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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6199-2015
Radicación n.º 50001-22-13-000-2015-00188-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 14 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela de Diego Salazar Murillo frente al Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad, siendo vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Meta, la Defensora de Familia y la Procuradora de Familia de esa localidad y Yenny Alexandra Lozano Bedoya.
I.- ANTECEDENTES
1.- Actuando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que fueron transgredidos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debido proceso, igualdad, familia y dignidad humana.
2.- Señala como contraria a su garantía, la sentencia que no homologó la Resolución 055 de 1 de octubre de 2014 por la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta, le entregó la custodia su hijo de cinco (5) años de edad, dentro del trámite administrativo de restablecimiento.
3.- La reclamación efectuada está respaldada en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 31):
a.-) Que denunció un supuesto abuso sexual en contra del menor por parte de un primo de diez (10) años de edad con el cual habita en casa de la progenitora, además, el comportamiento «sexualizado» de éste con su hermanita de tres (3) años, desnutrición y retraso en el aprendizaje.
b.-) Que en el acto de apertura de investigación por el ICBF, se decidió ubicar al pequeño en el hogar del padre.
c.-) Que dicha medida fue ratificada como definitiva, pues, con base en los medios de prueba, se logró establecer la vulneración de sus intereses superiores.
d.-) Que el juzgado, una vez remitido el expediente para la convalidación, de oficio ordenó la visita domiciliaria a la madre y su declaración.
e.-) Que revocó la decisión, con soporte en las labores ejecutadas por aquella «tendientes a mejorar su vida, tales como trabajar, cambiarse de residencia, entre otras», pero desconoció el material ya recaudo que confirma el estado de afectación.
4.- Pretende que se corrobore la primera determinación.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
1.- La Defensoría de Familia, centro Zonal Villavicencio, dio respuesta a través de dos de sus profesionales. La primera pidió que se rechace la salvaguarda porque el presunto maltrato de los familiares no se comprobó y «las pruebas tomadas fueron adecuadas para emitir la revocación»; y la segunda dijo que debe ratificarse la Resolución 055 de 1 de octubre de 2014 según «las pruebas practicadas por el Despacho en asocio con el equipo interdisciplinario», no obstante, se atiene a lo que finalmente se disponga (folios 335 a 337 y 360).
2.- La Procuradora Judicial de Familia, se opuso al auxilio porque se respetó el rito legal en la gestión judicial, no se demostró el acceso carnal y se realizaron los esfuerzos para «brindarle más seguridad» en la relación parental (folios 338 a 341).
3.- Yenny Alexandra Lozano Bedoya adujo que el infante le fue arrebatado sin escuchar en la misma forma a los dos progenitores y que el cimiento de la restricción fueron los dichos del padre que no encontraron respaldo en el juicio. Agregó que tiene el compromiso de «continuar en forma exhaustiva con las terapias, las visitas y seguimiento una vez se autorice el retorno a su hijo» (folios 343 a 354).
4.- El Juzgado Primero de Familia, relató el devenir procesal; adujo que en la actuación preliminar se evidenciaron inconsistencias que ameritaron hacer uso de las facultades oficiosas de instrucción, para posteriormente hacer un análisis integral y concluir que «si hipotéticamente en el pasado hubo una amenaza, esta había desaparecido» (folio 372).
FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el amparo porque el proveído que se ataca no se emitió por capricho, sino, con apoyo en el conjunto de elementos recaudados, cuya interpretación corresponde de manera exclusiva al juez (folios 377 a 382).
IMPUGNACIÓN
El censor reiteró los argumentos del escrito inicial y expuso que el veredicto pronunciado omite hacer un escrutinio general del asunto y soslaya la posibilidad de que su descendiente supere con éxito toda desavenencia pasada y tenga una vida plena y feliz (folios 393 a 407).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la acusada vulneró las prerrogativas invocadas al no homologar la medida de protección declarada en Resolución 055 de 1 de octubre de 2014 que entregó la custodia al actor de su hijo de cinco (5) años de edad, para devolvérsela nuevamente a la madre.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda en un lapso razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado lo siguiente:
1. Que el ICBF, regional Villavicencio, inició investigación de restablecimiento de derechos a X.X.X. de cinco (5) años de edad, con ocasión de la narrado por su progenitor sobre un probable «abuso sexual» por otro menor y conductas íntimas prematuras; asimismo, dispuso su ubicación en la residencia del padre (24 jun. 2014), folios 34 a 49.
2. Que en el informe sociofamiliar practicado en esa misma fecha, se concluyó que existen componentes de vulnerabilidad relacionados con los dichos del denunciante (folio 39 a 41).
3. Que en la valoración nutricional (24 jun. 2014), se observó que utiliza pañal desechable, se encuentra con talla adecuada pero bajo de peso (folio 39 a 41).
4. Que medicina legal aseguró que «(n)o existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. Niño de 4 años con ano normatónico, sin huellas de manipulación genital, lo cual no descarta que no haya ocurrido…» (folio 55 a 56).
5. Que se realizaron diferentes estudios psicológicos, que arrojaron «antecedente de abuso sexual infantil por parte del primo menor de 10 años de edad, encopresis diurna, alienación parental», posteriormente se dejó constancia que «presenta sintomatología de tristeza, dificultad de autoestima, dificultad de expresión emocional, enuresis, encopresis…», para en el último dictamen consignarse que «las características emocionales, cognitivas y conductuales del niño, demuestran actitudes negligentes por parte de sus cuidadoras iniciales, así como también consecuencias emocionales a raíz del conflicto intrafamiliar entre sus padres» (folio 60 a 63, 233).
6. Que en la visita al domicilio de Yenny Alexandra Lozano Bedoya, el grupo multidisciplinario observó que existen normas y pautas «de acuerdo a su sistema familiar» y «proyecto de vida» (folio 105).
7. Que a través de la Resolución 055 de 1 de octubre de 2014, se declaró que persistían los factores de alarma y se convalidó lo referente al ejercicio de la guarda (1 oct. 2014), folio 248 a 257.
8. Que una vez arribado el plenario, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio avocó conocimiento y decretó pruebas de oficio (1 dic. 2014) folio 262.
9. Que en la declaración de la madre, esta afirmó que durante su jornada laboral «el niño era cuidado con esmero por su señora madre pero además asistía al jardín infantil del ICBF. Informó que a raíz de este proceso ella se fue de la casa donde vivía anteriormente y ahora vive en la casa de la hermana, esto para cumplir las exigencias que le hizo la defensora de familia» (folio 310).
10. Que el concepto de la asistente social (6 feb. 2015), indicó que
«De acuerdo a lo anterior, no se evidencian en la estructura familiar actual riesgo o amenaza que desvirtúen la existencia de un ambiente apto para el desarrollo del niño, que impida a la señora Yeny Alejandra reasumir el rol materno, se considera conveniente reunificar la familia por línea materna, ya que el menor ha vivido la mayor parte de su vida con la progenitora, siendo el sistema primario de identificación y socialización, por tanto han cimentado un vínculo emocional estrecho, mientras que la presencia del padre fue interrumpida en los dos primeros años de vida del niño… » (folios 281 a 284).
h.-) Que la autoridad accionada revocó el acto administrativo y ordenó devolver el pequeño al hogar materno (12 mar. 2015), folio 304 a 320.
4.- Se denegará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- El artículo 51 de la Ley 1098 de 2006 le impone al Estado restablecer los derechos de los niños que se encuentren en «riesgo o vulnerabilidad», lo cual cumple por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que debe estudiar cada caso que se le presente para aplicar las acciones que estime pertinentes, consultando siempre el interés supremo de los afectados y procurando la unidad de los consanguíneos.
Uno de esos instrumentos es la ubicación en «familia de origen o extensa», el cual adquiere primordial relevancia, dado que busca proteger las prerrogativas superiores del infante, brindándole un contexto que le permita su desarrollo, cuando su hogar inicial no esté en condiciones de hacerlo o represente un escollo para su bienestar.
Tal pronunciamiento está revestido de control jurisdiccional a cargo de los Juzgados de Familia, lo cual constituye una precaución adicional y sirve para confrontar la legalidad de lo actuado.
Sobre la relevancia del tema, la Sala dijo,
«(…) los jueces de familia se encuentran facultados no solo para revisar actuaciones administrativas en el aspecto formal, sino también para examinar de fondo asuntos puestos a su consideración, máxime si se trata de interese superiores de niños, niñas y adolescentes. Bajo esa premisa recordó la sentencia T-276 de 2012 de la Corte Constitucional, que señala «(…) En los casos en los que el expediente es remitido al juez de familia, como se indicó en apartes previos, este tiene la función no solamente de examinar que se hayan cumplido las formas propias del procedimiento, sino que, como garante de los derechos de las partes, debe verificar que las decisiones y medidas adoptadas favorezcan el interés superior del niño y, a la vez, sean respetuosa de los derechos fundamentales de otra parte como los padres, Se trata por tanto de un control integral». (CSJ STC, 29 jul. 2014. Rad. STC9902-2014).
4.2.- Debe indagarse, entonces, si la no homologación fue debidamente sustentada y si está apoyada en el acervo recaudado conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Para fundamentar la revocatoria del correctivo impuesto por el ICBF, el encartado valoró los conceptos de distintos profesionales interdisciplinarios, la ausencia de prueba contundente sobre el presunto abuso sexual por parte de otro menor, no persistir los factores de riesgo y tener la madre el espacio habitacional con las condiciones requeridas para la crianza.
Los elementos de convicción recopilados son consistentes con lo decidido, por cuanto no acreditan una escenario actual de peligro a que pueda verse sometido X.X.X. de regresar a su entorno primario, lo que quedó plasmado en último concepto socio-familiar emitido (6 feb. 2015).
Con base en todo lo anterior, el funcionario concluyó que
Del examen detenido de la decisión y proceso que se revisa, advierte el juzgado que la Defensora de Familia infringió la obligación de valorar las pruebas y por eso vulneró los derechos del niño y de la madre. Sin mayor esfuerzo, solo atenida a lo que dijeron los informes manifestó que la madre de Juan Pablo «aún sabiendo la realidad del niño, asume actitud indiferente», al referirse al presunto abuso sexual y décimos que es presunto porque no se probó. La Jurisprudencia ha precisado que no es cierto que se haya afirmado que los testimonios de los niños son infalibles cuando de asuntos sexuales se trata como se ha entendido, sino que hay que valorarlos con el conjunto restante del material probatorio. (…) Si los hubiera analizado no habría tenido como probado el abuso sexual sustentado en lo que el niño dijo ante el Médico Forense, que lo examinó físicamente, no desde el punto de vista psicológico y que solo se limitó a referir entre comillas lo que el padre y el niño dijeron sin mediar preguntas. Si la crítica se hubiera centrado en sus observaciones se habría dado cuenta que cuando el niño fue valorado por el nutricionista habían transcurrido muchos días después de que llegó á la casa paterna, por lo tanto la situación que presentaba necesariamente, no era la consecuencia del descuido de la madre porque además la historia clínica, consignaba las tantas veces que desde el nacimiento Yeni Alejandra Lozano Bedoya, había llevado a su hijo a consulta médica, cosa que no se da cuando se descuidan los deberes de madre.
Y tuvo en cuenta, además, que
Aunque los derechos del niño priman sobre los derechos de los demás y el Estado debe garantizarlos, los de los padres no deben ser ignorados. Cualquier decisión que los conculque debe de ser el resultado de la verificación exhaustiva de la situación que se controvierte. Cumpliendo con ese deber este despacho comisionó para que se realizara una visita domiciliaria a la casa en donde vive actualmente la madre para verificar las condiciones de todo orden que puedan afectar al menor en caso de que sea reintegrado al hogar de la madre. (…) Este estudio socio familiar al juzgado le merece credibilidad por la manera como fue realizado, la técnica que se utilizó y los medios que llevaron a la funcionaría que la hizo a concluir lo que a espacio se ha resaltado y porque además concuerda con otras pruebas que directa o indirectamente indican que la señora Yeni Alejandra no es una mala madre. Esta señora ha luchado incansablemente por su hijo. (…) El niño toda la vida ha vivido con su madre; ella no lo ha descuidado a propósito ni mucho menos ha propiciado situaciones de vulnerabilidad o amenaza; ella ha hecho todo lo posible por satisfacer las exigencias del ICBF para recuperar la custodia del niño. Como se dijo pidió traslado, ha estado en varias oportunidades en esta ciudad para asumir personalmente la defensa de su hijo más que la de ella, ha acudido a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo para exponer su tragedia que es la tragedia de su hijo. Ella ha probado que el niño debe estar con ella, que el presunto agresor ya no hace parte de su unidad doméstica, de manera que para este despacho si hipotéticamente hubo en el pasado alguna amenaza, ha desaparecido y no existe ninguna razón poderosa, que amerite la intervención del Estado para separar al niño de su madre, de ahí que el verdadero restablecimiento de los derechos de Juan Pablo pasa por retornarlo a la custodia y el cuidado personal de la madre y así será.
Por tal motivo, el veredicto aquí cuestionado luce razonado en cuanto se acompasa al ordenamiento y los medios recopilados, sin que se derive antojadizo o carente de soporte, lo que desvirtúa la vía de hecho alegada.
Nótese que a diferencia de lo aducido en el libelo, la motivación efectuada por el encartado se apoya en que no persiste ningún factor de aprensión que impida la posibilidad del retorno de X.X.X. al hogar materno, por no estar comprometida su integridad, tal como fue constatado y recomendado en la última visita realizada.
En frente de las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada 12 mar. 2015, rad. STC2713-2015).
4.3.- En suma, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de postulados fundamentales, se centran en la forma en que la accionada valoró la litis, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado, ya que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional, resultando improcedente.
En un caso similar se precisó,
«esta Corporación, en línea de principio, es muy exigente en torno al tema en cuestión, por cuanto que sólo en la medida que se agotan cabalmente las exigencias legales y que las decisiones administrativas y judiciales que se adopten estén precedidas por la rigurosidad, ponderación y meticulosidad que tan delicado asunto merece. Empero, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, no resulta procedente el otorgamiento de la protección tutelar impetrada teniendo en cuenta que, cual lo concluyó el Tribunal, no se encuentra que la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Galán o el Juzgado Sexto de Familia, juntos de Ibagué, hayan caído en proceder constitutivo de las irregularidades enrostradas ya en el decurso, ya en la definición de los trámites administrativo y judicial aquí cuestionados, dado que sus determinaciones están apoyadas en las pruebas recaudadas, en el seguimiento que el personal especializado llevó a cabo de la situación de los menores (nombres bajo reserva), lo mismo que en los conceptos al efecto vertidos por los especialistas, motivo por el cual emerge que las decisiones tomadas por los funcionarios acusados no son arbitrarias ni caprichosas, pues están soportadas en el examen de las circunstancias fácticas en que se encontraban aquéllos, máxime si lo hicieron en desarrollo de las atribuciones que tienen con el fin de hacer efectivos los derechos prevalentes de los mismos; de ahí que al no estar demostrada ninguna actuación abusiva o de raigambre subjetiva de dichos accionados, no puede accederse, itérase, a la pretensión tutelar» (CSJ, 28 jul. 2010, exp, 00237-01).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ