STC 13899 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13899-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02367-00  

(Aprobado  en sesión de  siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Bosque Largo Parque Residencial Propiedad Horizontal frente  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Ibagué,  extensiva a Construcciones y Urbanizaciones S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, la actora sostiene  que le fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Atribuye  la vulneración a los autos de ambas instancias que revocaron  el mandamiento de pago librado a su favor en el quirografario que le  instauró a Construcciones  y Urbanizaciones S.A.S.  

3. Como  fundamento de su solicitud expuso los hechos que a continuación  se compendian:  

a.-) Que  interpuso el juicio de la referencia para el cobro de las cuotas de  administración reputadas en mora y sus intereses, y los  instalamentos que se causaran con posterioridad a la demanda.  

b.-)  Que  el  a quo  expidió orden de apremio y fijó caución para el  decreto de medidas cautelares (25 abr. 2014).  

c.-)  Que su  contendora mediante recurso de reposición propuso las  excepciones previas de <<ineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales>>, <<trámite  inadecuado>> y  <<  falta de legitimación en la causa por pasiva>>.  

d.-)  Que el juzgado sin declarar probadas las defensas, pero ejerciendo el  control de legalidad, infirmó el mandato ejecutivo por  inexigibilidad de la obligación reclamada, la condenó  en perjuicios y costas y dispuso el archivo del expediente (3 sep.).  

e.-)  Que  apelada la decisión, el ad  quem  la confirmó, imponiéndole los gastos de segunda  instancia (20 mar. 2015).  

f.-)  Que el yerro del superior consistió en concluir que la Ley 675  de 2001 no dice en qué momento se deben empezar a generar  expensas comunes y que como tal se atenía a lo manifestado en  el reglamento de propiedad horizontal, pues, <<al  ser esta una normativa general y abstracta se le imposibilita  mencionar fechas ciertas desde cuando se deben empezar a causar las  expensas comunes a los copropietarios, pero sí es definible el  momento en el cual se causan estos emolumentos, al manifestar el  artículo 29, “… los propietarios de los bienes  privados de un edificio o conjunto estarán obligados a  contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la  administración y la prestación de servicios comunes  esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los  bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad  horizontal…”>>.  

g.-)  Que  se cuestiona por ambas autoridades la <<exigibilidad>>  de  las prestaciones contenidas en el <<único  documento válido para tal efecto, como lo es la certificación  de la deuda expedida por el administrador, con base en el reglamento  de propiedad horizontal que contiene disposiciones contrarias a la  ley, y que se deben tener por no escritas conforme a la Ley 675 de  2001, máxime cuando dicho reglamento fue elaborado, aprobado e  inscrito en los folios de matrícula de la copropiedad por el  propio demandado Construcciones y Urbanizaciones S.A.S., sin contar  con la copropiedad demandante Bosques Largo>>.  

4.-  Pide, deduce el despacho por no decirlo expresamente, que se  invaliden los proveídos atacados y, en su lugar, se continúe  el pleito.  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA  

1.-  El Tribunal de Ibagué advirtió la improcedencia del  amparo, pero que acatará la decisión de la Corte (fl.  47).  

2.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el Tribunal y juzgado querellados  incurrieron en vulneración de las garantías alegadas,  al revocar el mandamiento de pago por <<falta  de exigibilidad de la obligación>>,  dentro del litigio quirografario que Bosque  Largo Parque Residencial  Propiedad Horizontal  le formuló a Construcciones  y Urbanizaciones S.A.S.  

2.-  Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo, cuando en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal  punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que Bosque  Largo Parque Residencial Propiedad Horizontal  obtuvo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, orden  de pago contra  Construcciones  y Urbanizaciones S.A.S. por  las cuotas de administración debidas según  certificación expedida por la administración del  conjunto, sus intereses moratorios, así como las que se  llegaren a causar con posterioridad (25 abr. 2014).  

b.-) Que vía  reposición, la deudora adujo las excepciones previas de  <<ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales>>, <<trámite  inadecuado>> y  <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>.  

c.-) Que el  funcionario de primer grado revocó el  mandamiento y condenó  en costas y perjuicios a la gestora (3 sep. 2014).  

d.-) Que apelada  la determinación, el ad  quem  la convalidó en todas sus partes (20 mar. 2015).  

4.- No se  concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:  

a.-) En  la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta  y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento  jurídico, motivo por el cual la autoridad del resguardo no  puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta Sala ha  reiterado tal criterio en varias ocasiones, al manifestar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC3270-2015,  19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00,  STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00  y STC2015- 18 jun. rad. 01267-00).  

b.-) Cuando los  cuestionamientos incluyen una decisión de primera instancia y  el examen que de ella realiza el superior, la  Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resolución  final, toda vez que la  tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto  por el  a quo.  

Al respecto ha  dicho que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp.  02638-00,  STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15  sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).  

Como la  inconformidad de la gestora involucra los veredictos del juzgado y el  Tribunal, el escrutinio recae sobre lo que dispuso el ad  quem,  y de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él  a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es  función del juez constitucional sustituir su actividad.  

c.-) La  Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué en el interlocutorio  (20 mar. 2015), ratificó la del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad que revocó el mandamiento de pago  y declaró terminado el proceso, sin que se encuentre en ese  pronunciamiento vía  de hecho que amerite la intervención que reclama la actora,  porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y  demostrativo.  

Para  ello,  empezó por referirse a la crítica de la impugnante  respecto del ejercicio del control oficioso de legalidad realizado  por el a  quo  sobre el título objeto de recaudo y la consecuencia que de él  se derivó, aspectos sobre los cuales, precisó, versaba  su competencia.  

Resaltó  seguidamente, que en virtud de la implementación de la Ley  1395 de 2010, fueron  adoptadas medidas en materia de descongestión judicial en  procura de hacer más ágil la actuación procesal,  otorgando de igual forma facultades a la judicatura para la adopción  de determinaciones que logren esa concreta finalidad, y dentro de  ellas aparece la consagrada en el inciso final del artículo  497 del Código de Procedimiento Civil, según la adición  que el artículo 29 de esa preceptiva hiciera a la norma que  refiere al mandamiento de apremio, para otorgar expresamente la  posibilidad al juez de realizar un <<control  oficioso de legalidad del título>> que  lo soporta, norma que cristalizó legalmente lo que doctrina de  vieja data ha denominado <<función  oficios de control de legalidad de la ejecución>>.  

Luego,  citó jurisprudencia de esta Sala que sobre el tema que  indicó,  

(…)  No puede imputarse vía de hecho  con relación al control de legalidad de los títulos  ejecutivos. Sin duda alguna el inciso segundo in fine, artículo  497 del Código de Procedimiento Civil (adicionado por la Ley  1395 de 2010 precepto 29), permite y  a la vez exige al funcionario constatar la legalidad del título  ejecutivo aún  antes de decidir de fondo.  Resalta  y subraya el Tribunal (STC-2014, 9 oct. rad. 00493-01).  

Agregando  

(…)  De  esa manera puede afirmarse, si alguna duda llegase a existir sobre la  oportunidad de que se trata, que los dictados de esa alta  Corporación, como estamento máximo de la jurisdicción  ordinaria, la despejan para dejar ver que, a más de la  facultad que al juez para el efecto otorga el ordenamiento, ella  comporta de suyo, igualmente, obligación de realizar un  control oficioso de legalidad sobre la ejecución, actividad  que puede tener ocurrencia no únicamente en la sentencia,  sino, como allí se expone, aún antes de su  proferimiento.  

Además,  aclaró  que si bien el inciso segundo del artículo 497 ib.  al  disponer que los requisitos formales del título ejecutivo se  discutan solamente mediante la interposición del recurso de  reposición contra el mandamiento de pago, comporta  restricción, ésta no cobija al juez quien, sin  perjuicio de tal limitante temporal, aplicada únicamente a las  partes <<puede  realizar en cualquier momento anterior al fallo el control oficioso  de legalizada de la ejecución>>.  

Dicha  tesis ha sido avalada por la Corte, aún en providencias  anteriores a la citada por el ad  quem, afirmando  

(…)  Cierto es que el artículo 29 de la Ley 1395  de 2010, que  adicionó un inciso a 497 del Código de Procedimiento  Civil, dispone que “[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad,  no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del  título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”.  

Dicho precepto  no fue desconocido por los juzgadores acusados, pues, a pesar de que  la ejecutada no planteó oposición frente a los  presupuestos formales del mismo, a aquellas autoridades les asistía  la carga de examinar si tales requisitos se verificaban, para efectos  de decidir sobre la continuidad del trámite, de modo que la  actuación censurada se circunscribió a las facultades  que emanan de la misma norma traída a cuento por el  impugnante. Tampoco pasó por alto precedentes  jurisprudenciales relacionados con la materia, sino que, todo lo  contrario, se apoyaron en pronunciamientos de la Corte frente a la  disposición aludida.  

La Sala ha  explicado frente al punto que “‘…el ataque de la  accionante a la sentencia (…) en punto al examen que’  realizaron los juzgadores ‘de los requisitos del título  ejecutivo, carece de relevancia constitucional, en la medida que ese  proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto  ‘…en  los procesos ejecutivos  es deber del juez revisar los términos interlocutorios del  mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse  proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin  de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial  consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código  de Procedimiento Civil’ (sentencia  de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00)  (…)  Sobre  esta temática, la Sala ha indicado que  ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario análisis de las condiciones que le dan  eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuación procesal;  por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que  pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que,  con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por  reputar que en el título aportado no militan las condiciones  pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil” (G. J.,  tomo CXCII, pág. 134)’ (STC-2012,  8 nov., rad. 02414-00, 28 feb. y 16 may. 2013, expedientes 00244-00,  00245-00 y 00066-01, STC-2013, 17 sep. rad. 00123-01 sub línea  fuera de texto).  

A  continuación pasó  el Tribunal a analizar las resultas de tal <<control>>  al caso concreto. Para ello trascribió el artículo 29  de la Ley 675 de 2001, que frente a la participación de las  expensas comunes necesarias, prevé  

“(…)  los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto  estarán obligados a contribuir al pago de las expensas  necesarias causadas por la administración y la prestación  de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y  conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el  reglamento de propiedad horizontal.  

De  dicho canon  dijo, se identifica nítidamente el sujeto obligado a cumplir  la prestación, calidad que radica “en  los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto”,  sin que nada diga o mencione frente al momento  o la fecha cierta en  que se debe iniciar a cumplir con dicha contribución, aspecto  sobre el que la ley lo deja a lo previsto en el Reglamento de  Propiedad Horizontal, que para el presente caso fue adoptado mediante  escritura pública nº 1483 de 8 de agosto de 2006, en la  que se estipuló  

(…)  el plazo para la entrega de cada sector o torre del conjunto será  de doce (12) semanas a partir de la entrega de la primera unidad de  dicha torre o sector, y al término del período se  iniciará el cobro de expensas de administración a todas  las unidades en esa torre o sector del proyecto, hayan o no sido  concluidas por parte del propietario inicial.  

Cotejado  ese tenor literal, que indica la ejecutante consigna el reglamento  antes mencionado, con las prestaciones que eleva, se infiere, como lo  dijera la providencia cuestionada, que tal extremo procesal está  intentando el cobro de cuotas de administración anteriores al  plazo establecido por el Reglamento de Propiedad Horizontal para que  ello tenga lugar, como lo confiesa en el hecho séptimo de su  demanda cuando manifiesta: “que Construcciones y Urbanizaciones  S.A.S… siendo el propietario inicial, no contribuyó con  el pago de las cuotas de administración desde el momento en el  que entregó la primera unidad privada de cada torre o sector,  sino que conforme a lo enunciado en el hecho anterior, Construcciones  y Urbanizaciones S.A.S., inició a pagar a la administración  de la copropiedad el valor correspondiente a cutas (sic) de  administración (expensas comunes) solo hasta después de  trascurridas las doce (12) semanas de que habla el artículo 75  (Modos de Contribución) Parágrafo (Integración  de unidades) numeral l3, del reglamento de propiedad horizontal de  Bosque Largo Parque Residencial (Por Etapas) propiedad Horizontal”,  situación que contraviene lo establecido en la parte final del  artículo 29 de la Ley 675 del 3 de agosto de 2001.  

Concluyó  entonces, que las obligaciones perseguidas no son exigibles a la  demandada Construcciones y Urbanizaciones S.A.S., de acuerdo a las  condiciones establecidas en el reglamento, por ser evidente que el  cobro compulsivo alude a las que dice se causaron antes de la  oportunidad consagrada en esa normativa.  

A las reseñadas  conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que,  como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable;  labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía  propia de los jueces.  

Sobre el tema, la  Corporación ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  reclamada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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