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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC5384-2015
Radicación n.° 18001-22-08-000-2015-00151-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 29 de julio de 2015, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de amparo promovida por Maryoly Nieto Aguirre quien dice actuar como agente oficiosa de Reneth Camacho Bernal contra el Ministerio de Salud, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, Caprecom E.P.S., Asmet Salud E.P.S., la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy y la Clínica Medilaser de Florencia, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de Reneth Camacho Bernal al debido proceso, a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no haberle prestado la atención médica que requiere para sus dolencias.
Solicita entonces, que se ordene a los entes convocados, «la prestación de los servicios integrales de salud y en consecuencia, se autorice y asigne de manera urgente la realización de la prestación integral del servicio de salud al señor Reneth Camacho Bernal, citas médicas generales y especializadas con resultados, tratamientos médicos, prácticas de exámenes, cirugía y suministro de medicamentos ordenados y demás que se requieran o se necesitan en el tratamiento integral; así mismo le cubra el 100% del mismo, y de toda la atención integral que se derive de su enfermedad, procedimientos, pruebas diagnósticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentran fuera del POS (…)» (fl. 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que es la «compañera permanente» de Reneth Camacho Bernal, quien fue capturado por el «Gaula» el día 8 de julio del año que avanza en el Municipio de San Vicente del Caguán, por la presunta comisión del delito de extorsión.
Sostiene que en el momento de la aprehensión su prohijado, este fue impactado por proyectiles en sus «extremidades», dos de los cuales lo hirieron de manera «grave» y no fueron extraídos de su cuerpo, razón por la que esas lesiones en la actualidad están «infectadas», causándole «fuertes e intensos dolores».
Manifiesta que a su agenciado le impusieron como medida de aseguramiento detención preventiva, la que viene cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia (Caquetá) en condiciones que afectan su salud, pues se encuentra a la intemperie, carece de un espacio para dormir y en una «situación antihigiénica» .
Finalmente alega, que su representado requiere de modo «urgente» el respectivo «tratamiento médico», «la práctica de exámenes y el suministro de medicamentos», con el fin de superar sus dolencias (fls. 1 a 11 cdno. 1).
3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo, tras considerar que «de acuerdo a lo manifestado por la E.P.S. Caprecom (…) en el momento el interno se encuentra termodinámicamente estable con signos vitales normales, con heridas en miembros inferiores limpias sin signos de infección, cubiertas de gasa con crema antimicótica, que el 16 de julio del año que avanza se le ha realizado dos llamados en horas de la mañana y de la tarde para hacerle las respectivas curaciones pero el señor interno no hizo presencia» (fls. 93 a 101 cdno. 1).
4. Impugnada la sentencia por la promotora del amparo (fls. 111 y 112 ídem), las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En este caso la accionante pretende que se le brinde el tratamiento médico respectivo a las lesiones que padece su compañero permanente, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de la ciudad de Florencia (Caquetá), cumpliendo una medida de aseguramiento preventiva que le fue impuesta dentro del juicio penal que en su contra se adelanta por el delito de extorsión.
2. En primer lugar, se destaca que a pesar de que la promotora dirigió su queja frente al Ministerio de Salud, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Administración Judicial, lo cierto es que su vinculación al presente trámite es apenas aparente, en la medida en que de los hechos expuestos no se deriva acción u omisión imputable a esas entidades.
Sobre el particular, ha señalado la Sala que
«[N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, ATC, 17 ago. 2011, rad. No. 2011-00430-01 y ATC1682-2015)
3. De otra parte, a esas autoridades no se les puede endilgar la supuesta vulneración de las garantías invocadas, ya que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2496 de 2012 la prestación de los servicios de salud de la población reclusa está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios a través de «una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado», que para el presente caso es por medio de Caprecom E.P.S., pues en la respuesta a la demanda de tutela, esta entidad aseguró que «viene prestando la asistencia médica integral» a favor de Reneth Camacho Bernal.
Bajo esa perspectiva, la Corte considera que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia carecía de competencia para conocer en primera instancia la presente queja constitucional, toda vez que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM E.S.P.- son entes descentralizados por servicios, conforme a los literales a), c) y b) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, respectivamente y en virtud del inciso 2°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 corresponde el conocimiento del presente asunto a los jueces del circuito o con categoría de tales.
Al respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora la Sala consideró que:
«En el sub examine, se pretende con la presente solicitud de protección constitucional que se amparen los derechos de Braulio González Bencomo, pues en el sentir del accionante no se le ha brindado atención médica a pesar de su precario estado de salud. Sin embargo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela, pues el reclamo se dirige contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Establecimiento Penitenciario La Picota y Caprecom E.P.S.
Al respecto, se resalta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2160 de 1992 el INPEC es «un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa», el que está regido por las normas aplicables a “los establecimientos públicos del orden nacional”; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios.
Luego atendiendo la naturaleza jurídica de este sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito de Bogotá o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, competencia que no se varía incluso si se vincula a la entidad encargada de los servicios asistenciales de la población carcelaria –USPEC-, pues: “está dotada de ‘personería jurídica, autonomía administrativa y financiera’; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem (Exp 76001-22-21-000-2012-00032-01), lineamiento jurisprudencial que recientemente reiteró el providencia de 20 de junio de 2013, dentro del expediente de tutela 13001-22-21-000-2013-00028-01 (…) (CSJ STC, 30 oct. 2013, rad. 00335-01)”» (CSJ, ATC1919-2014).
Y recientemente, la Sala estimó que:
«Del examen del caso planteado, se colige la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para desatar el resguardo en primer grado, pues, ciertamente, las entidades frente a las cuales se dirige el ataque son la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P., siendo las primeras a quienes concierne el traslado de las personas detenidas que se encuentran en la Estación de Policía Norte de esa ciudad y la última a quien corresponde brindar los servicios de salud exigidos por el petente para los internos aquí agenciados.
De lo anterior se desprende que este auxilio debió ser desatado en primer grado por los jueces del circuito de Bucaramanga y no por el Tribunal Superior, dado el lugar de elección del petente y la naturaleza jurídica de las entidades realmente involucradas.
Esto último porque, como se vio, los acusados son el Municipio de Bucaramanga, la Gobernación de Santander, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P. La primera del orden municipal, la segunda departamental y los restantes descentralizados por servicios, conforme a los literales a), c) y f) (sic) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, respectivamente» (CSJ, ATC3331-2015).
4. Vistas así las cosas, atendiendo el lugar de elección de la accionante para la presentación de la demanda de amparo y la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categorías de tales de Florencia, situación que no se altera por la vinculación de Asmet Salud E.P.S., la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy y la Clínica Medilaser de Florencia.
En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría de tal de Florencia, Caquetá, que corresponda de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:
«[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Maryoly Nieto Aguirre quien dice actuar como agente oficiosa de Reneth Camacho Bernal, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2°. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categorías de tales de Florencia, Caquetá, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.
3°. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ