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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2170-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2014-00208-01
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela promovida por Bethy Amanda Mage Imbachi contra la Fiscalía General de la Nación.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos de los niños, al mínimo vital, seguridad social, huelga, trabajo digno, negociación colectiva, debido proceso, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 13, cdno. 1):
2.1. Ocupa el cargo de Técnico Investigador Cuarto del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de Popayán, y se halla afiliada actualmente a la Asociación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial –Asonal-, filial de la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-.
2.2. Señala que la referida organización sindical, el 21 de marzo de 2014 le presentó al ente accionado un pliego de peticiones respetuosas, a fin de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, empero, por llegarse solo a un acuerdo parcial, a partir del 9 de octubre de ese mismo año, se inició “(…) el cese de actividades de ese organismo (…)”.
2.3. Aduce la promotora, que hasta la fecha de presentación de este resguardo la protesta no ha sido declarada ilegal; sin embargo, el Fiscal General de la Nación mediante circular Nº 0014 de 18 de noviembre de 2014 ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales “(…) hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar del trabajo (…)”.
2.4. En atención al precedido pronunciamiento, le descontaron el sueldo del mes de noviembre de 2014, situación vulneradora de sus garantías fundamentales, pues de sus ingresos depende su familia integrada por tres hijos, uno menor de edad y dos universitarios.
2.5. Sostiene la gestora que el aludido acto administrativo es arbitrario e ilegal, por no “(…) brindarle la oportunidad de controvertirlo (…)”, y porque no existe “(…) certificación alguna señalando quién o quiénes laboraron o no (…)”. Destaca que el acceso al edificio en donde funcionan las Fiscalías fue totalmente bloqueado, impidiéndose así el acceso de todos los trabajadores.
2.6. Agrega que el citado pronunciamiento persigue a “(…) aquellas personas que ejerce[n] [su] legítimo [derecho] a la huelga (…)”, siendo un atropello a sus garantías constitucionales y una flagrante violación a las normas establecidas por la OIT en tratados ratificados por Colombia y a las recomendaciones impartidas por el Comité de Libertad Sindical.
3. Exige suspender la Circular Nº 0014 de 18 de noviembre de 2014 y ordenar a la autoridad accionada el “(…) pago de la acreencia salarial correspondiente al mes de noviembre (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional Cauca de la Fiscalía General de la Nación se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la actora cuenta con otro medio de defensa para exponer su reclamo, esto es, “(…) el procedimiento de los artículos 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 129A del Código Procesal Laboral (…)”. Agregó no haber afectado el mínimo vital de la interesada, como tampoco violado las “(…) garantías colectivas laborales, en tanto la regulación de los procesos de negociación colectiva (…) no prohíben al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores, cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley (…)” (fls. 81 a 90, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir que la deducción en el pago de salarios para “(…) conjurar el cese de actividades de los trabajadores (…)” no transgrede los derechos deprecados, pues dicha facultad no se halla prohibida por la legislación laboral, y porque con ello se buscó asegurar un principio superior, como lo es la “(…) prestación de un servicio público esencial (…)” (fls. 121 a 138, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la tutelante, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que el fallo del Tribunal constitucional a quo prescindió el análisis “(…) sobre las situaciones especiales que fueron determinantes para llegar al paro judicial (…)” (fls. 142 a 143, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. La petente solicita la invalidez de la Circular Nº 0014 de 18 de noviembre de 2014, por la cual la Fiscalía General de la Nación suspendió por ese mes el pago de su salario por “(…) el cese de actividades de los servidores de esa entidad (…)”, medida que amenaza su subsistencia económica y la de su familia.
3. Se confirmará la providencia del a quo, al avizorarse prima facie que la quejosa no demostró ni justificó la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que haya presentado la reclamación administrativa ante la autoridad competente, con el fin de poner de presente sus inconformidades, omisión que no puede ser suplida por este mecanismo extraordinario.
Asimismo, la interesada tiene la posibilidad de ventilar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control pertinente (acción de nulidad), la presunta ilegalidad del pronunciamiento ahora atacado.
Por lo anteriormente expuesto, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo censurado debe agotarse el instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional, no es vía paralela ni sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa.
En un caso similar contornos, la Corte expresó:
“(…) [S]in embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la suplicante, además de que no elevó ninguna reclamación ante la Fiscalía General de la Nación previamente a la solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acción de tutela, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N° 0014 de 2014 expedida por el señor Fiscal General en la que ordenó «a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación« reportar «a los funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado», constituye un acto administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de nulidad simple, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión provisional de la determinación atacada, configurándose entonces la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…)”1.
4. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del acto reprochado, a fin de sortear un eventual perjuicio.
Al respecto, dijo la Sala:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)”2.
5. De acuerdo a lo discurrido, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 29 ene. 2014 rad. STC433-2015,
2 CSJ STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 de jul. 2013-00118-01.
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