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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11980-2015
Radicación n.º 54001-22-13-000-2015-00226-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por L. M. B. B. en representación de su menor hija XXX, respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dispensario Médico del Batallón A.S.P.S. 30 “Guasimales” –Dispensario Baser 30-.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la gestora solicita para su representada la protección de los derechos a la salud, vida, dignidad humana y de los niños, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1 a 5):
2.1. Su hija fue diagnosticada con “(…) hemiparesia doble predominio derecho, microcefalia y epilepsia sintomática (…)”, y como consecuencia de ello, su calidad de vida se encuentra afectada.
2.2. Como las órdenes para tratar las patologías de la niña no fueron autorizadas por el ente demandado, instauró en contra de éste una acción de tutela, concedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante fallo de 22 de agosto de 2012.
2.3. El médico especialista el 2 de julio de 2015, tras examinar nuevamente a la infante, le dictaminó “(…) parálisis espástica a nivel de miembros superiores (…)”, disponiéndole para su mejoría “(…) el traslado a un cuarto nivel de complejidad en un servicio especializado (…)”.
2.5. Lo anterior le vulnera a XXX las garantías iusfundamentales alegadas, por cuanto requiere del suministro de todo lo recetado para mejorar su salud, pues de lo contrario, mermará significativamente su recuperación.
3. Implora ordenarle a la tutelada asumir los costos de transporte y manutención para ella y su hija.
1.1. Respuesta del accionado
La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo, porque la petición de viáticos elevada por la gestora “(…) es el reconocimiento económico que el empleador hace a un trabajador cuando por razones del servicio que le presta tiene que desplazarse (…)”. La actora no está vinculada a la institución, razón por la cual, de concederse tal rubro, se incurre en la conducta penal de peculado por destinación oficial diferente.
Agregó que las prestaciones requeridas por la interesada no se encuentran incluidos en el POS (fls. 61 a 63).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el amparo, ordenándole a la autoridad querellada:
“(…) que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia si no lo ha hecho aún, inicie todos los trámites internos administrativos para que a la accionante le sean suministrados los gastos que demande el traslado aéreo ida y regreso, y manutención de la menor XXX y del acompañante para asistir a las citas, controles médicos o exámenes; lo anterior, con el fin de garantizarle la atención integral que necesita, siempre que los servicios médicos deban prestársele en un lugar diferente a la ciudad de Cúcuta, sede o lugar del domicilio actual de la accionante durante el tiempo que requiera la atención médica fuera del lugar de residencia, por tratarse de eventos que no se encuentran contenidos dentro del POS; ni fueron reconocidos en el fallo de tutela referido. Y al momento que sean asumidos por la entidad accionada, ésta tendrá derecho a que se le reembolsen en su totalidad, razón por la cual tienen derecho a repetir por el 100% de los costos en los que pudo haber incurrido y que le corresponde ser asumidos a la entidad estatal correspondiente; esto es, el FOSYGA, por lo dicho. (…)” (fls. 70 a 80).
1.3. La impugnación
La propone el organismo demandado con planteamientos similares a los expuestos en la contestación (fls. 90 a 92).
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada, la Sala advierte que si bien la gestora ya había instaurado una acción de tutela en contra de la misma autoridad querellada, en esa oportunidad se protegieron otros aspectos y no los materia de este auxilio, es decir, los gastos de transporte para ella y la infante.
2. La accionante acude a este mecanismo excepcional porque no tiene recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Bogotá, con el fin de llevar a su menor hija a un centro clínico u hospitalario de “cuarto nivel de complejidad en un servicio especializado para la parálisis espástica en miembros superiores” (sic) que padece, pues en donde viven no cuentan con esa clase de tratamientos.
De las copias allegadas al expediente, se extrae que el 2 de julio de 2015 el doctor Jaime E. Sánchez Ramón, ortopedista, traumatólogo y especialista en cirugía de mano, adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le diagnosticó a la niña “Parálisis espástica a nivel de miembros superiores”, para lo cual le ordenó:
“(…) 1. S/S traslado a un cuarto nivel de complejidad en un servicio especializado para este tipo de patologías en miembros superiores.
“2. S/S Fisioterapia x 40 días a nivel de miembros superiores. “Terapias Neurodesarrollo” en Centro Especializado.
“3. S/S Terapia ocupacional x 30 días: “Terapia Neurodesarrollo” en Centro Especializado”.
“4. S/S Control por ortopedia – CX de mano en 3 meses (…)” (fl. 7).
2. Emerge de la situación puesta en conocimiento que la protección rogada es procedente, pues la actora demostró la patología que padece su menor hija, y el control que requiere en esta capital; asimismo, afirmó no contar con los suficientes recursos pecuniarios para el transporte y permanencia en Bogotá, aseveración no rebatida por la querellada, razón por la cual, surge el deber para el establecimiento de sanidad de disponer lo pertinente para asegurarle a la accionante la práctica de los procedimientos prescritos.
Los gastos de alimentación y hospedaje del enfermo y su acompañante no corresponden a servicios médicos, propiamente dichos, sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades prestadoras de asumirlos, en virtud del principio de integralidad en la salud y más aún cuando esté de por medio la vida del interesado.
En un asunto similar ésta Corporación expuso:
“(…) el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011).
“Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber:
“(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).
“Entonces, «cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas (Providencia T-481 de 2011, citada en la Sentencia T-842 de 2011).
“Aunado a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” (sentencia T-233 de 2011).
3. En consecuencia, se mantendrá la decisión emitida por el a quo, hasta tanto no se proporcione el tratamiento médico requerido por la petente, para mejorar el estado de salud de su descendiente, particularmente porque se trata de una menor de edad, acreedora de una especial protección, condición que refuerza el mayor interés de ésta Corte para disponer la concesión del amparo.
4. Finalmente, la Sala observa que el Tribunal a quo, en el fallo objeto de censura, en relación a los procedimientos no incluidos en el POS, autorizó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para “(…) repetir por el 100% de los costos en los que pudo haber incurrido y que le corresponde ser asumidos al (…) Fosyga (…)”
Al respecto, se advierte que dicha autorización no es viable, pues la institución ahora querellada cuenta para esos menesteres con su propio fondo, tal y como lo ha puntualizado esta Corporación:
“(…) [L]os Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga. (…)”1.
5. Se modificará, entonces, el ordinal primero del acápite resolutivo del fallo censurado, para negar cualquier recobro ante el Fosyga, por los tratamientos no incluidos en el POS ordenados a la menor XXX.
6. La modulación es procedente aunque la autoridad accionada sea la única recurrente, pues en materia de tutela no se aplica el principio de la non reformatio in peius, por cuanto al desatar la impugnación, puede el Juez constitucional de segundo grado revisar la queja en todo su contexto, para determinar si erró o no el a quo al negar o conceder la salvaguarda invocada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
MODIFICAR el numeral PRIMERO del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y CONFIRMARLA en los demás puntos.
En consecuencia, se niega cualquier recobro ante el Fosyga, respecto de los tratamientos ordenados a la menor XXX, no incluidos en el POS.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CST STC, 18 mar. 2009, rad. No. 00002-01