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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11979-2015
Radicación n.º 15001-22-13-000-2015-00385-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por Cristian Gustavo Delgado Castro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, trámite al cual fue vinculada la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante solicita la protección de los derechos al debido proceso administrativo, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- mediante convocatoria Nº 250 de 2012, abrió a trámite el concurso de méritos para la asignación de vacantes en la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción para técnico operativo número 202728, código 3132, grado 13.
2.2. Tras superar todas las etapas del certamen, se publicó la lista de elegibles, la cual quedó en firme el 4 de mayo de 2015, resultando ubicado en la posición N° 57.
2.3. Una vez citado a audiencia pública para escogencia de sedes de trabajo, fue asignado en la ciudad de Tunja.
2.4. Posteriormente elevó una petición ante el INPEC, el 10 de julio de 2015, a través del correo electrónico destinado para ello, requiriendo su nombramiento.
Sostiene que a la fecha de presentación de la acción constitucional no se le ha vinculado al INPEC.
3. Suplica se ordene realizar su designación en período de prueba, dando cumplimiento al Acuerdo N° 297 de 2012.
1.1. Respuesta de los accionados
El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, resaltó no ser el llamado a darle trámite a la solicitud efectuada por Cristian Gustavo Delgado Castro (fls. 25 a 28, cdno. 1).
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expuso la inviabilidad de la acción en su contra, pues realizó traslado de la petición a la Subdirección de Talento Humano, división competente funcionalmente para absolver el asunto (fls. 35 y 36, cdno. 1).
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- destacó la improcedencia de la salvaguarda, por cuanto el actor tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para presentar sus reproches (fls. 38 a 46, cdno. 1).
Agregó, que la entidad finaliza su labor con la elaboración de la lista de elegibles, y por lo tanto no es de su resorte tratar los temas de nombramientos en período de prueba, pues esta facultad queda en cabeza de cada nominador (fls. 44 a 45, cdno. 1).
Negó la protección invocada, en punto a los postulados a la igualdad, debido proceso y trabajo, tras argumentar que no se vislumbraba violación alguna de los mismos. La concedió en relación con la garantía de petición al encontrarla vulnerada, en consecuencia, ordenó: “(…) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, para que en el término de (48) horas se sirva dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 10 de julio de 2015 (…)” (fls. 62 a 66, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el interesado con manifestaciones similares a las expuestas en el escrito inicial (fls. 88 a 90, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor porque pese a integrar la lista de elegibles para el cargo al que aspira, no ha sido nombrado en período de prueba en ninguna de las vacantes existentes, aun cuando requirió tal designación mediante derecho de petición.
2. Sobre el derecho de petición esta Corporación ha resaltado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.
Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
3. Examinadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se encuentra que mediante correo electrónico recibido por la entidad acusada el 10 de julio de 2015, el actor suplicó:
“(…) Se realice [su] nombramiento en período de prueba en el establecimiento carcelario de la ciudad de Tunja en los términos señalados en el Acuerdo 297 de 2012, es decir dentro de los 10 días hábiles siguientes a la expedición del acta de audiencia pública de asignación de sedes (…)”.
4. Luego de proferido el fallo de tutela de primer grado, la Subdirección de Talento Humano del INPEC nombró a Cristian Delgado Castro para ocupar una plaza en período de prueba, determinación notificada al interesado el 27 de agosto del presente año. (fls.111, cdno. 1).
3. Así las cosas, resulta evidente la trasgresión de la garantía supralegal aquí invocada, por no contestarse lo solicitado en los precisos términos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, esto es, en el lapso instituido para ello. Ahora, si bien el organismo accionado respondió lo requerido por el quejoso no es posible tener tal manifestación como un hecho superado, por cuanto la misma obedeció a lo dispuesto por el juez constitucional aquo.
Atañedero al derecho de petición y su solución oportuna, ha dicho esta Sala:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (se subraya).
4. Por lo anterior, se revalidará en su integridad el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgo la ley 1755 de 2015.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01.