ATC5382-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

ATC5382-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01896-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 11 de agosto de 2015, mediante el cual  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  decidió  la acción de tutela promovida por  Ángel María Abril Molina  contra los Juzgados  Catorce Civil del Circuito y  Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma  ciudad,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido y a la vivienda digna,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco  Davivienda S.A. promovió en su contra.  

Solicita,  entonces, que se ordene a los juzgados convocados, «la  suspensión del proceso [referido]»,  y, a  la entidad financiera aludida, que  «realice  la liquidación o mejor la compensación de los créditos,  de conformidad con lo expresado en las sentencias de la Corte  Constitucional»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, adujo en síntesis, que en el  pleito referido se señaló fecha para el remate del  inmueble objeto de garantía real para el «12  de agosto de 2015»;  sin embargo, en su sentir, dicha diligencia «no  debe realizarse»,  toda  vez que «producida  la reliquidación del crédito»  por parte del banco ejecutante, las autoridades judiciales accionadas  estaban en la obligación de dar por terminada la ejecución  mencionada de conformidad con el parágrafo 3° del artículo  42 de la Ley 576 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte  Constitucional.  

Finalmente  manifestó, que de no finiquitarse el juicio ejecutivo  hipotecario señalado se le estaría ocasionando un  «perjuicio  irremediable»,  ya que tendría que entregar su vivienda y «quedar[se]  en la calle con [su]  familia»  (fls.  1 a 6, cdno. 1).  

3.        La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la  protección invocada, tras advertir que el accionante no ha  formulado ante el juez natural las solicitudes de «suspensión»  y «terminación»  que realizó en la demanda de tutela (fls. 13 a 15, ídem).  

4.        Impugnada  la sentencia por el gestor (fl. 87, ídem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          suma, el accionante se queja porque los Juzgados accionados          omitieron dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario          cuestionado, a pesar de que el Banco ejecutante aportó la          reliquidación del crédito objeto de recaudo, lo que,          en su sentir, desatiende el          parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 576 de 1999          y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional.  

No  obstante lo anterior, la  Corte advierte que la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  debe  entenderse vinculada a la queja constitucional, pues en sentencia de  12 de noviembre de 2008 se pronunció sobre la solicitud de  terminación del juicio ejecutivo que realizó el  accionante con fundamento en argumentos idénticos a los que  expone en la demanda de protección (fls 28 a 44, cdno. 2,  expediente original).  

Así  las cosas,  si el reparo formulado el promotor se fundamenta en que los juzgados  accionados omitieron terminar el juicio ejecutivo hipotecario  censurado por haberse reliquidado el crédito objeto del mismo,  se colige que la Corporación en mención no era  competente para conocer en primera instancia del trámite de  esta acción, toda  vez que tomó una decisión con trascendencia sobre los  hechos materia de amparo, y «por  virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2° del  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 es la Sala de  Casación Civil de esta Corporación la que debería  haber desatado la acción de tutela por ser el superior  funcional del citado Tribunal Superior de Distrito Judicial»  (CSJ  ATC, 8 mar. de 2012, rad. 2012-00001-01; criterio reiterado en  ATC3893-2015).  

En  esas condiciones, como el juez constitucional de primera instancia  carecía de competencia para adelantar la demanda de amparo, se  incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  norma aplicable al trámite de la acción de tutela en  virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306  de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, razón por la  que se impone declarar la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio  de la validez de la pruebas en  los términos del inciso 1º del artículo 146 de la  ley de enjuiciamiento Civil.  

            

2. En          torno a la facultad para decretar «nulidades»          a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta          Corporación precisó que:  

«[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015;  ATC3505-2015).  

            

3. .En          consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en          el presente trámite constitucional, a partir de la admisión          de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas          y se ordenará a la Secretaría de esta Sala que realice          el reparto respectivo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382          de 2000.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1º.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2º.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta  Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a  habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.  

3º.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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