STC 6200 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6200-2015  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 20 de abril de 2015 proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela impetrada por Ecopetrol S.A. frente a la  Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de  Insolvencia, siendo vinculada Petroleum Exploration International  S.A. Sucursal Colombia – en Reorganización.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando por  conducto de apoderado, la actora asegura que le fueron lesionados los  derechos al debido proceso y defensa.  

2.-  Atribuye  el quebrantamiento al auto de 8 de octubre de 2014 que le ordenó  devolver un dinero.  

3.- En soporte de  lo pretendido, relata los hechos que se compendian así (folios  32 al 39):  

3.1.- Que  suscribió contrato con Petroleum Exploration International, en  adelante Pexin, cuyo objeto era la ejecución de operaciones de  perforación, terminación y complementación de  unos pozos (27 ago. 2009).  

3.2.- Que Pexin  fue admitida a reorganización y el negocio siguió  desarrollándose conforme a los lineamientos de la Ley 1116 de  2006 (27 nov.).  

3.3.- Que le  comunicó a Pexin el incumplimiento generado por no haber  iniciado actividades «en  el pozo Castilla Norte 80 dentro del plazo máximo pactado»  (26 oct. 2010).  

3.4.- Que declaró  la terminación anticipada y elaboró la liquidación  (29 nov.), aplicando la cláusula penal por trescientos  cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y dos dólares con  setenta y siete centavos de dólar (US$342.942.77) y quinientos  ochenta y nueve millones trescientos setenta y tres mil cuatrocientos  setenta y cinco pesos ($589.373.475), montos que «fue[ron]  compensad[os] legalmente de los saldos a favor del contratista»  (27 may. 2011).  

3.5.- Que esa  acreencia es un gasto de administración porque se generó  con posterioridad a la apertura de la «reorganización».  

3.6.- Que remitió  diversos escritos exponiendo «los  fundamentos jurídicos que legitiman la compensación de  la cláusula penal pecuniaria»  (20 dic. 2011, 24 ene., 8 abr., 17 abr., 6 may., y 8 jul. 2013), y la  Superintendencia de Sociedades se abstuvo de «pronunciarse»  aduciendo que la discusión sobre el «incumplimiento  o no de[l] contrato»  desborda su competencia (27 dic.).  

3.7.- Que la  reposición formulada por Pexin contra lo anterior prosperó  y se le ordenó a Ecopetrol «devolver  el dinero retenido»  por concepto de la penalidad acordada en el «contrato»  (8 oct. 2014).  

3.8.- Que la  autoridad «se  extralimitó»  y no «se  pronunció sobre la temporalidad de la acreencia»;  y que cánones civiles y comerciales, sin que el libelista  señale cuáles, permiten la «compensación  sin  violación de las normas de la reorganización  establecidas en la Ley 1116 de 2006».  

3.9.- Que el  último proveído, pese a contener órdenes  expresas, no le fue notificado personalmente, enterándose del  mismo a raíz de una petición que allegó (18  nov.).  

3.10.- Que le fue  rechazada de plano, por extemporánea, la «reposición»  presentada frente a la decisión de 8 oct. del año  pasado (5 feb. 2015).  

4.-  Solicita se ordene revocar «el  auto proferido el [8] de octubre de 2014»,  que le ordenó a Ecopetrol S.A. entregar las sumas de dinero  «retenidas»  en relación con la «cláusula  penal».  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La querellada  aseveró que las providencias que emite se «notifican»  por estado, medio del que «deben  estar atentos los [interesados] (…)»  como Ecopetrol (folios 44 al 49).  

La sociedad  vinculada mencionó que el juez del concurso no incurrió  en vía de hecho y que no está prevista la «notificación  personal para el auto que resuelve el recurso de reposición»  (folios 61 al 91).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda argumentando que «la  actuación (…) data de 8 de octubre de 2014, y el amparo  viene a reclamarse más de 6 meses después»;  que la interesada conocía la existencia del «proceso  de reorganización»  de Petroleum Exploration y tenía que estar pendiente de lo que  sucediera; que ese pronunciamiento no fue controvertido  oportunamente; y que hay otro camino para disputar lo referente al  «incumplimiento  contractual»  y el cobro de la «cláusula  penal»  (folios 93 al 103).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La censura  argumenta que debió ser notificada personalmente de lo  dispuesto en la fecha referida (folio 122).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- El problema  jurídico se contrae en establecer si la acusada transgredió  los derechos esenciales con ocasión del «auto»  de 8 de octubre de 2014, que dispuso la devolución a cargo de  Ecopetrol y en favor de Pexin de unas sumas dinerarias retenidas, y  si del mismo debía dársele noticia «personal»  a Ecopetrol S.A.  

2.- Las decisiones  de los jueces son, por regla general, ajenas al examen del auxilio  extraordinario; la excepción a esto, lo ha precisado  insistentemente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los  que resultan ostensiblemente caprichosas, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable a proponerla y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la vulneración enrostrada.  

3.-  Para el análisis que se acomete, está demostrado lo  siguiente:  

3.1.- Que se  «admitió»  a reorganización empresarial a Petroleum Exploration  International S.A. Sucursal Colombia (26 nov. 2009), calificándose  y graduándose créditos y asignándose «derechos»  de voto (13 sep. 2011), folio 44.  

3.2.- Que en  audiencia celebrada en los términos del artículo 35 de  la Ley 1116 de 2006, se confirmó el acuerdo de  «reorganización»  radicado por el Promotor y aprobado por los acreedores (3 oct. 2012).  

3.3.- Que la  Delegatura para Procedimientos de Insolvencia no se pronunció  sobre las súplicas del Promotor de la concursada y de la aquí  convocante. El vocero de Pexin buscaba que Ecopetrol S.A. le  «[entregara]  (…) los dineros representados en US$340.942.77 y  $589.737.475,60, que actualmente tiene en su poder, con ocasión  del contrato No. 5206287 (…), y advertir sobre la prohibición  de la compensación con posterioridad a (…) la admisión  al proceso de reorganización».  A su vez, la última sociedad mencionada pretendía le  autorizaran continuar detentando esas sumas (27 dic. 2013), folios 50  al 52.  

3.4.- La  Superintendencia se basó en que no es de su resorte la  interpretación de «las  múltiples contradicciones existentes [frente a] la apreciación  de la aplicación de la cláusula penal pecuniaria por  posible incumplimiento del contrato»,  máxime cuando a ese respecto cursa un litigio en el Tribunal  Administrativo del Meta.  

3.5.- Que  Petroleum recurrió, en virtud de lo cual se le «[ordenó  a] E[copetrol] S.A., [devolver] el dinero retenido, [debiendo  constituir para el efecto] un título de depósito  judicial, a [nombre] de (…) P[etroleum] E[xploration] (…),  con el dinero retenido por concepto de la cláusula penal (…)»  (8 oct. 2014), folios 53 y 54.  

3.6.- Que la  destinataria de ese mandato atacó lo resuelto vía  «reposición»  (1 dic.), mecanismo que se rechazó por intempestivo (5 feb.  2015).  

4.- Se mantendrá  el fallo reprochado por los motivos que pasan a verse:  

4.1.- La gestora  obró con incuria dentro del trámite concursal, ya que  no cuestionó en tiempo el interlocutorio de 8 de octubre de  2014, que dispuso la devolución a favor de Pexin de los  dineros retenidos por Ecopetrol S.A. por concepto de una sanción  pecuniaria, y con tal omisión desperdició la  oportunidad para alegar lo expuesto en esta sede en torno a la  naturaleza de la «cláusula  penal»  estipulada y la viabilidad de «compensar[la]»,  sin que sea procedente reabrir un debate por esta vía frente a  aspectos que debieron ser planteados ante el funcionario de  conocimiento.  

Sobre el tema ha  sostenido esta Corporación que  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, citada en STC12782, 19 sep.  2014 , rad. 00445-01; criterio reiterado en STC796, 5 feb. 2015, rad.  2014-00413-01).  

4.2.- Ahora bien,  en contraposición a lo afirmado por la accionante, no se  observa arbitrariedad en que la publicidad de la determinación  del pasado 8 de octubre se hubiere efectuado mediante la inserción  en el estado, acorde con el artículo 321 del Código de  Procedimiento Civil, y no de forma «personal»,  pues, no se está en presencia de ninguno de los eventos  enlistados en el artículo 314 ibíd.  

En efecto, la  última norma citada contempla que la «notificación»  de la providencia inicial que se dicte en un proceso y «[l]a  primera que deba hacerse a terceros»  debe realizarse «personalmente»;  y el prenotado interlocutorio no se enmarca en esos supuestos ni  cuenta con precepto legal especial que disponga su comunicación  de esa manera.  

En un caso similar  al que se estudia, la Sala indicó que «(…)  la inconformidad expresada por el impugnante, referida a la falta de  notificación personal del proveído inadmisorio»  de la demanda dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio  en ejercicio de atribuciones jurisdiccionales,  «no  resulta razonable a la luz del procedimiento civil, toda vez que no  encaja dentro de ninguna de las hipótesis establecidas en el  artículo 314 del C.P.C. De tal suerte que debía  notificarse por estado en los términos del artículo 321  ejusdem»  (STC de 24 oct. 2013, rad. 00034-01).  

5.  Coherente con lo anterior, se avalará la sentencia de primer  grado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y,  oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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