STC 2159 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2159-2015  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2015-00005-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23  de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por  Fanor Antonio Escobar Ospina y Ana Patricia Robayo Orjuela contra el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del juicio divisorio promovido por los aquí  tutelantes respecto de José Aguilar Torreglosa y otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores suplican  la protección del derecho al debido proceso, presuntamente  lesionado por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostienen,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4,  cdno. 1):  

2.1.  Promovieron demanda divisoria,  conociendo su trámite el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cartagena, quien la inadmitió por no haber aportado, respecto  a su contraparte (conformada por personas naturales y jurídicas),  los “(…) registros  de defunción y certificados de existencia y representación  legal (…)”.  

2.2.  Aducen que subsanaron dicha irregularidad, allegando los documentos  extrañados, salvo la prueba del fallecimiento de uno de los  demandados, por no encontrarla “(…) en  ninguna notaría de [esa]  ciudad  (…)”.  

2.3.  No obstante, el funcionario querellado mediante proveído de 18  de febrero de 2014, adicionó el auto de inadmisión,  exigiéndoles “(…)  nuevos requisitos  (…)”, entre ellos, encauzar el libelo “(…)  contra los herederos indeterminados de los sujetos fallecidos (…)”.  

2.4.  Por la inobservancia de los precitados requerimientos, el juez  acusado rechazó la demanda el 28 de mayo siguiente.  

2.5.  Los quejosos además de apelar esa última providencia,  solicitaron declararla irregular.  

2.6.  Señalan que transcurridos varios meses, el recurso por ellos  propuesto sigue sin resolverse.  

3.  Imploran  conminar al convocado desatar la concesión del referido medio  impugnativo, o en su defecto, invalidar y reactivar la actuación  reprochada.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena pidió no acceder  al ruego tuitivo, manifestando no haber diligenciado oportunamente la  reclamación de aquéllos, porque ignoraba su existencia,  no obstante, adujo que por auto de 20 enero de 2015, desestimó  la petición de ilegalidad y confirió la comentada  alzada (fls. 66 a 67, cdno. 1.).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Denegó  la protección invocada por carencia de objeto,  tras inferir que el funcionario judicial ya había dado curso a  la vía vertical interpuesta por los actores (fls.  71 a 78, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formularon  los promotores, realzando los argumentos del escrito inicial,  añadiendo que el juez entutelado hizo una interpretación  errada y descontextualizada del artículo 85 del Código  de Procedimiento Civil, al inventarse más causales de  inadmisión (fls. 81 a 82, cdno. 1).  

            

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  De entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la  Corte prima  facie  que el despacho acusado, antes de proferirse el fallo de primera  instancia en este decurso, mediante auto de 20  enero de 2015 concedió la alzada formulada por los aquí  gestores contra el auto que rechazó el libelo demandatorio por  ellos incoado (fls. 68 a 69, cdno. 1).  

De  lo anterior se colige que en este momento no hay lugar a impartir una  orden al querellado, teniendo en cuenta que la causa del reclamo se  encuentra satisfecha.  

En  un asunto de similares contornos, relievó la Sala:  

“(…)  [S]i  la omisión por la cual la persona se queja (…)  ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado (…)  ha  sido totalmente [satisfecha]  (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

En  esa misma dirección, indicó:  

“(…)  [E]l  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.  

3.  Al  margen de lo narrado, se exhorta al Juez Sexto  Civil del Circuito de Cartagena,  para que, en lo sucesivo, tramite y decida a la mayor brevedad y  observando el debido proceso que le asiste a las partes, los  requerimientos que éstas formulen dentro de los respectivos  juicios.  

4.  Por  las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ.STC.          7 nov. 2012, Rad. 02211-01.  

2          CSJ.STC.          20 nov. 2013, Rad. 00233-01.  

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