STC 6199 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6199-2015  

Radicación  n.º 50001-22-13-000-2015-00188-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 14 de  abril  de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  que negó la tutela de Diego  Salazar Murillo frente  al Juzgado Primero de Familia  de dicha ciudad, siendo  vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  Regional  Meta,  la  Defensora de Familia y la Procuradora de Familia de esa localidad  y  Yenny Alexandra Lozano Bedoya.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Actuando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que fueron  transgredidos los derechos de los niños, niñas y  adolescentes, debido proceso, igualdad, familia y dignidad humana.  

2.-  Señala como contraria a su garantía, la sentencia que  no homologó la Resolución 055 de 1 de octubre de 2014  por la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional  Meta, le entregó la custodia su hijo de cinco (5) años  de edad, dentro del trámite administrativo de  restablecimiento.  

3.-  La  reclamación efectuada está respaldada en los supuestos  fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 31):  

a.-)  Que denunció un supuesto abuso sexual en contra del menor por  parte de un primo de diez (10) años de edad con el cual habita  en casa de la progenitora, además, el comportamiento  «sexualizado»  de éste con su hermanita de tres (3) años, desnutrición  y retraso en el aprendizaje.  

b.-)  Que en el acto de apertura de investigación por el ICBF, se  decidió ubicar al pequeño en el hogar del padre.  

c.-)  Que dicha medida fue ratificada como definitiva, pues, con base en  los medios de prueba, se logró establecer la vulneración  de sus intereses superiores.  

d.-)  Que el juzgado, una vez remitido el expediente para la convalidación,  de oficio ordenó la visita domiciliaria a la madre y su  declaración.  

e.-)  Que revocó la decisión, con soporte en las labores  ejecutadas por aquella «tendientes  a mejorar su vida, tales como trabajar, cambiarse de residencia,  entre otras»,  pero desconoció el material ya recaudo que confirma el estado  de afectación.  

4.-  Pretende que se corrobore la primera determinación.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES  

1.-  La Defensoría de Familia, centro Zonal Villavicencio, dio  respuesta a través de dos de sus profesionales. La primera  pidió que se rechace la salvaguarda porque el presunto  maltrato de los familiares no se comprobó y «las  pruebas tomadas fueron adecuadas para emitir la revocación»;  y la segunda dijo que debe ratificarse la Resolución 055 de 1  de octubre de 2014 según «las  pruebas practicadas por el Despacho en asocio con el equipo  interdisciplinario»,  no obstante, se atiene a lo que finalmente se disponga (folios 335 a  337 y 360).  

2.-  La Procuradora Judicial de Familia, se opuso al auxilio porque se  respetó el rito legal en la gestión judicial, no se  demostró el acceso carnal y se realizaron los esfuerzos para  «brindarle  más seguridad»  en la relación parental (folios 338 a 341).  

3.-  Yenny Alexandra Lozano Bedoya adujo que el infante le fue arrebatado  sin escuchar en la misma forma a los dos progenitores y que el  cimiento de la restricción fueron los dichos del padre que no  encontraron respaldo en el juicio. Agregó que tiene el  compromiso de «continuar  en forma exhaustiva con las terapias, las visitas y seguimiento una  vez se autorice el retorno a su hijo»  (folios 343 a 354).  

4.-  El Juzgado Primero de Familia, relató el devenir procesal;  adujo que en la actuación preliminar se evidenciaron  inconsistencias que ameritaron hacer uso de las facultades oficiosas  de instrucción, para posteriormente hacer un análisis  integral y concluir que «si  hipotéticamente en el pasado hubo una amenaza, esta había  desaparecido»  (folio 372).  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

Desestimó  el amparo porque el proveído que se ataca no se emitió  por capricho, sino, con apoyo en el conjunto de elementos recaudados,  cuya interpretación corresponde de manera exclusiva al juez  (folios 377 a 382).  

IMPUGNACIÓN  

El  censor reiteró los argumentos del escrito inicial y expuso que  el veredicto pronunciado omite hacer un escrutinio general del asunto  y soslaya la posibilidad de que su descendiente supere con éxito  toda desavenencia pasada y tenga una vida plena y feliz (folios 393 a  407).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si la acusada vulneró  las prerrogativas invocadas al no homologar la medida de protección  declarada en Resolución 055 de 1 de octubre de 2014 que  entregó la custodia al actor de su hijo de cinco (5) años  de edad, para devolvérsela nuevamente a la madre.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda en un lapso  razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión.  

3.-  Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado lo  siguiente:  

            

1. Que          el ICBF, regional Villavicencio, inició investigación          de restablecimiento de derechos a X.X.X. de cinco (5) años de          edad, con ocasión de la narrado por su progenitor sobre un          probable «abuso          sexual»          por          otro menor y conductas íntimas prematuras; asimismo, dispuso          su ubicación en la residencia del padre          (24          jun. 2014), folios 34 a 49.  

            

2. Que          en el informe sociofamiliar practicado en esa misma fecha, se          concluyó que existen componentes de vulnerabilidad          relacionados con los dichos del denunciante (folio 39 a 41).  

            

3. Que          en la valoración nutricional (24 jun. 2014), se observó          que utiliza pañal desechable, se encuentra con talla adecuada          pero bajo de peso (folio 39 a 41).  

            

4. Que          medicina legal aseguró que «(n)o          existen huellas externas de lesión reciente al momento del          examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal.          Niño de 4 años con ano normatónico, sin huellas          de manipulación genital, lo cual no descarta que no haya          ocurrido…»          (folio 55 a 56).  

            

5. Que          se realizaron diferentes estudios psicológicos, que arrojaron          «antecedente          de abuso sexual infantil por parte del primo menor de 10 años          de edad, encopresis diurna, alienación parental»,          posteriormente          se dejó constancia que «presenta          sintomatología de tristeza, dificultad de autoestima,          dificultad de expresión emocional, enuresis,          encopresis…»,          para          en el último dictamen consignarse que          «las          características emocionales, cognitivas y conductuales del          niño, demuestran actitudes negligentes por parte de sus          cuidadoras iniciales, así como también consecuencias          emocionales a raíz del conflicto intrafamiliar entre sus          padres»          (folio          60          a 63, 233).  

            

6. Que          en la visita al domicilio de Yenny Alexandra Lozano Bedoya, el grupo          multidisciplinario observó que existen normas          y pautas          «de acuerdo a su sistema familiar» y          «proyecto          de vida» (folio          105).  

            

7. Que          a través de la Resolución 055 de 1 de octubre de 2014,          se declaró que persistían los factores de alarma y se          convalidó lo referente al ejercicio de la guarda (1 oct.          2014), folio 248 a 257.  

            

8. Que          una vez arribado el plenario, el Juzgado Primero de Familia de          Villavicencio avocó conocimiento y decretó pruebas de          oficio (1 dic. 2014) folio 262.  

            

9. Que          en la declaración de la madre, esta afirmó          que durante su jornada laboral          «el niño era cuidado con esmero por su señora          madre pero además asistía al jardín infantil          del ICBF. Informó que a raíz de este proceso ella se          fue de la casa donde vivía anteriormente y ahora vive en la          casa de la hermana, esto para cumplir las exigencias que le hizo la          defensora de familia» (folio          310).  

            

10. Que          el concepto de la asistente social (6 feb. 2015), indicó que  

«De  acuerdo a lo anterior, no se evidencian en la estructura familiar  actual riesgo o  amenaza que desvirtúen la existencia de un ambiente apto para  el desarrollo del niño, que impida a la señora Yeny  Alejandra reasumir el rol materno, se considera conveniente  reunificar la familia por línea materna, ya que el menor ha  vivido la mayor parte de su vida con la progenitora, siendo el  sistema primario de identificación y socialización, por  tanto han cimentado un vínculo emocional estrecho, mientras  que la presencia del padre fue interrumpida en los dos primeros años  de vida del niño… » (folios  281 a 284).  

h.-)  Que la autoridad accionada revocó el acto administrativo y  ordenó devolver el pequeño al hogar materno (12 mar.  2015), folio 304 a 320.  

4.-  Se denegará la impugnación propuesta por las razones  que pasan a mencionarse:  

4.1.-  El  artículo 51 de la Ley 1098 de 2006 le impone al Estado  restablecer los derechos de los niños que se encuentren en  «riesgo  o vulnerabilidad»,  lo cual cumple por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, que debe estudiar cada caso que se le presente para aplicar  las acciones que estime pertinentes, consultando siempre el interés  supremo de los afectados y procurando la unidad de los consanguíneos.  

Uno  de esos instrumentos es la ubicación en «familia  de origen o extensa»,  el cual adquiere primordial relevancia, dado que busca proteger las  prerrogativas superiores del infante, brindándole un contexto  que le permita su desarrollo, cuando su hogar inicial no esté  en condiciones de hacerlo o represente un escollo para su bienestar.  

Tal  pronunciamiento está revestido de control jurisdiccional a  cargo de los Juzgados de Familia, lo cual constituye una precaución  adicional y sirve para confrontar la legalidad de lo actuado.  

Sobre  la relevancia del tema, la  Sala dijo,  

«(…)  los jueces de familia se encuentran facultados no solo para revisar  actuaciones administrativas en el aspecto formal, sino también  para examinar de fondo asuntos puestos a su consideración,  máxime si se trata de interese superiores de niños,  niñas y adolescentes. Bajo esa premisa recordó la  sentencia T-276 de 2012 de la Corte Constitucional, que señala  «(…) En los casos en los que el expediente es remitido  al juez de familia, como se indicó en apartes previos, este  tiene la función no solamente de examinar que se hayan  cumplido las formas propias del procedimiento, sino que, como garante  de los derechos de las partes, debe verificar que las decisiones y  medidas adoptadas favorezcan el interés superior del niño  y, a la vez, sean respetuosa de los derechos fundamentales de otra  parte como los padres, Se trata por tanto de un control integral».  (CSJ STC, 29 jul.  2014. Rad. STC9902-2014).  

4.2.-  Debe indagarse, entonces, si la no homologación fue  debidamente sustentada y si está apoyada en el acervo  recaudado conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  

Para  fundamentar la revocatoria del correctivo impuesto por el ICBF, el  encartado valoró los conceptos de distintos profesionales  interdisciplinarios, la ausencia de prueba contundente sobre el  presunto abuso sexual por parte de otro menor, no persistir los  factores de riesgo y tener la madre el espacio habitacional con las  condiciones requeridas para la crianza.  

Los  elementos de convicción recopilados son consistentes con lo  decidido, por cuanto no acreditan una escenario actual de peligro a  que pueda verse sometido X.X.X. de regresar a su entorno primario, lo  que quedó plasmado en último concepto socio-familiar  emitido (6 feb. 2015).  

Con  base en todo lo anterior, el funcionario concluyó que  

Del  examen detenido de la decisión y proceso que se revisa,  advierte el juzgado que la Defensora de Familia infringió la  obligación de valorar las pruebas y por eso vulneró los  derechos del niño y de la madre. Sin mayor esfuerzo, solo  atenida a lo que dijeron los informes manifestó  que la madre de Juan Pablo «aún  sabiendo la realidad del niño, asume actitud indiferente»,  al  referirse al presunto abuso sexual y décimos que es presunto  porque no se probó. La Jurisprudencia ha precisado que no es  cierto que se haya afirmado que los testimonios de los niños  son infalibles cuando de asuntos sexuales se trata como se ha  entendido, sino que hay que valorarlos con el conjunto restante del  material probatorio. (…) Si los hubiera analizado no habría  tenido como probado el abuso sexual sustentado en lo que el niño  dijo ante el Médico Forense, que lo examinó  físicamente, no desde el punto de vista psicológico y  que solo se limitó a referir entre comillas lo que el padre y  el niño dijeron sin mediar preguntas. Si la crítica se  hubiera centrado en sus observaciones se habría dado cuenta  que cuando el niño fue valorado por el nutricionista habían  transcurrido muchos días después de que llegó á  la casa paterna, por lo tanto la situación que presentaba  necesariamente, no era la consecuencia del descuido de la madre  porque además la historia clínica, consignaba las  tantas veces que desde el nacimiento Yeni Alejandra Lozano Bedoya,  había llevado a su hijo a consulta médica, cosa que no  se da cuando se descuidan los deberes de madre.  

Y  tuvo en cuenta, además, que  

Aunque  los derechos del niño priman sobre los derechos de los demás  y el Estado debe garantizarlos, los de los padres no deben ser  ignorados. Cualquier decisión que los conculque debe de ser el  resultado de la verificación exhaustiva de la situación  que se controvierte.  Cumpliendo con ese deber este despacho comisionó para que se  realizara una visita domiciliaria a la casa en donde vive actualmente  la madre para verificar las condiciones de todo orden que puedan  afectar al menor en caso de que sea reintegrado al hogar de la madre.  (…) Este estudio socio familiar al juzgado le merece  credibilidad por la manera como fue realizado, la técnica que  se utilizó y los medios que llevaron a la funcionaría  que la hizo a concluir lo que a espacio se ha resaltado y porque  además concuerda con otras pruebas que directa o  indirectamente indican que la señora Yeni Alejandra no es una  mala madre. Esta señora ha luchado incansablemente por su  hijo. (…) El niño toda la vida ha vivido con su madre;  ella no lo ha descuidado a propósito ni mucho menos ha  propiciado situaciones de vulnerabilidad o amenaza; ella ha hecho  todo lo posible por satisfacer las exigencias del ICBF para recuperar  la custodia del niño. Como se dijo pidió traslado, ha  estado en varias oportunidades en esta ciudad para asumir  personalmente la defensa de su hijo más que la de ella, ha  acudido a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la  Defensoría del Pueblo para exponer su tragedia que es la  tragedia de su hijo. Ella ha probado que el niño debe estar  con ella, que el presunto agresor ya no hace parte de su unidad  doméstica, de manera que para este despacho si hipotéticamente  hubo en el pasado alguna amenaza, ha desaparecido y no existe ninguna  razón  poderosa,  que  amerite la intervención del Estado para separar al niño  de su madre, de ahí que el verdadero restablecimiento de los  derechos de Juan Pablo pasa por retornarlo a la custodia y el cuidado  personal de la madre y así será.  

Por  tal motivo, el veredicto aquí cuestionado luce razonado en  cuanto se acompasa al ordenamiento y los medios recopilados, sin que  se derive antojadizo o carente  de soporte, lo que desvirtúa la vía de hecho alegada.  

Nótese  que a diferencia de lo aducido en el libelo, la motivación  efectuada por el encartado se apoya en que no persiste ningún  factor de aprensión que impida la posibilidad del retorno de  X.X.X. al hogar materno, por no estar comprometida su integridad, tal  como fue constatado y recomendado en la última visita  realizada.  

En frente de las  posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se  podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, ya en  repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ STC, 5 abr.  2010, exp. 00006-01,  reiterada 12 mar. 2015, rad. STC2713-2015).  

4.3.-  En suma, las  alegaciones  del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de  postulados fundamentales, se centran en la forma en que la accionada  valoró la litis,  lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado,  ya que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez  constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría  una instancia adicional, resultando improcedente.  

En  un caso similar se precisó,  

«esta  Corporación, en línea de principio, es muy exigente en  torno al tema en cuestión, por cuanto que sólo en la  medida que se agotan cabalmente las exigencias legales y que las  decisiones administrativas y judiciales que se adopten estén  precedidas por la rigurosidad, ponderación y meticulosidad que  tan delicado asunto merece. Empero, en el caso que ahora ocupa la  atención de la Corte, no resulta procedente el otorgamiento de  la protección tutelar impetrada teniendo en cuenta que, cual  lo concluyó el Tribunal, no se encuentra que la  Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – Centro Zonal Galán  o el Juzgado Sexto de Familia, juntos de Ibagué, hayan caído  en proceder constitutivo de las irregularidades enrostradas ya en el  decurso, ya en la definición de los trámites  administrativo y judicial aquí cuestionados, dado que sus  determinaciones están apoyadas en las pruebas recaudadas, en  el seguimiento que el personal especializado llevó a cabo de  la situación de los menores (nombres bajo reserva), lo mismo  que en los conceptos al efecto vertidos por los especialistas, motivo  por el cual emerge que las decisiones tomadas por los funcionarios  acusados no son arbitrarias ni caprichosas, pues están  soportadas en el examen de las circunstancias fácticas en que  se encontraban aquéllos, máxime si lo hicieron en  desarrollo de las atribuciones que tienen con el fin de hacer  efectivos los derechos prevalentes de los mismos; de  ahí que al no estar demostrada ninguna actuación  abusiva o de raigambre subjetiva de dichos accionados, no puede  accederse, itérase, a la pretensión tutelar»  (CSJ, 28 jul. 2010, exp, 00237-01).  

5.-  En consecuencia, se  respaldará el fallo fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el presente trámite a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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