STC 6197 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6197-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00839-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 22 de abril de 2015 proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela impetrada por la empresa Contein S.A.S.  frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, con  vinculación de Inversavic S.A.S., en Liquidación, y  Esgamo Ingenieros Constructores S.A.S.  

1. El  representante legal de la promotora afirma que a ésta le  fueron violados los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa.  

2.  Atribuye  el quebrantamiento a la negativa de anular todo lo actuado en la  ejecución quirografaria que se le inició, fundada en  que al libelo genitor se le imprimió un rito que no le  corresponde.  

3. Como estribo de  la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (fls. 1 a 9):  

3.1. Que el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago en favor de Inversavic SAS, en Liquidación,  y en contra de Contein SAS y Esgamo SAS Ingenieros Constructores, con  fundamento en un pagaré que carecía de la fecha de  vencimiento.  

3.2. Que por tal  motivo formuló incidente de nulidad soportado en el numeral 4º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  pues, el libelo introductorio se tramitó por un proceso  diferente.  

3.3. Que no se  otorgó a lo pretendido argumentando que los hechos no  guardaban consonancia con la causal alegada, porque si el  «instrumento  posee vicios que no son de su esencia, debieron haberse atacado  mediante reposición contra»  la orden de apremio «o  proponerse la excepción»  (17 de febrero de 2015).  

3.4. Que ese  proveído se mantuvo al desatarse la reposición  interpuesta y no fue concedida la alzada (9 de marzo de 2015).  

3.5. Que la  decisión adoptada comporta arbitrariedad dado que al no reunir  el «supuesto  pagaré girado»  las exigencias de las reglas 488 del estatuto adjetivo y 673 del  Código de Comercio, por adolecer de «una  fecha determinada o un día determinado o una cualquiera de  las»  formas de «vencimiento»,  el libelo introductorio debió rituarse por la senda del juicio  ordinario y no del ejecutivo.  

3.6. Que carece de  base la tesis consistente en que las reflexiones dadas en el escrito  de invalidez debieron presentarse como «excepción»,  porque en tiempo se propuso la «ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales de que trata el  artículo 488 del Código de Procedimiento Civil»,  la que se desató de manera adversa (6 de octubre de 2014).  

4.  Impetra que se ordene a la funcionaria «corregir  el auto cuestionado»  (fl. 30).  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La Juez Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá pidió denegar la súplica  porque las providencias censuradas se apoyaron en las preceptivas  procesales, sustanciales y constitucionales que deben observarse  dentro de cualquier asunto judicial (fls. 61 a 64).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó la  salvaguarda por estimar que las razones dadas en los proveídos  acusados eran «ajustados  a la legalidad, obrando conforme a derecho y advirtiendo sobre la  existencia de otros mecanismos dentro del proceso»  y, además, que no se acató el supuesto de  subsidiariedad porque las defensas de mérito que propuso la  ejecutada aun  «no han sido desatadas (…), pues el litigio no se  encuentra todavía en esa etapa»  (fls. 66 a 71).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El inconforme  insistió en los argumentos esgrimidos en la queja; añadió  que no está obligado a soportar la arbitrariedad hasta la  sentencia de segunda instancia cuando puede ser remediada a través  de esta herramienta, pues, estando reportado «como  ejecutado»  conlleva a que las entidades financieras pongan en duda su  credibilidad; y, además, que las medidas cautelares decretadas  colocan en grave riesgo la actividad empresarial (fls. 81 a 85).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si la funcionaria incurrió  en equivocación al no acceder a dejar sin efecto toda la  actuación, por haberse encaminado la reclamación  respaldada en un pagaré sin fecha de vencimiento por la vía  ejecutiva cuando legalmente le correspondía la ordinaria.  

2.- Las decisiones  de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la  tutela; la salvedad a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a promoverla y no tenga ni haya  desaprovechado otros medios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realizará, está acreditado lo  que a continuación se destaca:  

3.1. Que el  representante legal del Consorcio Estación San Victorino  (conformado por Cuéllar Serrano Gómez S.A., Esgamo  Ltda. Ingenieros Constructores, actualmente Esgamo SAS Ingenieros  Constructores y Construcciones Técnicas de Ingeniería  Ltda., hoy, Contein SAS) giró a favor de Inversavic SAS, en  Liquidación, un pagaré por la suma de cuatro mil  setecientos sesenta y dos millones ochocientos noventa y un mil  trescientos veintinueve pesos ($4.762.891.329), con carta de  instrucciones (14 ag. 2013), para respaldar el préstamo que  «Cuéllar Serrano Gómez S.A.»  le hizo al «Consorcio».  

3.2. La acreedora  pidió librar orden de apremio en contra de Esgamo SAS  Ingenieros Constructores y Contein SAS, integrantes del Consorcio  Estación San Victorino, por la cantidad citada en precedencia  como capital, tres mil cuarenta y ocho millones trescientos sesenta  mil sesenta y dos pesos ($3.048.360.062) por intereses de plazo y mil  ciento noventa millones setecientos treinta y cuatro mil quinientos  setenta y seis pesos ($1.190.734.576) por mora.  

3.3. El Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá le ordenó a las   convocadas pagar a favor de Inversavic SAS, en Liquidación,  los montos deprecados (20 junio de 2014).  

3.4. Que se  formularon excepciones previas que denominó «el  documento base de la ejecución no contiene una obligación  exigible»  y «falta  de litisconsorcio necesario»  (fls. 780 a 787, c-1A original).  

3.5 Estas fueron  negadas. Se sostuvo que el título valor se «diligenció  con sustrato en una carta de instrucciones suscrita por todos los  obligados»,  la citación al pleito de la sociedad Cuéllar Serrano  Gómez, en su condición de integrante del consorcio  «Estación  San Victorino»,  era potestativa del actor por tratarse de un  «litisconsorcio facultativo»  y que en el documento de constitución del consorcio se le  otorgó al representante legal la facultad de  «obligar a sus respectivos miembros»  (6 de octubre de 2014, fls.793 a 796).  

3.6. Que también  propuso varias defensas de mérito.  

3.7. Que peticionó  la «nulidad  de todo lo actuado»  soportada en el numeral 4º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, porque el libelo genitor debió  tramitarse por el juicio ordinario y no el ejecutivo, por cuanto el  pagaré allegado carecía del requisito de exigibilidad  al no contar con la fecha de vencimiento; la que se desestimó  (17 febrero de 2015).  

3.8. Que esta  providencia se ratificó al desatarse la reposición y no  se concedió la alzada interpuesta (9 marzo 2015).  

3.9 Que el asunto  se encuentra pendiente de correr traslado de las «excepciones  de fondo»  presentadas.  

4.- No prospera la  impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1-  La reclamación se enfila respecto del auto de 17 de febrero de  2015 por medio del cual no se declaró la invalidez del trámite  dado al cobro ejecutivo aducido por Contein SAS.  

La  Sala frente a ese proceder no encuentra incursión en vía  de hecho que amerite la intervención extraordinaria que se  implora, porque expone un discernimiento plausible al señalar  que los argumentos fácticos en se apoyó no guardan  consonancia con la causal invocada, pues, se centra en atacar uno de  los requisitos esenciales del documento aportado como base de  recaudo, como es la forma de vencimiento, circunstancia que debe  alegarse a través de las «excepciones  de fondo»;  por ello sostuvo que  

«(…)  es irrefutable que los supuestos de hecho en que se funda la causal  alegada no guardan correspondencia propiamente con la misma, vale  decir, en cuanto hace a su configuración, sino a los posibles  defectos del instrumento base de la acción. En ese orden vemos  que se combate el título valor por un vicio que no es de su  esencia y que si llegase a soportarlo, debe atacarse en su  oportunidad y por los cauces adecuados, como es, recurrir el  mandamiento de pago o proponer las consabidas excepciones de mérito»  (fls. 39 y 40).  

Tal  criterio fue ratificado al resolverse la reposición  interpuesta y afirmarse que en ningún momento está  desestimando el fundamento allí esbozado, solo está  aseverando que tal inconformidad puede plantearse por la vía   ejecutiva pero a través del medio de defensa idóneo;  fue así como anotó que  

«(…)  no se está desestimando la tesitura de los recurrentes,  simplemente se está desarrollando un juicio valorativo frente  a la causal de nulidad invocada, que en sentir del despacho no se  confecciona en orden a derruir las actuaciones hasta ahora  verificadas, por cuanto los elementos medulares en que se estructura  la acción de cobro compulsivo subyace a satisfacción,  teniendo en cuenta que los puntos de quiebre del derecho reclamado  claramente pueden darse por este cauce, sin que sea menester acudir  al ejercicio de una cuerda procesal distinta» (fls. 49 a 52).  

.  

En suma, las  reflexiones de la autoridad censurada respecto del punto que es  materia de salvaguarda, no se muestran antojadizas ni incongruentes,  por el contrario gozan de sustento objetivo resultado del examen de  la legislación aplicable, así la conclusión  eventualmente pudiera ser distinta si se estudia desde otra línea  interpretativa admisible.  

En ese orden de  ideas, aunque la Sala o la accionante pudieran discrepar de la tesis  acogida por la juez acusada, esa divergencia en sí misma no es  razón para calificar de arbitrario el mencionado  pronunciamiento,  pues, éste sólo se configura, como ya se anotó,  cuando se incurre en una desviación grosera de los preceptos  que disciplinan el tema, la cual no se evidencia aquí, por  cuanto, como allí se dijo el motivo de anulación  alegado [dar a la demanda el trámite de un asunto que no le  corresponde] no podía fundarse en que el documento aportado  como venero de ejecución no tenía la connotación  de título valor por carecer de la forma de vencimiento,  exigencia prevista en el numeral 4º del artículo 709 del  Código de Comercio, sino que tal ataque debió  encauzarse a través de un remedio más idóneo.  

Sobre este aspecto  ha dicho la Corte que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en CSJ STC 818-2014, 5  feb. 2014).  

4.2.  Ahora, si la inconformidad de la promotora radica específicamente  en que la orden de apremio debió negarse porque el pagaré  allegado como fundamento de recaudo no contiene la «fecha  de vencimiento»,  es indudable que aquélla adopta una conducta presurosa, en  razón a que teniendo esa inconformidad relación directa  con los requisitos de forma del título, a la funcionaria  acusada al momento de desatar el conflicto de intereses le asiste la  facultad oficiosa de volver a analizar esos aspectos, por así  disponerlo el artículo 497 del Código de Procedimiento  Civil, modificado por el 29 de la Ley 1395 de 2010 al señalar  que «[l]os  requisitos formales del título ejecutivo solo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna  controversia sobre los requisitos del título, sin  perjuicio del control de oficio de legalidad».  

La  Sala en fallo CSJ STC858-2015, 5 feb. 2015, rad. 2015-00424-01  explicó frente al punto que  

(…) es  menester precisar que es improcedente la salvaguarda debido a que  como lo señaló esta Corte en un auxilio similar a éste,  “…el ataque de la accionante a la sentencia (…)  en punto al examen que” efectuaron los jueces “de los  requisitos del título ejecutivo, carece de relevancia  constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al  ordenamiento jurídico, por cuanto ‘…en  los procesos ejecutivos  es deber del juez revisar los términos interlocutorios del  mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse  proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin  de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial  consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código  de Procedimiento Civil’(sentencia  de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00)  (…)  Sobre  esta temática, la Sala ha indicado que  ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario análisis de las condiciones que le dan  eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuación procesal;  por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que  pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que,  con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por  reputar que en el título aportado no militan las condiciones  pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil” (G. J.,  tomo CXCII, pág. 134)’ (providencia de 8 de noviembre de  2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp.  00244-00, 00245-00, sub línea fuera de texto).  

Adicionalmente,  porque el artículo 497 del Código de Procedimiento  Civil dispone que “Los  requisitos formales del título ejecutivo solo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna  controversia sobre los requisitos del título, sin  perjuicio del control oficioso de legalidad”,  de lo que se tiene que el legislador autoriza expresamente al Juez,  sin distinguir su instancia o grado, para revisar de nuevo la  idoneidad de dicho instrumento (se subraya) (CSJ  STC, 24 may. 2013, rad. 2013-00933-00).  

La  situación descrita pone en evidencia, entonces, un  comportamiento prematuro en el ejercicio de la queja. Sobre este  aspecto la Corte ha sostenido que,  

“(…)  la acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición” (CSJ  STC, 10 ag. 2009, rad. 00189-01; reiterada en CSJ STC, 18 en.2012,  rad. 0502-01 y CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2013-00095-01).  

4.3.  Por último, la alegación consistente en que «no  está obligada a soportar la arbitrariedad hasta la sentencia  de segunda instancia»  será desatendida por la  Sala, porque habiéndose superado las etapas de reposición  de la orden de apremio y excepciones previas y de mérito es  imperativo e ineludible agotar las fases que restan [traslado  excepciones de fondo, pruebas, alegatos y fallo] para el juzgador al  desatar el conflicto de intereses vuelva a tener la oportunidad de  reestudiar el requisito de exigibilidad o forma de vencimiento del  título presentado como base de recaudo, pues, le está  vedado hacerlo en otra distinta.  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por  secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo  quirografario de Inversavic SAS, en Liquidación, contra Esgamo  Ingenieros Constructores SAS y Contein SAS, integrantes del Consorcio  Estación San Victorino con radicación 2014-00466, que  fuera remitido para su estudio.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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