STC 2170 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2170-2015  

Radicación  n.°  19001-22-13-000-2014-00208-01  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29  de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela promovida  por Bethy Amanda Mage Imbachi contra la Fiscalía  General de la Nación.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección de los derechos de los niños, al mínimo  vital, seguridad social, huelga, trabajo digno, negociación  colectiva, debido proceso, presuntamente lesionados por la autoridad  accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 13,  cdno. 1):  

2.1.  Ocupa el cargo de Técnico Investigador Cuarto del Cuerpo  Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía  General de la Nación, adscrita a la Dirección Nacional  Especializada de Justicia Transicional de Popayán, y se halla  afiliada actualmente a la Asociación de Funcionarios y  Empleados de la Rama Judicial –Asonal-, filial de la Central  Unitaria de Trabajadores –CUT-.  

2.2.  Señala que la referida organización sindical, el 21 de  marzo de 2014 le presentó al ente accionado un pliego de  peticiones respetuosas, a fin de mejorar las condiciones laborales de  los trabajadores, empero, por llegarse solo a un acuerdo parcial, a  partir del 9 de octubre de ese mismo año, se inició  “(…) el  cese de actividades de ese organismo  (…)”.  

2.3.  Aduce la promotora, que hasta la fecha de presentación de este  resguardo la protesta no ha sido declarada ilegal; sin embargo, el  Fiscal General de la Nación mediante circular Nº 0014 de  18 de noviembre de 2014 ordenó a los Directores Nacionales y  Seccionales “(…)  hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por  inasistencia al lugar del trabajo (…)”.  

2.4. En atención  al precedido pronunciamiento, le descontaron el sueldo del mes de  noviembre de 2014, situación vulneradora de sus garantías  fundamentales, pues de sus ingresos depende su familia integrada por  tres hijos, uno menor de edad y dos universitarios.  

2.5.  Sostiene la gestora que el aludido acto administrativo es arbitrario  e ilegal, por no “(…) brindarle  la oportunidad de controvertirlo  (…)”, y porque no existe “(…) certificación  alguna señalando quién o quiénes laboraron o no  (…)”. Destaca que el acceso al edificio en donde  funcionan las Fiscalías fue totalmente bloqueado, impidiéndose  así el acceso de todos los trabajadores.  

2.6.  Agrega  que el citado pronunciamiento persigue a  “(…) aquellas  personas que ejerce[n]  [su]  legítimo  [derecho]  a la huelga (…)”,  siendo  un atropello a sus garantías constitucionales y una flagrante  violación a las normas establecidas por la OIT en tratados  ratificados por Colombia y a las recomendaciones impartidas por el  Comité de Libertad Sindical.  

3.        Exige  suspender la Circular Nº 0014 de 18 de noviembre de 2014 y  ordenar a la autoridad accionada el “(…)  pago de la acreencia salarial correspondiente al mes de noviembre  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional Cauca de la  Fiscalía General de la Nación se opuso al ruego  tuitivo, manifestando que la actora cuenta con otro medio de defensa  para exponer su reclamo, esto es, “(…)  el procedimiento de los artículos 451 del Código  Sustantivo del Trabajo y 129A del Código Procesal Laboral  (…)”. Agregó no haber afectado el mínimo  vital de la interesada, como tampoco violado las “(…)  garantías  colectivas laborales, en tanto la regulación de los procesos  de negociación colectiva (…)  no  prohíben al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de  actividades de los trabajadores, cuando su desarrollo no cumple con  los lineamientos establecidos en la ley  (…)”  (fls.  81 a 90, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras advertir que la deducción  en el pago de salarios para “(…) conjurar  el cese de actividades de los trabajadores (…)”  no transgrede los derechos deprecados, pues dicha facultad no se  halla prohibida por la legislación laboral, y porque con ello  se buscó asegurar un principio superior, como lo es la “(…)  prestación  de un servicio público esencial  (…)” (fls.  121 a 138, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la  tutelante,  realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que el  fallo del Tribunal constitucional a  quo  prescindió el análisis “(…) sobre  las situaciones especiales que fueron determinantes para llegar al  paro judicial  (…)” (fls. 142 a 143, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  La  petente solicita la invalidez de la Circular Nº 0014  de 18 de noviembre de 2014, por la cual la Fiscalía General de  la Nación suspendió por ese mes el pago de su salario  por “(…) el  cese de actividades de los servidores de esa entidad  (…)”,  medida que amenaza su subsistencia económica y la de su  familia.  

3.  Se  confirmará la providencia del a  quo,  al avizorarse prima  facie  que la quejosa no demostró ni justificó la ausencia del  presupuesto de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que haya  presentado la reclamación administrativa ante la autoridad  competente, con el fin de poner de presente sus inconformidades,  omisión que no puede ser suplida por este mecanismo  extraordinario.  

Asimismo,  la interesada tiene la posibilidad de ventilar ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo a través del medio de control  pertinente (acción de nulidad), la presunta ilegalidad del  pronunciamiento ahora atacado.  

Por  lo anteriormente expuesto, la salvaguarda desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política en armonía con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto  administrativo censurado debe agotarse el instrumento judicial  reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional, no es vía  paralela ni sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios  de defensa.  

En  un caso similar contornos, la Corte expresó:  

“(…)  [S]in  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la  suplicante, además de que no elevó ninguna reclamación  ante la Fiscalía General de la Nación previamente a la  solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acción de  tutela, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través  del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo la protección de los derechos fundamentales que  estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N°  0014 de 2014 expedida  por el señor Fiscal General en la que ordenó «a  los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General  de la Nación« reportar «a los funcionarios que no  están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda  a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por  inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la  jurisprudencia del Consejo de Estado», constituye un acto  administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con  el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción  de nulidad simple, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso  correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión  provisional de la determinación atacada, configurándose  entonces la  causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991 (…)”1.  

4.  Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del acto  reprochado, a fin de sortear un eventual perjuicio.  

Al  respecto, dijo la Sala:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)”2.  

5.  De acuerdo a lo discurrido, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ          STC, 29 ene. 2014 rad. STC433-2015,  

2          CSJ          STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 de jul. 2013-00118-01.  

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