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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC5382-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01896-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 11 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la acción de tutela promovida por Ángel María Abril Molina contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra.
Solicita, entonces, que se ordene a los juzgados convocados, «la suspensión del proceso [referido]», y, a la entidad financiera aludida, que «realice la liquidación o mejor la compensación de los créditos, de conformidad con lo expresado en las sentencias de la Corte Constitucional» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, adujo en síntesis, que en el pleito referido se señaló fecha para el remate del inmueble objeto de garantía real para el «12 de agosto de 2015»; sin embargo, en su sentir, dicha diligencia «no debe realizarse», toda vez que «producida la reliquidación del crédito» por parte del banco ejecutante, las autoridades judiciales accionadas estaban en la obligación de dar por terminada la ejecución mencionada de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 576 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional.
Finalmente manifestó, que de no finiquitarse el juicio ejecutivo hipotecario señalado se le estaría ocasionando un «perjuicio irremediable», ya que tendría que entregar su vivienda y «quedar[se] en la calle con [su] familia» (fls. 1 a 6, cdno. 1).
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección invocada, tras advertir que el accionante no ha formulado ante el juez natural las solicitudes de «suspensión» y «terminación» que realizó en la demanda de tutela (fls. 13 a 15, ídem).
4. Impugnada la sentencia por el gestor (fl. 87, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En suma, el accionante se queja porque los Juzgados accionados omitieron dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, a pesar de que el Banco ejecutante aportó la reliquidación del crédito objeto de recaudo, lo que, en su sentir, desatiende el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 576 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional.
No obstante lo anterior, la Corte advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debe entenderse vinculada a la queja constitucional, pues en sentencia de 12 de noviembre de 2008 se pronunció sobre la solicitud de terminación del juicio ejecutivo que realizó el accionante con fundamento en argumentos idénticos a los que expone en la demanda de protección (fls 28 a 44, cdno. 2, expediente original).
Así las cosas, si el reparo formulado el promotor se fundamenta en que los juzgados accionados omitieron terminar el juicio ejecutivo hipotecario censurado por haberse reliquidado el crédito objeto del mismo, se colige que la Corporación en mención no era competente para conocer en primera instancia del trámite de esta acción, toda vez que tomó una decisión con trascendencia sobre los hechos materia de amparo, y «por virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 es la Sala de Casación Civil de esta Corporación la que debería haber desatado la acción de tutela por ser el superior funcional del citado Tribunal Superior de Distrito Judicial» (CSJ ATC, 8 mar. de 2012, rad. 2012-00001-01; criterio reiterado en ATC3893-2015).
En esas condiciones, como el juez constitucional de primera instancia carecía de competencia para adelantar la demanda de amparo, se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, razón por la que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de la pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la ley de enjuiciamiento Civil.
2. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
«[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015).
3. .En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional, a partir de la admisión de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas y se ordenará a la Secretaría de esta Sala que realice el reparto respectivo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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