de fondo»; por ello sostuvo que
«(…) es irrefutable que los supuestos de hecho en que se funda la causal alegada no guardan correspondencia propiamente con la misma, vale decir, en cuanto hace a su configuración, sino a los posibles defectos del instrumento base de la acción. En ese orden vemos que se combate el título valor por un vicio que no es de su esencia y que si llegase a soportarlo, debe atacarse en su oportunidad y por los cauces adecuados, como es, recurrir el mandamiento de pago o proponer las consabidas excepciones de mérito» (fls. 39 y 40).
Tal criterio fue ratificado al resolverse la reposición interpuesta y afirmarse que en ningún momento está desestimando el fundamento allí esbozado, solo está aseverando que tal inconformidad puede plantearse por la vía ejecutiva pero a través del medio de defensa idóneo; fue así como anotó que
«(…) no se está desestimando la tesitura de los recurrentes, simplemente se está desarrollando un juicio valorativo frente a la causal de nulidad invocada, que en sentir del despacho no se confecciona en orden a derruir las actuaciones hasta ahora verificadas, por cuanto los elementos medulares en que se estructura la acción de cobro compulsivo subyace a satisfacción, teniendo en cuenta que los puntos de quiebre del derecho reclamado claramente pueden darse por este cauce, sin que sea menester acudir al ejercicio de una cuerda procesal distinta» (fls. 49 a 52).
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En suma, las reflexiones de la autoridad censurada respecto del punto que es materia de salvaguarda, no se muestran antojadizas ni incongruentes, por el contrario gozan de sustento objetivo resultado del examen de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se estudia desde otra línea interpretativa admisible.
En ese orden de ideas, aunque la Sala o la accionante pudieran discrepar de la tesis acogida por la juez acusada, esa divergencia en sí misma no es razón para calificar de arbitrario el mencionado pronunciamiento, pues, éste sólo se configura, como ya se anotó, cuando se incurre en una desviación grosera de los preceptos que disciplinan el tema, la cual no se evidencia aquí, por cuanto, como allí se dijo el motivo de anulación alegado [dar a la demanda el trámite de un asunto que no le corresponde] no podía fundarse en que el documento aportado como venero de ejecución no tenía la connotación de título valor por carecer de la forma de vencimiento, exigencia prevista en el numeral 4º del artículo 709 del Código de Comercio, sino que tal ataque debió encauzarse a través de un remedio más idóneo.
Sobre este aspecto ha dicho la Corte que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en CSJ STC 818-2014, 5 feb. 2014).
4.2. Ahora, si la inconformidad de la promotora radica específicamente en que la orden de apremio debió negarse porque el pagaré allegado como fundamento de recaudo no contiene la «fecha de vencimiento», es indudable que aquélla adopta una conducta presurosa, en razón a que teniendo esa inconformidad relación directa con los requisitos de forma del título, a la funcionaria acusada al momento de desatar el conflicto de intereses le asiste la facultad oficiosa de volver a analizar esos aspectos, por así disponerlo el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 29 de la Ley 1395 de 2010 al señalar que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control de oficio de legalidad».
La Sala en fallo CSJ STC858-2015, 5 feb. 2015, rad. 2015-00424-01 explicó frente al punto que
(…) es menester precisar que es improcedente la salvaguarda debido a que como lo señaló esta Corte en un auxilio similar a éste, “…el ataque de la accionante a la sentencia (…) en punto al examen que” efectuaron los jueces “de los requisitos del título ejecutivo, carece de relevancia constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto ‘…en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil’(sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil” (G. J., tomo CXCII, pág. 134)’ (providencia de 8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. 00244-00, 00245-00, sub línea fuera de texto).
Adicionalmente, porque el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”, de lo que se tiene que el legislador autoriza expresamente al Juez, sin distinguir su instancia o grado, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento (se subraya) (CSJ STC, 24 may. 2013, rad. 2013-00933-00).
La situación descrita pone en evidencia, entonces, un comportamiento prematuro en el ejercicio de la queja. Sobre este aspecto la Corte ha sostenido que,
“(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (CSJ STC, 10 ag. 2009, rad. 00189-01; reiterada en CSJ STC, 18 en.2012, rad. 0502-01 y CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2013-00095-01).
4.3. Por último, la alegación consistente en que «no está obligada a soportar la arbitrariedad hasta la sentencia de segunda instancia» será desatendida por la Sala, porque habiéndose superado las etapas de reposición de la orden de apremio y excepciones previas y de mérito es imperativo e ineludible agotar las fases que restan [traslado excepciones de fondo, pruebas, alegatos y fallo] para el juzgador al desatar el conflicto de intereses vuelva a tener la oportunidad de reestudiar el requisito de exigibilidad o forma de vencimiento del título presentado como base de recaudo, pues, le está vedado hacerlo en otra distinta.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo quirografario de Inversavic SAS, en Liquidación, contra Esgamo Ingenieros Constructores SAS y Contein SAS, integrantes del Consorcio Estación San Victorino con radicación 2014-00466, que fuera remitido para su estudio.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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