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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC5385-2015
Radicación n.° 15693-22-08-001-2015-00131-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo de 21 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concedió la acción de tutela promovida por Gabriel Peña Baracaldo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que fueron vinculados el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Municipal de Sogamoso, Alejandro Gutiérrez, el Directorio Nacional y la Dirección Departamental de Boyacá del Partido Liberal, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales «A LA IGUALDAD, A PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS A LAS AUTORIDADES POR MOTIVOS DE INTERÉS GENERAL O INDIVIDUAL, A ELEGIR Y SER ELEGIDO, A TOMAR PARTE EN LAS ELECCIONES, A INTERPONER ACCIONES PÚBLICAS EN DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY, Y DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA COMO EL VOTO Y LA CONSULTA POPULAR», presuntamente vulnerados por la entidad convocada, al negarle su inscripción como candidato a la Alcaldía Municipal de Sogamoso, tras considerar que el aval no le fue otorgado por el representante legal del Partido Liberal.
Solicita, entonces, que se ordene «a LA NACIÓN -REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, inscribir [su] candidatura (…) a LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SOGAMOSO para el periodo 2016 – 2019, según el aval conferido por EL DIRECTORIO DEPARTAMENTAL DEL PARTIDO LIBERAL mediante resolución No 003 del 22 de julio de 2015».
Pide igualmente, que «48 horas después de notificado el auto Admisorio de tutela, se suspendan los efectos de la Inscripción del Aval del señor ALEJANDRO GUTIERREZ, por haberse realizado el acto previo de otorgamiento de aval contraviniendo los estatutos del partido liberal Colombiano», y, finalmente requiere, que «se sirva realizar el seguimiento a este asunto en concreto, para efectos que se verifique el cumplimiento de su decisión, a lo cual respetuosamente solicit[a] se convoque a un delegado de la procuraduría para que verifique las demás cuestiones que se requieren, como consecuencia de la ACCION dilatoria por parte de la NACION – REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el cual no ha demostrado el interés que amerita el caso, sin que a la fecha haya obtenido respuesta eficaz, efectiva, con economía y celeridad en el tiempo» (sic) (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de lo pretendido aduce, en síntesis, que como miembro del Partido Liberal Colombiano, fue elegido Concejal de la Ciudad de Sogamoso en el año de 1989, así como para el siguiente período de 1993 a 1997; luego aspiró a la Asamblea de Boyacá, al cargo de Alcalde de Sogamoso y finalmente en 2003 al Congreso de la República, siendo derrotado en todas aquellas elecciones, por lo que optó por «declinar [sus] aspiraciones y coadyuvar a candidatos del Partido Liberal en las distintas disputas electorales que se han venido desarrollando».
Sostiene que en el presente año decidió proponer su candidatura a la Alcaldía de Sogamoso, por lo que buscó el otorgamiento del aval por parte del Partido Liberal Colombiano, y para ello elevó la petición «ante el organismo competente para otorgar avales en las circunscripciones de orden municipal y departamental, es decir LA DIRECCION DEPARTAMENTAL DEL PARTIDO LIBERAL, ante la inexistencia inactividad del Directorio Liberal Municipal»; que mediante resolución N° 003 del 22 de julio de 2015, el nombrado organismo le «otorgó el aval para [su] candidatura a la Alcaldía Municipal de Sogamoso periodo 2016 – 2019».
Asevera que por «este acto administrativo de carácter legal», concurrió a realizar la inscripción correspondiente ante el Registrador del Estado Civil Municipal de Sogamoso, funcionario que «con actitud renuente y embargado de parcialidad (…) se negó a dar constancia de recibido ante lo cual deb[ió] dejar la constancia de ese hecho por dos (2) testigos hábiles según consta en la documentación, manifestando que el candidato para la Alcaldía de Sogamoso por el partido Liberal es el señor ALEJANDRO GUTIERREZ, quien obtuvo el aval por intermedio del Directorio Nacional del Partido Liberal, contraviniendo los estatutos del Partido Liberal en especial el artículo 95 de los mismos; a lo cual el registrador solo procedió enviando [sus] documentos completos hacia la ciudad de Tunja, al Registrador Departamental, supon[e él] para decidir sobre [su] inscripción».
Finalmente sostiene, que «El señor Registrador municipal del Estado civil de Sogamoso, de manera personal y en ejercicio de su deber funcional omitió el cumplimiento de una Sentencia; al respecto La aludida Sentencia del Consejo de Estado (Acción Popular 250002341000201300194001 y Sentencia del Consejo de Estado de Marzo 5 de 2015 (Sección Tercera-Subsección B. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez. Demandados: Consejo Nacional Electoral y Dirección Nacional Liberal», y a la par manifiesta, que «El Señor Registrador Municipal del Estado civil de Sogamoso, como autoridad electoral omitió, en contexto, observar los Estatutos del Partido Liberal que como Estatutos legítimos al amparo de la Sentencia antes indicada», por lo que, afirma, «frente a esta decisión tomada por el Registrador de Sogamoso, por vía de hecho, no [l]e queda otro camino que acudir a la presente acción» (fls 1 a 8, cdno 1).
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos endilgados por el actor corresponden exclusivamente a la referida delegación municipal, reseñando para tal efecto su estructura y funcionamiento de forma desconcentrada, y para ello afirmó, que «ante quienes se realizan y reciben las respectivas inscripciones de candidaturas para las elecciones de Autoridades Locales dependiendo de los cargos uninominales o plurinominales son los Delegados Departamentales o los Registradores Especiales o Municipales, de conformidad con la Ley 1475 de 2011 y el Decreto 1010 de 2000» (fls. 67 a 76, cdno 1).
4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concedió la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante, y le ordenó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Sogamoso, que «en el término de 48 horas contadas de manera posterior a la notificación de la presente decisión, emita el acto administrativo debidamente motivado, en el cual exponga las razones tácticas y jurídicas por las cuales procedió a negar la inscripción del señor GABRIEL PEÑA BARACALDO como candidato a la Alcaldía Municipal de Sogamoso, acto administrativo que debe ser notificado de manera personal al interesado, señalando además los recursos que contra el mismo procede».
Lo anterior tras advertir, que
«resulta evidente que la censura que en la actualidad erige el actor a través de la presente acción de tutela, recae en punto de un acto preparatorio como lo es la inscripción de la candidatura a la Alcaldía Municipal de Sogamoso, sin embargo, tal y como quedo visto, se hace necesario constatar que efectivamente el presunto agravio cuente con la entidad de causar un perjuicio irremediable al actor constitucional, además que no existan medios de defensa idóneos que le permitan sobrellevar sus eventuales efectos ante la autoridad electoral.
Ahora bien, el acto de aceptar o no la inscripción de un ciudadano para participar como candidato en una contienda electoral, hace parte de aquellas decisiones preparatorias a la elección, sin que en modo alguno pueda ser considerado como un acto definitivo, máxime cuando su teleología se afinca en la autorización de la administración para que un aspirante pueda poner su nombre en consideración de sus electores. Determinada la naturaleza de la inscripción de un candidato a unos comicios electorales, resulta necesario evocar su consagración legal por el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, labor que se desarrollará de la siguiente manera:
(…)
Como atrás se vio, la inscripción o el rechazo a un candidato implica la expedición de un acto administrativo por parte de la administración debidamente motivado, esto en atención a máximas como el debido proceso y el derecho de defensa.
Ante tal panorama legal y en contraste con las actuaciones surtidas por parte por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Sogamoso, se denota la existencia de vicios que deben ser corregidos en esta oportunidad en aras de salvaguarda las garantías fundamentales del actor, pues si bien seria del caso gestar un pronunciamiento en torno a las acusaciones del señor PEÑA BARACALDO, ello no resulta factible ante la carencia de un pronunciamiento por parte del ente municipal para Sogamoso de la Registraduría del Estado Civil.
Y es que como consecuencia de las omisiones de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Sogamoso se restringe la posibilidad al actor de ejercer cualquier medio de defensa judicial, por demás que limita de igual manera la labor del juez constitucional, pues no existe más que una manifestación verbal en el sentido de impedir la inscripción del señor PEÑA BARACALDO, pero, se itera, no se cuenta con un acto administrativo sobre el cual sea dable emitir un pronunciamiento. Resulta plausible que la Registraduría Municipal de Sogamoso, en abierta contradicción con sus deberes legales, omitió proferir una determinación en punto de la solicitud de inscripción elevada por el referido señor PEÑA BARACALDO, pues de ninguna manera se pronunció y dejo en entredicho una serie de garantías que a la larga impiden el ejercicio de un derecho político» (fls. 112 a 134, ídem).
5. El accionante impugnó el fallo y solicitó revocar tal decisión por no tutelar de fondo la petición de amparo solicitada, y en consecuencia pidió dar prosperidad a los requerimientos propuestos, explicando para el efecto que su solicitud radicó en la protección de los derechos políticos, y «jamás solicit[ó] la aplicación de los derechos consagrados en el artículo 29 de la Carta magna esto es al debido proceso, no obstante consider[a] fueron vulnerados, pero el ampararse no soluciona el conflicto principal de la vulneración de derechos políticos».
Requirió en consecuencia, que se ordene «a LA NACIÓN -REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE SOGAMOSO, inscribir [su] candidatura (…) a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOGAMOSO para el periodo 2016 – 2019, según el aval conferido por EL DIRECTORIO DEPARTAMENTAL DEL PARTIDO LIBERAL mediante resolución No 003 del 22 de julio de 2015 suscrita por el competente para la emisión de tal acto» (fls 226 a 235, cdno 1).
CONSIDERACIONES
1. Si bien la petición se dirigió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que el tutelante no arremete en su contra, pues no le atribuye acción u omisión que fundamente su vinculación al trámite, por lo que su convocatoria no resulta válida por no precisarse su relación con los hechos de la queja constitucional.
Así las cosas, del escrito mismo de amparo, las respuestas allegadas y los anexos agregados, emerge claro la falta de competencia de esta Corporación para tramitar la impugnación en el asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Sogamoso al acusarla el actor de vulnerar las prerrogativas fundamentales aquí invocadas por negarse a realizar su inscripción como candidato a la Alcaldía Municipal de esa localidad, al considerar que el aval no le fue otorgado por el representante legal del Partido Liberal.
2. Ahora, la Registraduría Nacional del Estado Civil es un organismo de orden nacional, cuya estructura, de un lado, está diseñada por un «nivel central», y otro descentralizado, compuesto este último por «las dependencias cuyo nivel de competencias está circunscrito a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se configura con observancia de los principios de la función administrativa» (artículo 10 Decreto 1010 de 2000), y como el reclamo está direccionado frente a este ente a nivel municipal, que integra el nivel desconcentrado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no era competente para conocer en primer grado de la referida súplica, y por consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acción formulada a los Jueces Municipales, conforme al inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La jurisprudencia de esta Corporación al resolver un caso de similar temperamento al que ahora ocupa su estudio, puntualizó: «(…) la acción de tutela fue presentada el 3 de octubre de 2003 (fl. 18 del cuaderno del tribunal), y le correspondió al tribunal superior de distrito judicial de Cartagena, sala civil-familia que produjo el fallo materia de impugnación.
‘Es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 en su art. 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de tales (num. 1, art.1), es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos, y no en el tribunal superior de distrito judicial de la misma ciudad, sala civil-familia, ya que va dirigida realmente contra el Registrador Municipal de Córdoba y los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, en cuyo caso el reparto se hace por la de mayor jerarquía, o sea los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, que son de esa naturaleza.
‘En efecto los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al artículo 10 del decreto ley 1010/2000, pertenecen al nivel desconcentrado; constituido por las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está limitado a una circunscripción electoral específica, o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la misma, y se configura con observancia de los principios de la función administrativa. En dicho nivel se radican las competencias y funciones determinadas en las disposiciones legales y en ese decreto.
‘De lo anterior se colige que el término desconcentrado utilizado en la norma citada en el párrafo anterior se equipara al de descentralizado por servicios del orden nacional referido en el inciso 2º numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000» (ATC, 11 dic. 2003, reiterado en ATC, 11 sep. 2013, rad. 00068, ATC 1262-2014, 17 mar. rad. 00007-01 y ATC2531-2015, 15 may. rad 00058-01).
3. Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza de la Registraduría Municipal de Sogamoso, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces municipales de esa localidad y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
4. En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será invalidada y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se enviará el expediente a la Oficina de reparto de la ciudad de Sogamoso para lo de su competencia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó,
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina judicial de la ciudad de Sogamoso, para que se surta el reparto en primera instancia entre los Juzgados Civiles Municipales de dicha localidad.
3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ