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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2159-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00005-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Fanor Antonio Escobar Ospina y Ana Patricia Robayo Orjuela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio divisorio promovido por los aquí tutelantes respecto de José Aguilar Torreglosa y otros.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores suplican la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. Sostienen, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4, cdno. 1):
2.1. Promovieron demanda divisoria, conociendo su trámite el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien la inadmitió por no haber aportado, respecto a su contraparte (conformada por personas naturales y jurídicas), los “(…) registros de defunción y certificados de existencia y representación legal (…)”.
2.2. Aducen que subsanaron dicha irregularidad, allegando los documentos extrañados, salvo la prueba del fallecimiento de uno de los demandados, por no encontrarla “(…) en ninguna notaría de [esa] ciudad (…)”.
2.3. No obstante, el funcionario querellado mediante proveído de 18 de febrero de 2014, adicionó el auto de inadmisión, exigiéndoles “(…) nuevos requisitos (…)”, entre ellos, encauzar el libelo “(…) contra los herederos indeterminados de los sujetos fallecidos (…)”.
2.4. Por la inobservancia de los precitados requerimientos, el juez acusado rechazó la demanda el 28 de mayo siguiente.
2.5. Los quejosos además de apelar esa última providencia, solicitaron declararla irregular.
2.6. Señalan que transcurridos varios meses, el recurso por ellos propuesto sigue sin resolverse.
3. Imploran conminar al convocado desatar la concesión del referido medio impugnativo, o en su defecto, invalidar y reactivar la actuación reprochada.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena pidió no acceder al ruego tuitivo, manifestando no haber diligenciado oportunamente la reclamación de aquéllos, porque ignoraba su existencia, no obstante, adujo que por auto de 20 enero de 2015, desestimó la petición de ilegalidad y confirió la comentada alzada (fls. 66 a 67, cdno. 1.).
1.2. La sentencia impugnada
Denegó la protección invocada por carencia de objeto, tras inferir que el funcionario judicial ya había dado curso a la vía vertical interpuesta por los actores (fls. 71 a 78, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formularon los promotores, realzando los argumentos del escrito inicial, añadiendo que el juez entutelado hizo una interpretación errada y descontextualizada del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, al inventarse más causales de inadmisión (fls. 81 a 82, cdno. 1).
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. De entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima facie que el despacho acusado, antes de proferirse el fallo de primera instancia en este decurso, mediante auto de 20 enero de 2015 concedió la alzada formulada por los aquí gestores contra el auto que rechazó el libelo demandatorio por ellos incoado (fls. 68 a 69, cdno. 1).
De lo anterior se colige que en este momento no hay lugar a impartir una orden al querellado, teniendo en cuenta que la causa del reclamo se encuentra satisfecha.
En un asunto de similares contornos, relievó la Sala:
“(…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
En esa misma dirección, indicó:
“(…) [E]l ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
3. Al margen de lo narrado, se exhorta al Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, para que, en lo sucesivo, tramite y decida a la mayor brevedad y observando el debido proceso que le asiste a las partes, los requerimientos que éstas formulen dentro de los respectivos juicios.
4. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ.STC. 7 nov. 2012, Rad. 02211-01.
2 CSJ.STC. 20 nov. 2013, Rad. 00233-01.
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