ATC5380-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC5380-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01858-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 12 de agosto de 2015, mediante el cual  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  decidió la acción de tutela promovida por  Bertha  del Carmen Naranjo de Berrío  contra los Juzgados  Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad y  Segundo Promiscuo Municipal de Chía,  y  el Banco  BBVA S.A.,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la  vivienda digna y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y la  persona jurídica accionada, dentro del proceso ejecutivo con  título hipotecario que el Banco BBVA S.A. promovió en  su contra.  

Solicita,  entonces, que se ordene a los juzgados convocados, «revisar  el proceso y (…) [que  realicen] la  corrección de los yerros legales y constitucionales (…)  que adolece el proceso, esto es, [que  decreten] la  nulidad de forma oficiosa en cuanto a la REESTRUCTURACIÓN, y  en especial la [de  falta] Jurisdicción,  [por  ser]  de carácter insaneable»  (fl. 6, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que el bien  inmueble objeto de garantía dentro del referido proceso  ejecutivo está ubicado en la vereda La Balsa, jurisdicción  del municipio de Chía (Cundinamarca), por lo que de  conformidad con el numeral 7º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, la demanda compulsiva debió  presentarse en dicha localidad, y no en la ciudad de Bogotá  como lo hizo de manera dolosa la entidad bancaria demandante.  

Manifestó  que tanto  al librase el mandamiento de pago como en la decisión que  ordenó seguir adelante con la ejecución, el juzgado de  conocimiento no revisó si el crédito perseguido había  sido reestructurado por el banco, lo cual debió hacer de forma  oficiosa de acuerdo a la facultad concedida por el artículo 25  de la Ley 1285 de 2009 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y de la Corte Suprema de Justicia.  

Finalmente  afirmó,  que por lo anterior las autoridades jurisdiccionales que han conocido  de la referida ejecución, incurrieron en causal de procedencia  del amparo (fls.  5 a 16, cdno. 1).  

3.   La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la  protección invocada, tras advertir que la accionante actuó  de forma incuriosa dentro del juicio debatido (fls. 41 a 47, ídem).  

4.    Impugnada la sentencia por la tutelante (fl. 87, ídem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación          ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los          que permiten dilucidar cuál o cuáles son las          autoridades contra quienes se dirige la acción          constitucional, colígese que aunque la acción de          tutela arriba referenciada se dirigió contra los          Juzgados Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá          y Promiscuo Municipal de Chía, y el Banco BBVA S.A., la          misma se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de esta capital, que          confirmó la sentencia de primer grado, a través de la          cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, y          decretó la venta en pública subasta del inmueble          hipotecado, pues se          entiende del escrito de amparo que la decisión del Tribunal          también generó la vulneración alegada de los          derechos fundamentales invocados por la accionante,          ya que de ella se derivó y se hizo procedente, por una parte,          que se ordenara seguir con el juicio compulsivo, y por el otro, el          avalúo y práctica de la almoneda del bien objeto de          garantía dentro de la ejecución que se censura, sin          que se revisara si el crédito perseguido había sido          reestructurado por la entidad financiera demandante, y que a juicio          de la tutelante es uno de los motivos que genera la nulidad de todo          lo actuado.  

2.        Ahora  bien, como quiera que  el inciso primero del numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se  interponga contra un funcionario o corporación judicial le  será repartida a su respectivo superior funcional, resulta  evidente que esta acción debió ser conocida por esta  Corporación en primera instancia y no por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues ésta  también funge como accionada según ya se anotó,  circunstancia que implicó la incursión del trámite  en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140  del C. de P. C., norma aplicable a la acción de tutela en  virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992  reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

3.        En   consecuencia,   se   declarará  la  nulidad  de  lo actuado  en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio  y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría  de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento  en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la  facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el  Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp.  2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que,  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015;  ATC3505-2015).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1º.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2º.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta  Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a  habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.  

3º.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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