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Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00001-01
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2160-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00001-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de enero de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por Atrix Eliana Hincapié Castaño en contra de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare –CORNARE-, “La Cimarrona” ESP y Consorcio “La Cimarrona 2014”, trámite extensivo al municipio de El Carmen de Viboral.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita “(…) la armonización y articulación de la Constitución Política Nacional con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…)”, en la actuación reprochada a las querelladas que se resume a continuación.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):
2.1. “La Cimarrona” ESP a través del Consorcio “La Cimarrona 2014”, inició la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en la vereda Samaria del municipio de El Carmen de Viboral.
2.2. Reprocha que ese proyecto no haya sido socializado con la comunidad, por cuanto sólo tuvieron conocimiento del mismo una vez iniciadas las obras, lo cual resulta “(…) inconveniente e inadecuado (…)” para esa zona.
2.3. Acusa a las accionadas de haber actuado “(…) a espaldas (…)” de los habitantes del sector, pues no se realizaron estudios ambientales ni económicos “(…) con la finalidad de establecer los perjuicios [e impactos en construcción y operación] que se causarían con el establecimiento de esa planta (…)”.
2.4. Refiere interponer el presente resguardo para evitar un perjuicio irremediable, ante la imposibilidad de acudir a los instrumentos ordinarios de defensa judicial “(…) como serían las acciones populares o contractuales, (…) porque en la actualidad se encuentran cerrados los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (…)”.
3. Suplica ordenar a las tuteladas suspender “(…) las actividades derivadas del contrato (…)” y reubicar la construcción proyectada, “(…) garantizando la participación de la comunidad afectada (…)”.
1.1. Respuesta de los convocados
a. “La Cimarrona” ESP manifestó que su actuación
“(…) pretende cumplir lo establecido en el artículo 79 de la Constitución Política y garantizar la protección del medio ambiente como uno de los cometidos estatales más importantes, para las generaciones futuras, como lo son la conservación y preservación de los recursos naturales (…)” (fls. 20 a 159).
b. La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare –CORNARE- deprecó la improcedencia del resguardo afirmando que la actora “(…) no acreditó ni argumentó el perjuicio irremediable que justifica la intervención del Juez de Tutela (…)” (fls. 160 a 216).
c. El Municipio de El Carmen de Viboral destacó la necesidad de realizar la planta de tratamiento de aguas residuales para contrarrestar el “(…) impacto ambiental negativo (…)” causado por el vertimiento directo de aguas residuales en las fuentes hídricas de la región (fls. 217 a 356).
d. El Consorcio “La Cimarrona 2014” requirió la negación del resguardo “(…) por existir otro mecanismo para su protección (…)” y por no demostrarse un perjuicio irremediable (fls. 357 a 476).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto
“(…) el acto o contrato que señaló el accionante (sic) como el que vulnera sus derechos fundamentales, es administrativo, el mismo puede ser impugnado por las personas legitimadas para tal efecto, a través de los medios de control contencioso administrativos (…)” (fls. 479 a 482).
1.3. La impugnación
La formuló Atrix Eliana Hincapié Castaño reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda constitucional e indicando:
“(…) Si bien es cierto que existen infinidad de mecanismos para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, cual es la vía ordinaria, vía que al parecer el juez de tutela olvida que tarda meses y meses, por no decir años y años, y al cabo de los cuales el daño (…) ya ha hecho mella en (…) la salud, la vida el ambiente sano, entre otros aspectos, y ya no queda nada por hacer, sino resignación total por no haber recibido una protección (…) a tiempo (…)” (fls. 491 a 493).
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante cuestiona la construcción de una planta de aguas residuales en la vereda Samaria del municipio de Carmen de Viboral, porque, las tuteladas aprobaron su realización sin el consentimiento de los lugareños, desconociendo el impacto ambiental y económico al cual se ven ellos expuestos.
2. Analizado el libelo genitor, se infiere que las actuaciones reprochadas a las accionadas, presuntamente amenazan el medio ambiente, definido como derecho colectivo en el Capítulo III del Título II de la Constitución Política.
Al respecto, debe decirse que de conformidad con las reglas 88 ibidem y 2° de la Ley 472 de 1998, la acción popular se estableció como medio judicial para proteger ese tipo de prerrogativas, por ende, a ella debe acudir la querellante antes de impetrar este mecanismo extraordinario.
2.1. Aunado a lo anterior, si la señora Hincapié Castaño estima que se han cometido irregularidades en las etapas preliminares o concomitantes al perfeccionamiento del comentado “contrato de interventoría”, puede, si a bien lo tiene, solicitar su nulidad o la de los actos previos a su celebración, haciendo uso de los medios de control contencioso administrativos de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho o el de “controversias contractuales”, según se trate, los cuales se encuentran estatuidos en los preceptos 137, 138 y 141 de la Ley 1437 de 20111.
2.2. Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a lo aquí pretendido, deben agotarse los instrumentos judiciales reseñados, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
3. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, los medios judiciales reseñados en precedencia, permiten a la aquí actora implorar la suspensión de la ejecución del contrato censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Al respecto, la Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.
4. Al margen de lo discurrido, la peticionaria no acreditó la vulneración del mínimo vital alegada ni demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
5. Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 De conformidad con el inciso 2° del comentado precepto 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los “(…) actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 137 de es[e] Código, según el caso (…)”.
Adicionalmente, el inciso 3° ídem faculta al tercero “(…) que acredite un interés directo (…)” a deprecar la invalidez de un contrato haciendo uso del medio de control de “controversias contractuales”.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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