ATC5385-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC5385-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-001-2015-00131-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 21 de agosto de 2015, mediante el cual  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo  concedió la acción de tutela promovida por  Gabriel Peña Baracaldo contra  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil,  trámite  al que fueron vinculados el Consejo  Nacional Electoral,  la Registraduría  Municipal de Sogamoso, Alejandro Gutiérrez,  el Directorio  Nacional y  la Dirección  Departamental de Boyacá del Partido Liberal,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales  «A  LA IGUALDAD, A PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS A LAS AUTORIDADES POR  MOTIVOS DE INTERÉS GENERAL O INDIVIDUAL, A ELEGIR Y SER  ELEGIDO, A TOMAR PARTE EN LAS ELECCIONES, A INTERPONER ACCIONES  PÚBLICAS EN DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY, Y  DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA COMO EL VOTO Y LA CONSULTA  POPULAR»,  presuntamente  vulnerados por la entidad convocada, al negarle su inscripción  como candidato a la Alcaldía Municipal de Sogamoso, tras  considerar que el aval no le fue otorgado por el representante legal  del Partido Liberal.  

Solicita,  entonces, que se  ordene «a  LA NACIÓN -REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, inscribir  [su]  candidatura (…) a LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SOGAMOSO para el  periodo 2016 – 2019, según el aval conferido por EL DIRECTORIO  DEPARTAMENTAL DEL PARTIDO LIBERAL mediante resolución No 003  del 22 de julio de 2015».  

Pide  igualmente, que «48  horas después de notificado el auto Admisorio de tutela, se  suspendan los efectos de la Inscripción del Aval del señor  ALEJANDRO GUTIERREZ, por haberse realizado el acto previo de  otorgamiento de aval contraviniendo los estatutos del partido liberal  Colombiano»,  y,  finalmente requiere, que «se  sirva realizar el seguimiento a este asunto en concreto, para efectos  que se verifique el cumplimiento de su decisión, a lo cual  respetuosamente solicit[a]  se convoque a un delegado de la procuraduría para que  verifique las demás cuestiones que se requieren, como  consecuencia de la ACCION dilatoria por parte de la NACION –  REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL  el cual no ha demostrado el interés que amerita el caso, sin  que a la fecha haya obtenido respuesta eficaz, efectiva, con economía  y celeridad en el tiempo»  (sic)  (fl.  7, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de lo pretendido aduce, en síntesis, que como miembro  del  Partido Liberal Colombiano, fue elegido Concejal de la Ciudad de  Sogamoso en el año de 1989, así como para el siguiente  período de 1993 a 1997; luego aspiró a la Asamblea de  Boyacá, al cargo de Alcalde de Sogamoso y finalmente en 2003  al Congreso de la República, siendo derrotado en todas  aquellas elecciones, por lo que optó por «declinar  [sus]  aspiraciones y coadyuvar a candidatos del Partido Liberal en las  distintas disputas electorales que se han venido desarrollando».  

Sostiene  que en el presente año decidió proponer su candidatura  a la Alcaldía de Sogamoso, por lo que buscó el  otorgamiento del aval por parte del Partido Liberal Colombiano, y  para ello elevó la petición «ante  el organismo competente para otorgar avales en las circunscripciones  de orden municipal y departamental, es decir LA DIRECCION  DEPARTAMENTAL DEL PARTIDO LIBERAL, ante la inexistencia inactividad  del Directorio Liberal Municipal»;  que  mediante resolución N° 003 del 22 de julio de 2015, el  nombrado organismo le «otorgó  el aval para  [su] candidatura  a la Alcaldía Municipal de Sogamoso periodo 2016 – 2019».  

Asevera  que por «este  acto administrativo de carácter legal»,  concurrió a realizar la inscripción correspondiente  ante el Registrador del Estado Civil Municipal de Sogamoso,  funcionario que «con  actitud renuente y embargado de parcialidad  (…) se  negó a dar constancia de recibido ante lo cual deb[ió]  dejar la constancia de ese hecho por dos (2) testigos hábiles  según consta en la documentación, manifestando que el  candidato para la Alcaldía de Sogamoso por el partido Liberal  es el señor ALEJANDRO GUTIERREZ, quien obtuvo el aval por  intermedio del Directorio Nacional del Partido Liberal,  contraviniendo los estatutos del Partido Liberal en especial el  artículo 95 de los mismos; a lo cual el registrador solo  procedió enviando [sus]  documentos completos hacia la ciudad de Tunja, al Registrador  Departamental, supon[e  él]  para decidir sobre [su]  inscripción».  

Finalmente  sostiene, que «El  señor Registrador municipal del Estado civil de Sogamoso, de  manera personal y en ejercicio de su deber funcional omitió el  cumplimiento de una Sentencia; al respecto La aludida Sentencia del  Consejo de Estado (Acción Popular 250002341000201300194001 y  Sentencia del Consejo de Estado de Marzo 5 de 2015 (Sección  Tercera-Subsección B. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez.  Demandados: Consejo Nacional Electoral y Dirección Nacional  Liberal», y  a la par manifiesta, que «El  Señor Registrador Municipal del Estado civil de Sogamoso, como  autoridad electoral omitió, en contexto, observar los  Estatutos del Partido Liberal que como Estatutos legítimos al  amparo de la Sentencia antes indicada», por  lo que, afirma,  «frente  a esta decisión tomada por el Registrador de Sogamoso, por vía  de hecho, no [l]e  queda otro camino que acudir a la presente acción» (fls  1 a 8, cdno 1).  

3.   La Registraduría  Nacional del Estado Civil solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos endilgados por el actor  corresponden exclusivamente a la referida delegación  municipal, reseñando  para tal efecto su estructura  y funcionamiento de forma desconcentrada, y para ello afirmó,  que «ante  quienes se realizan y reciben las respectivas inscripciones de  candidaturas para las elecciones de Autoridades Locales dependiendo  de los cargos uninominales o plurinominales son los Delegados  Departamentales o los Registradores Especiales o  Municipales, de  conformidad con la Ley 1475 de 2011 y el Decreto 1010 de 2000»  (fls. 67 a 76, cdno 1).  

4.  La Sala  Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  concedió la  protección de las prerrogativas fundamentales  al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante, y le  ordenó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de  Sogamoso, que  «en  el término de 48 horas contadas de manera posterior a la  notificación de la presente decisión, emita el acto  administrativo debidamente motivado, en el cual exponga las razones  tácticas y jurídicas por las cuales procedió a  negar la inscripción del señor GABRIEL PEÑA  BARACALDO como candidato a la Alcaldía Municipal de Sogamoso,  acto administrativo que debe ser notificado de manera personal al  interesado, señalando además los recursos que contra el  mismo procede».  

Lo  anterior tras advertir, que  

«resulta  evidente que la censura que en la actualidad erige el actor a través  de la presente acción de tutela, recae en punto de un acto  preparatorio como lo es la inscripción de la candidatura a la  Alcaldía Municipal de Sogamoso, sin embargo, tal y como quedo  visto, se hace necesario constatar que efectivamente el presunto  agravio cuente con la entidad de causar un perjuicio irremediable al  actor constitucional, además que no existan medios de defensa  idóneos que le permitan sobrellevar sus eventuales efectos  ante la autoridad electoral.  

Ahora  bien, el acto de aceptar o no la inscripción de un ciudadano  para participar como candidato en una contienda electoral, hace parte  de aquellas decisiones preparatorias a la elección, sin que en  modo alguno pueda ser considerado como un acto definitivo, máxime  cuando su teleología se afinca en la autorización de la  administración para que un aspirante pueda poner su nombre en  consideración de sus electores.  Determinada la naturaleza de la inscripción de un candidato a  unos comicios electorales, resulta necesario evocar su consagración  legal por el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, labor que se  desarrollará de la siguiente manera:  

(…)  

Como  atrás se vio, la inscripción o el rechazo a un  candidato implica la expedición de un acto administrativo por  parte de la administración debidamente motivado, esto en  atención a máximas como el debido proceso y el derecho  de defensa.  

Ante  tal panorama legal y en contraste con las actuaciones surtidas por  parte por la Registraduría Municipal del Estado Civil de  Sogamoso, se denota la existencia de vicios que deben ser corregidos  en esta oportunidad en aras de salvaguarda las garantías  fundamentales del actor, pues si bien seria del caso gestar un  pronunciamiento en torno a las acusaciones del señor PEÑA  BARACALDO, ello no resulta factible ante la carencia de un  pronunciamiento por parte del ente municipal para Sogamoso de la  Registraduría del Estado Civil.  

Y  es que como consecuencia de las omisiones de la Registraduría  Municipal del Estado Civil de Sogamoso se restringe la posibilidad al  actor de ejercer cualquier medio de defensa judicial, por demás  que limita de igual manera la labor del juez constitucional, pues no  existe más que una manifestación verbal en el sentido  de impedir la inscripción del señor PEÑA  BARACALDO, pero, se itera, no se cuenta con un acto administrativo  sobre el cual sea dable emitir un pronunciamiento.  Resulta plausible que la Registraduría Municipal de Sogamoso,  en abierta contradicción con sus deberes legales, omitió  proferir una determinación en punto de la solicitud de  inscripción elevada por el referido señor PEÑA  BARACALDO, pues de ninguna manera se pronunció y dejo en  entredicho una serie de garantías que a la larga impiden el  ejercicio de un derecho político»  (fls.  112 a 134, ídem).  

5.   El accionante impugnó  el fallo y  solicitó  revocar  tal decisión por no tutelar de fondo la petición de  amparo solicitada, y en consecuencia pidió dar prosperidad a  los requerimientos propuestos, explicando para el efecto que su  solicitud radicó en la protección de los derechos  políticos, y «jamás  solicit[ó]  la aplicación de los derechos consagrados en el artículo  29 de la Carta magna esto es al debido proceso, no obstante  consider[a]  fueron vulnerados, pero el ampararse no soluciona el conflicto  principal de la vulneración de derechos políticos».  

Requirió  en consecuencia, que se  ordene «a  LA NACIÓN -REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –  REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE SOGAMOSO, inscribir [su]  candidatura (…) a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOGAMOSO para el  periodo 2016 – 2019, según el aval conferido por EL DIRECTORIO  DEPARTAMENTAL DEL PARTIDO LIBERAL mediante resolución No 003  del 22 de julio de 2015 suscrita por el competente para la emisión  de tal acto» (fls  226 a 235, cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Si bien la petición se dirigió contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que el  tutelante no arremete en su contra, pues no le atribuye acción  u omisión que fundamente su vinculación al trámite,  por lo que su convocatoria no resulta válida por no precisarse  su relación con los hechos de la queja constitucional.  

Así  las cosas, del  escrito mismo de amparo, las respuestas allegadas y los anexos  agregados, emerge  claro la falta de competencia de esta Corporación para  tramitar la impugnación en el asunto, pues el auxilio  constitucional involucra exclusivamente a la Registraduría  Municipal del Estado Civil de Sogamoso al acusarla el actor de  vulnerar las prerrogativas fundamentales aquí invocadas por  negarse a realizar su inscripción como candidato a la Alcaldía  Municipal de esa localidad, al considerar que el aval no le fue  otorgado por el representante legal del Partido Liberal.  

2.   Ahora, la Registraduría Nacional del Estado Civil es un  organismo de orden nacional, cuya estructura, de un lado, está  diseñada por un «nivel  central»,  y otro descentralizado, compuesto este último por «las  dependencias cuyo nivel de competencias está circunscrito a  una circunscripción electoral específica o dentro de  los términos territoriales que comprendan el ejercicio de  funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se  configura con observancia de los principios de la función  administrativa»  (artículo  10 Decreto 1010 de 2000), y como el reclamo está direccionado  frente a este ente a nivel municipal, que integra el nivel  desconcentrado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo no era competente para conocer en primer grado de la  referida súplica, y por consiguiente, corresponde avocar el  conocimiento de la acción formulada a los Jueces Municipales,  conforme al inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000.  

La  jurisprudencia de esta Corporación al resolver un caso de  similar temperamento al que ahora ocupa su estudio, puntualizó:  «(…)  la acción de tutela fue presentada el 3 de octubre de 2003  (fl. 18 del cuaderno del tribunal), y le correspondió al  tribunal superior de distrito judicial de Cartagena, sala  civil-familia que produjo el fallo materia de impugnación.  

‘Es  así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de  Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que  habiendo establecido el decreto 1382 en su art. 1º numeral 1º  inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra  cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por  servicios del orden nacional o autoridad pública del orden  departamental, serán repartidas para su conocimiento en  primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de  tales (num. 1, art.1), es evidente que esta acción debió  ser tramitada ante ellos, y no en el tribunal superior de distrito  judicial de la misma ciudad, sala civil-familia, ya que va dirigida  realmente contra el Registrador Municipal de Córdoba y los  delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil,  en cuyo caso el reparto se hace por la de mayor jerarquía, o  sea los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado  Civil, que son de esa naturaleza.  

‘En  efecto los delegados departamentales de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, conforme al artículo 10 del decreto  ley 1010/2000, pertenecen al nivel desconcentrado; constituido por  las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de  competencias está limitado a una circunscripción  electoral específica, o dentro de los términos  territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a  la misma, y se configura con observancia de los principios de la  función administrativa. En dicho nivel se radican las  competencias y funciones determinadas en las disposiciones legales y  en ese decreto.  

‘De  lo anterior se colige que el término desconcentrado utilizado  en la norma citada en el párrafo anterior se equipara al de  descentralizado por servicios del orden nacional referido en el  inciso 2º numeral 1º del artículo 1º del  decreto 1382 de 2000» (ATC,  11 dic. 2003, reiterado en ATC,  11  sep. 2013, rad. 00068, ATC  1262-2014, 17 mar. rad. 00007-01  y ATC2531-2015,  15 may. rad 00058-01).  

3.  Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza  de la  Registraduría Municipal de Sogamoso,  la competencia para conocer en primera instancia de la presente  solicitud de amparo corresponde a los Jueces municipales de esa  localidad y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo.  

4.  En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será  invalidada y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo  1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se  enviará el expediente a la Oficina de reparto de la ciudad de  Sogamoso para lo de su competencia, no  sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto  de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó,  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015;  ATC3505-2015).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1º.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2º.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Oficina judicial de la ciudad de  Sogamoso, para que se surta el reparto en primera instancia entre los  Juzgados Civiles Municipales de dicha localidad.  

3º.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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