STC 11980 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11980-2015  

Radicación  n.º  54001-22-13-000-2015-00226-01  

(Aprobado en  sesión de  dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de  julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción  de tutela instaurada por L. M. B. B. en representación de su  menor hija XXX, respecto de la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional – Dispensario Médico del  Batallón A.S.P.S. 30 “Guasimales”  –Dispensario Baser 30-.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado, la  gestora solicita para su representada la protección de los  derechos a la salud, vida, dignidad humana y de los niños,  presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1 a  5):  

2.1.  Su hija fue diagnosticada con “(…) hemiparesia  doble predominio derecho, microcefalia y epilepsia sintomática   (…)”,  y  como consecuencia de ello, su calidad de vida se encuentra afectada.  

2.2.  Como  las órdenes para tratar las patologías de la niña  no fueron autorizadas por el ente demandado, instauró en  contra de éste una acción de tutela, concedida por el  Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante fallo de 22 de  agosto de 2012.  

2.3.  El  médico especialista el 2 de julio de 2015, tras examinar  nuevamente a la infante, le dictaminó “(…)  parálisis  espástica a nivel de miembros superiores  (…)”, disponiéndole para su mejoría “(…)  el  traslado a un cuarto nivel de complejidad en un servicio  especializado  (…)”.  

2.5.        Lo  anterior le vulnera a XXX las garantías iusfundamentales  alegadas,  por cuanto requiere del suministro de todo lo recetado para mejorar  su salud, pues de lo contrario, mermará significativamente su  recuperación.  

3.  Implora  ordenarle a la tutelada asumir los costos de transporte y manutención  para ella y su hija.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La Directora del  Establecimiento de Sanidad Militar solicitó declarar  improcedente el ruego tuitivo, porque la petición de viáticos  elevada por la gestora “(…)  es el reconocimiento económico que el empleador hace a un  trabajador cuando por razones del servicio que le presta tiene que  desplazarse  (…)”. La actora no está vinculada a la  institución, razón por la cual, de concederse tal  rubro, se incurre en la conducta penal de peculado por destinación  oficial diferente.  

Agregó que  las prestaciones requeridas por la interesada no se encuentran  incluidos en el POS (fls. 61 a 63).  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Concedió el  amparo, ordenándole a la autoridad querellada:  

“(…)  que  dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y  ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente  providencia si no lo ha hecho aún, inicie todos los trámites  internos administrativos para que a la accionante le sean  suministrados los gastos que demande el traslado aéreo ida y  regreso, y manutención de la menor XXX  y  del acompañante para asistir a las citas, controles médicos  o exámenes; lo anterior, con el fin de garantizarle la  atención integral que necesita, siempre que los servicios  médicos deban prestársele en un lugar diferente a la  ciudad de Cúcuta, sede o lugar del domicilio actual de la  accionante durante el tiempo que requiera la atención médica  fuera del lugar de residencia, por tratarse de eventos que no se  encuentran contenidos dentro del POS; ni fueron reconocidos en el  fallo de tutela referido. Y al momento que sean asumidos por la  entidad accionada, ésta tendrá derecho a que se le  reembolsen en su totalidad, razón por la cual tienen derecho a  repetir por el 100% de los costos en los que pudo haber incurrido y  que le corresponde ser asumidos a la entidad estatal correspondiente;  esto es, el FOSYGA, por lo dicho. (…)”  (fls.  70 a 80).  

1.3. La  impugnación  

La  propone el organismo demandado con planteamientos similares a los  expuestos en la contestación (fls.  90 a 92).  

2.        CONSIDERACIONES  

1. De entrada, la  Sala advierte que si bien la gestora ya había instaurado una  acción de tutela en contra de la misma autoridad querellada,  en esa oportunidad se protegieron otros aspectos y no los materia de  este auxilio, es decir, los gastos de transporte para ella y la  infante.  

2.  La  accionante acude a este mecanismo excepcional  porque no tiene recursos económicos para trasladarse a la  ciudad de Bogotá, con el fin de llevar a su menor hija a un  centro clínico u hospitalario de “cuarto  nivel de complejidad en un servicio especializado para la parálisis  espástica en miembros superiores”  (sic) que padece, pues en donde viven no cuentan con esa clase de  tratamientos.  

De  las copias allegadas al expediente, se extrae que el 2 de julio de  2015 el doctor Jaime E. Sánchez Ramón, ortopedista,  traumatólogo y especialista en cirugía de mano,  adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, le diagnosticó a la niña “Parálisis  espástica a nivel de miembros superiores”,  para lo cual le ordenó:  

“(…)  1. S/S  traslado a un cuarto nivel de complejidad en un servicio  especializado para este tipo de patologías en miembros  superiores.  

“2.  S/S Fisioterapia x 40 días a nivel de miembros superiores.  “Terapias Neurodesarrollo” en Centro Especializado.  

“3.  S/S Terapia ocupacional x 30 días: “Terapia  Neurodesarrollo” en Centro Especializado”.  

“4.  S/S Control por ortopedia – CX de mano en 3 meses (…)”  (fl.  7).  

2. Emerge de la  situación puesta en conocimiento que la protección  rogada es procedente, pues la actora demostró la patología  que padece su menor hija, y el control que requiere en esta capital;  asimismo, afirmó no contar con los suficientes recursos  pecuniarios para el transporte y permanencia en Bogotá,  aseveración no rebatida por la querellada, razón por la  cual, surge el deber para el establecimiento de sanidad de disponer  lo pertinente para asegurarle a la accionante la práctica de  los procedimientos prescritos.  

Los gastos de  alimentación y hospedaje del enfermo y su acompañante  no corresponden a servicios médicos, propiamente dichos, sin  embargo, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de las  entidades prestadoras de asumirlos, en virtud del principio de  integralidad en la salud y más aún cuando esté  de por medio la vida del interesado.  

En un asunto  similar ésta Corporación expuso:  

“(…)  el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos,  en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al  paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía  en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.  (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se  remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona  acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando  éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de  residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en  capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de  dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis  reiterada en la Providencia T-842 de 2011).  

“Así  mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el  juez constitucional debe observar para la concesión del amparo  con relación al subsidio de transporte y hospedaje del  paciente, a saber:  

“(i)  que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para  garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad  con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares  cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar  el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se  pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de  salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y  T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).  

“Entonces,  «cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez  constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago  total del valor de transporte y estadía para acceder a  servicios médicos que no revistan el carácter de  urgencias médicas (Providencia T-481 de 2011, citada en la  Sentencia T-842 de 2011).  

“Aunado  a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela  para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con  un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para  garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus  labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar  cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”  (sentencia  T-233 de 2011).  

3. En  consecuencia, se mantendrá la decisión emitida por el a  quo,  hasta tanto no se proporcione el tratamiento médico requerido  por la petente, para mejorar el estado de salud de su descendiente,  particularmente  porque se trata de una menor de edad, acreedora de una especial  protección, condición que refuerza el mayor interés  de ésta Corte para disponer la concesión del amparo.  

            

4. Finalmente,          la Sala observa que el Tribunal a          quo, en          el fallo objeto de censura,          en          relación a los procedimientos no incluidos          en          el POS,          autorizó          a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para          “(…)          repetir por el 100% de los costos en los que pudo haber incurrido y          que le corresponde ser asumidos al          (…) Fosyga          (…)”  

Al  respecto, se  advierte que dicha autorización no es viable, pues  la institución ahora querellada cuenta para esos menesteres  con su propio fondo, tal y como lo ha puntualizado esta Corporación:  

“(…)  [L]os  Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de  1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’  que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les  permite obtener la financiación de los diversos gastos que  deban asumir en la prestación de los servicios de salud al  personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los  que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga.  (…)”1.  

5. Se modificará,  entonces, el ordinal primero del acápite resolutivo del fallo  censurado, para negar cualquier recobro ante el Fosyga, por los  tratamientos no incluidos en el POS ordenados a la menor XXX.  

6. La  modulación es procedente aunque la autoridad accionada sea la  única recurrente, pues en materia de tutela no se aplica el  principio de la non  reformatio  in peius, por  cuanto al desatar la impugnación, puede el Juez constitucional  de segundo grado revisar la queja en todo su contexto, para  determinar si erró o no el a  quo  al negar o conceder la salvaguarda invocada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

MODIFICAR el  numeral PRIMERO  del  acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de  procedencia anotada y CONFIRMARLA  en  los demás puntos.  

En  consecuencia, se niega cualquier recobro ante el Fosyga, respecto de  los tratamientos ordenados a la menor XXX,  no incluidos en el POS.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CST STC, 18          mar.          2009, rad.          No. 00002-01  

      

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