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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC5380-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01858-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 12 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la acción de tutela promovida por Bertha del Carmen Naranjo de Berrío contra los Juzgados Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de Chía, y el Banco BBVA S.A., si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y la persona jurídica accionada, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco BBVA S.A. promovió en su contra.
Solicita, entonces, que se ordene a los juzgados convocados, «revisar el proceso y (…) [que realicen] la corrección de los yerros legales y constitucionales (…) que adolece el proceso, esto es, [que decreten] la nulidad de forma oficiosa en cuanto a la REESTRUCTURACIÓN, y en especial la [de falta] Jurisdicción, [por ser] de carácter insaneable» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que el bien inmueble objeto de garantía dentro del referido proceso ejecutivo está ubicado en la vereda La Balsa, jurisdicción del municipio de Chía (Cundinamarca), por lo que de conformidad con el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la demanda compulsiva debió presentarse en dicha localidad, y no en la ciudad de Bogotá como lo hizo de manera dolosa la entidad bancaria demandante.
Manifestó que tanto al librase el mandamiento de pago como en la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, el juzgado de conocimiento no revisó si el crédito perseguido había sido reestructurado por el banco, lo cual debió hacer de forma oficiosa de acuerdo a la facultad concedida por el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente afirmó, que por lo anterior las autoridades jurisdiccionales que han conocido de la referida ejecución, incurrieron en causal de procedencia del amparo (fls. 5 a 16, cdno. 1).
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección invocada, tras advertir que la accionante actuó de forma incuriosa dentro del juicio debatido (fls. 41 a 47, ídem).
4. Impugnada la sentencia por la tutelante (fl. 87, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, colígese que aunque la acción de tutela arriba referenciada se dirigió contra los Juzgados Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Chía, y el Banco BBVA S.A., la misma se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, que confirmó la sentencia de primer grado, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, pues se entiende del escrito de amparo que la decisión del Tribunal también generó la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que de ella se derivó y se hizo procedente, por una parte, que se ordenara seguir con el juicio compulsivo, y por el otro, el avalúo y práctica de la almoneda del bien objeto de garantía dentro de la ejecución que se censura, sin que se revisara si el crédito perseguido había sido reestructurado por la entidad financiera demandante, y que a juicio de la tutelante es uno de los motivos que genera la nulidad de todo lo actuado.
2. Ahora bien, como quiera que el inciso primero del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta Corporación en primera instancia y no por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues ésta también funge como accionada según ya se anotó, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
3. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que,
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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