ATC5384-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC5384-2015  

Radicación  n.° 18001-22-08-000-2015-00151-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo de 29 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia,  dentro de la acción de amparo promovida por Maryoly  Nieto  Aguirre  quien  dice actuar como agente oficiosa de Reneth Camacho Bernal contra  el Ministerio  de Salud,  la Fiscalía  General de la Nación,  la Dirección  de Administración Judicial,  el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  Caprecom  E.P.S.,  Asmet  Salud E.P.S.,  la Secretaría  de Salud Departamental de Caquetá,  el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario El Cunduy  y la Clínica  Medilaser de Florencia,  si no fuese porque se advierte que el presente trámite se  encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales de Reneth  Camacho Bernal al debido  proceso, a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana,  presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al  no haberle prestado la atención médica que requiere  para sus dolencias.  

Solicita  entonces, que se ordene a los entes convocados, «la  prestación de los servicios integrales de salud y en  consecuencia, se autorice y asigne de manera urgente la realización  de la prestación integral del servicio de salud al señor  Reneth  Camacho Bernal, citas médicas generales y especializadas con  resultados, tratamientos médicos, prácticas de  exámenes, cirugía y suministro de medicamentos  ordenados y demás que se requieran o se necesitan en  el tratamiento integral; así mismo le cubra el 100% del mismo,  y de toda la atención integral que se derive de su enfermedad,  procedimientos, pruebas diagnósticas y los medicamentos  requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se  encuentran fuera del POS  (…)»  (fl.  10, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que es la  «compañera  permanente»  de Reneth Camacho  Bernal, quien fue capturado por el «Gaula»  el día 8 de julio del año que avanza en el Municipio de  San Vicente del Caguán, por la presunta comisión del  delito de extorsión.  

Sostiene  que en el momento de la aprehensión su prohijado, este fue  impactado por proyectiles en sus «extremidades»,  dos de los cuales lo hirieron de manera «grave»  y no fueron extraídos de su cuerpo, razón por la que  esas lesiones en la actualidad están «infectadas»,  causándole  «fuertes  e intensos dolores».  

Manifiesta  que a su agenciado le impusieron como medida de aseguramiento  detención preventiva, la que viene cumpliendo en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario El  Cunduy de Florencia (Caquetá) en condiciones que afectan su  salud, pues se encuentra a la intemperie, carece de un espacio para  dormir y en una «situación  antihigiénica»  .  

Finalmente  alega, que su representado requiere de modo «urgente»  el respectivo «tratamiento  médico»,  «la  práctica de exámenes y el suministro de medicamentos»,  con el fin de superar sus dolencias (fls. 1 a 11 cdno. 1).  

3.        La  Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  negó el  amparo, tras considerar que «de  acuerdo a lo manifestado por la E.P.S. Caprecom  (…) en  el momento el interno se encuentra termodinámicamente estable  con signos vitales normales, con heridas en miembros inferiores  limpias sin signos de infección, cubiertas de gasa con crema  antimicótica, que el 16 de julio del año que avanza se  le ha realizado dos llamados en horas de la mañana y de la  tarde para hacerle las respectivas curaciones pero el señor  interno no hizo presencia»  (fls.  93 a 101 cdno. 1).  

4.        Impugnada  la sentencia por la promotora del amparo (fls.  111 y 112 ídem),  las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          este          caso la accionante pretende que se le brinde el tratamiento médico          respectivo a las lesiones que padece su compañero permanente,          quien se encuentra recluido en el Establecimiento          Penitenciario y Carcelario El Cunduy de la ciudad de Florencia          (Caquetá), cumpliendo una medida de aseguramiento preventiva          que le fue impuesta dentro del juicio penal que en su contra se          adelanta por el delito de extorsión.  

            

2. En          primer lugar, se          destaca que a pesar de que la promotora dirigió          su queja frente al Ministerio          de Salud, la Fiscalía General de la Nación y la          Dirección de Administración Judicial,          lo cierto es que su vinculación al presente trámite es          apenas aparente, en la medida en que de los hechos expuestos no se          deriva acción u omisión imputable a esas entidades.  

Sobre  el particular, ha señalado la Sala que  

«[N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, ATC, 17 ago. 2011, rad.  No. 2011-00430-01 y ATC1682-2015)  

            

3. De          otra parte, a esas autoridades no se les puede endilgar la supuesta          vulneración de las garantías invocadas, ya que de          conformidad con el artículo 2° del Decreto 2496 de 2012          la prestación de los servicios de salud de la población          reclusa está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y          Carcelario –INPEC- y la Unidad          de Servicios Penitenciarios y Carcelarios a través de «una          o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas,          tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen          Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado»,          que          para el presente caso es por medio de Caprecom          E.P.S., pues en la respuesta a la demanda de tutela, esta entidad          aseguró que «viene          prestando la asistencia médica integral»          a favor de Reneth Camacho Bernal.  

Bajo  esa perspectiva, la Corte considera que la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia carecía de competencia para conocer en  primera instancia la presente queja constitucional, toda vez que el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM  E.S.P.- son  entes descentralizados  por  servicios, conforme a los literales a), c) y b) del artículo  38 de la Ley 489 de 1998, respectivamente y en virtud del inciso  2°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de  2000 corresponde el conocimiento del presente asunto a los jueces del  circuito o con categoría de tales.  

Al  respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora la Sala  consideró que:  

«En  el sub examine,  se pretende con la presente solicitud  de protección  constitucional que se amparen los derechos de Braulio  González Bencomo, pues en el sentir del accionante no se le ha  brindado atención médica a pesar de su precario estado  de salud.  Sin embargo, la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  carecía de competencia para asumir el  conocimiento de la demanda de tutela, pues el reclamo se dirige  contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el  Establecimiento Penitenciario La Picota y Caprecom E.P.S.  

Al  respecto, se resalta que de acuerdo con lo previsto en el artículo  2º del Decreto 2160 de 1992 el INPEC es «un  establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia,  con personería jurídica, patrimonio independiente y  autonomía administrativa»,  el que está  regido por las normas aplicables a “los establecimientos  públicos del orden nacional”; de ahí que según  la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489  de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del  poder público en el orden nacional, se trata de una entidad  del sector descentralizado por servicios.  

Luego  atendiendo la naturaleza jurídica de este sujeto pasivo de la  tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia  corresponde a los Juzgados del Circuito de Bogotá o con  categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, competencia que no  se varía incluso si se vincula a la entidad encargada de los  servicios asistenciales de la población carcelaria –USPEC-,  pues: “está  dotada de ‘personería jurídica, autonomía  administrativa y financiera’; de ahí que según la  previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de  1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del  poder público en el orden nacional, se trata de una entidad  del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º  ídem (Exp 76001-22-21-000-2012-00032-01), lineamiento  jurisprudencial que recientemente reiteró el providencia de 20  de junio de 2013, dentro del expediente de tutela  13001-22-21-000-2013-00028-01 (…) (CSJ  STC,  30 oct. 2013, rad. 00335-01)”»  (CSJ, ATC1919-2014).  

Y  recientemente, la Sala estimó que:  

«Del  examen del caso planteado, se colige la falta de competencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para desatar  el resguardo en primer grado, pues, ciertamente, las entidades frente  a las cuales se dirige el ataque son la Gobernación de  Santander, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P., siendo las primeras a  quienes concierne el traslado de las personas detenidas que se  encuentran en la Estación de Policía Norte de esa  ciudad y la  última a quien corresponde brindar los servicios de salud  exigidos por el petente para los internos aquí agenciados.  

De  lo anterior se desprende que este auxilio debió ser desatado  en primer grado por los jueces del circuito de Bucaramanga y no por  el Tribunal Superior, dado el lugar de elección del petente y  la naturaleza jurídica de las entidades realmente  involucradas.  

Esto  último porque, como se vio, los acusados son el Municipio de  Bucaramanga, la Gobernación de Santander, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Caja  de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P.  La primera del orden municipal, la segunda departamental y los  restantes descentralizados por servicios, conforme a los literales  a), c) y f)  (sic)  del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, respectivamente»  (CSJ, ATC3331-2015).  

            

4. Vistas          así          las cosas,          atendiendo el          lugar de elección de la accionante para la presentación          de la demanda de amparo y          la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela,          la competencia para conocer de la misma en primera instancia          corresponde a los Juzgados del Circuito o con categorías de          tales de Florencia, situación que no se altera por la          vinculación de Asmet          Salud E.P.S., la Secretaría de Salud Departamental de          Caquetá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El          Cunduy y la Clínica Medilaser de Florencia.  

En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  y se ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito o  con categoría de tal de Florencia, Caquetá, que  corresponda de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta  Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precisó  que:  

«[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1°.        Declarar  la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de  tutela promovida por Maryoly Nieto Aguirre quien dice actuar como  agente oficiosa de Reneth Camacho Bernal, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2°.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con  categorías de tales  de Florencia,  Caquetá, a  través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometida a reparto.  

3°.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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