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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC5381-2015
Radicación n° 25000-22-13-000-2015-00401-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por María Isabel Hernández Cortés contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCEDIMIENTAL», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al negar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto del proceso de pertenencia que promovió junto con Yaneth Patricia Ramírez Cortes, Alberto Hernández Cortes, Liliana y Yuri Grisales Cortes contra Lilia Sánchez Vda. de Vera, Raquel Sánchez Vda. de Prada, Luz Marina, Hermenegildo y José Alfonso Sánchez Suarez y Santiago, Arnulfo, Concepción y Silvia Sánchez Sáenz.
Solicita, entonces de manera puntual, que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot que «se sirva de manera INMEDIATA registrar la demanda de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-4272» (fl. 24, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, a pesar de que precisó que «desconocía [las] identificaciones» de los demandados y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot admitió la demanda ordenando a la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien pretendido, dicha entidad emitió nota devolutiva, al considerar que «falta[ba] citar el documento de identificación de las personas intervinientes en el acto (Art. 10. 16 Parágrafo 1 y 31 ley 1579 de 2012, Instrucción Administrativa No.08 de 30-05-2014 de la SNR)».
Indica que pese a que el Juzgado el 4 de diciembre de 2014, requirió a la citada entidad para que diera cumplimiento a la orden judicial en precedencia, ésta mediante oficio del 20 de marzo de 2015 negó la inscripción aduciendo los mismos argumentos, por lo que el 5 de abril pasado, el Despacho Judicial requirió nuevamente a la entidad convocada, quien a la fecha no ha dado respuesta alguna.
Señala que la normatividad citada por la Oficina de Registro, de manera alguna impide «la aplicación de lo ordenado por el despacho judicial (…) toda vez que dicha inscripción de forma cautelar [tiene como] función sacar el bien del comercio de forma provisional, pero en ningún momento se traslada el dominio del (…) inmueble, situación que solo ocurre con la sentencia».
Finalmente sostiene, que aunque en el litigio aludido solo resta correr traslado para alegatos de conclusión y emitir el fallo correspondiente, la inaplicación de la medida cautelar conlleva a que el estrado judicial «no pued[a] proferir sentencia», circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 16 a 26, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Adviértase que en lo tocante con la tutela presentada, nada concreto se expuso en el relato fáctico, en orden a explicitar las acciones o las omisiones respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot1, en lo que atañe a la situación que constituye el detonante de la queja tutelar, pues, todo apunta a cuestionar las actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, en torno a la inscripción de la demandan de pertenencia que promovieron ante dicho estrado judicial, medida cautelar que fue decretada en el auto admisorio de la misma.
2. De manera que si ninguna acusación específica materializó la parte aquí interesada en torno a ese Despacho Judicial, no resulta jurídico enlazarlo a este trámite. Con otras palabras, no obstante, describir los cargos por cuenta de los que se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Isabel Hernández Cortés dentro del litigio referido en líneas anteriores, de ninguna manera le endilga cargos directos a la citada autoridad jurisdiccional, por lo que se observa que la vinculación del aludido estrado, es infundada, y por lo tanto su convocatoria a la presente acción resulta apenas aparente.
3. Cumple precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «los hechos descritos en la solicitud de tutela» son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas, logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga, aisladamente, el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo, varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja. De otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.
4. En tales condiciones, como los hechos del escrito de tutela únicamente involucran a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, se tiene que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el numeral 1º del artículo 1° del apuntado Decreto 1382.
5. Situación que concluye con la ocurrencia de los supuestos fácticos de la nulidad de que trata el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable a las diligencias tutelares, en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, atinente a que en la interpretación de las disposiciones que rigen dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
6. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado, que «la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales”» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).
7. Por consiguiente, como, se itera, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca no era la llamada a conocer en primera instancia del referido asunto, se decretará la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.), para que por secretaría se remita la demanda de tutela a los Juzgados del Circuito de Girardot o con categoría de tales, para que se tramite y decida este asunto conforme a las reglas constitucionales.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, del municipio de Girardot, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.