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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13899-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02367-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Bosque Largo Parque Residencial Propiedad Horizontal frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Ibagué, extensiva a Construcciones y Urbanizaciones S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la actora sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuye la vulneración a los autos de ambas instancias que revocaron el mandamiento de pago librado a su favor en el quirografario que le instauró a Construcciones y Urbanizaciones S.A.S.
3. Como fundamento de su solicitud expuso los hechos que a continuación se compendian:
a.-) Que interpuso el juicio de la referencia para el cobro de las cuotas de administración reputadas en mora y sus intereses, y los instalamentos que se causaran con posterioridad a la demanda.
b.-) Que el a quo expidió orden de apremio y fijó caución para el decreto de medidas cautelares (25 abr. 2014).
c.-) Que su contendora mediante recurso de reposición propuso las excepciones previas de <<ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales>>, <<trámite inadecuado>> y << falta de legitimación en la causa por pasiva>>.
d.-) Que el juzgado sin declarar probadas las defensas, pero ejerciendo el control de legalidad, infirmó el mandato ejecutivo por inexigibilidad de la obligación reclamada, la condenó en perjuicios y costas y dispuso el archivo del expediente (3 sep.).
e.-) Que apelada la decisión, el ad quem la confirmó, imponiéndole los gastos de segunda instancia (20 mar. 2015).
f.-) Que el yerro del superior consistió en concluir que la Ley 675 de 2001 no dice en qué momento se deben empezar a generar expensas comunes y que como tal se atenía a lo manifestado en el reglamento de propiedad horizontal, pues, <<al ser esta una normativa general y abstracta se le imposibilita mencionar fechas ciertas desde cuando se deben empezar a causar las expensas comunes a los copropietarios, pero sí es definible el momento en el cual se causan estos emolumentos, al manifestar el artículo 29, “… los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal…”>>.
g.-) Que se cuestiona por ambas autoridades la <<exigibilidad>> de las prestaciones contenidas en el <<único documento válido para tal efecto, como lo es la certificación de la deuda expedida por el administrador, con base en el reglamento de propiedad horizontal que contiene disposiciones contrarias a la ley, y que se deben tener por no escritas conforme a la Ley 675 de 2001, máxime cuando dicho reglamento fue elaborado, aprobado e inscrito en los folios de matrícula de la copropiedad por el propio demandado Construcciones y Urbanizaciones S.A.S., sin contar con la copropiedad demandante Bosques Largo>>.
4.- Pide, deduce el despacho por no decirlo expresamente, que se invaliden los proveídos atacados y, en su lugar, se continúe el pleito.
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
1.- El Tribunal de Ibagué advirtió la improcedencia del amparo, pero que acatará la decisión de la Corte (fl. 47).
2.- Los demás involucrados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el Tribunal y juzgado querellados incurrieron en vulneración de las garantías alegadas, al revocar el mandamiento de pago por <<falta de exigibilidad de la obligación>>, dentro del litigio quirografario que Bosque Largo Parque Residencial Propiedad Horizontal le formuló a Construcciones y Urbanizaciones S.A.S.
2.- Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, cuando en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Bosque Largo Parque Residencial Propiedad Horizontal obtuvo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, orden de pago contra Construcciones y Urbanizaciones S.A.S. por las cuotas de administración debidas según certificación expedida por la administración del conjunto, sus intereses moratorios, así como las que se llegaren a causar con posterioridad (25 abr. 2014).
b.-) Que vía reposición, la deudora adujo las excepciones previas de <<ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales>>, <<trámite inadecuado>> y <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>.
c.-) Que el funcionario de primer grado revocó el mandamiento y condenó en costas y perjuicios a la gestora (3 sep. 2014).
d.-) Que apelada la determinación, el ad quem la convalidó en todas sus partes (20 mar. 2015).
4.- No se concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:
a.-) En la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual la autoridad del resguardo no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta Sala ha reiterado tal criterio en varias ocasiones, al manifestar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00 y STC2015- 18 jun. rad. 01267-00).
b.-) Cuando los cuestionamientos incluyen una decisión de primera instancia y el examen que de ella realiza el superior, la Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resolución final, toda vez que la tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto por el a quo.
Al respecto ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).
Como la inconformidad de la gestora involucra los veredictos del juzgado y el Tribunal, el escrutinio recae sobre lo que dispuso el ad quem, y de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es función del juez constitucional sustituir su actividad.
c.-) La Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué en el interlocutorio (20 mar. 2015), ratificó la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad que revocó el mandamiento de pago y declaró terminado el proceso, sin que se encuentre en ese pronunciamiento vía de hecho que amerite la intervención que reclama la actora, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y demostrativo.
Para ello, empezó por referirse a la crítica de la impugnante respecto del ejercicio del control oficioso de legalidad realizado por el a quo sobre el título objeto de recaudo y la consecuencia que de él se derivó, aspectos sobre los cuales, precisó, versaba su competencia.
Resaltó seguidamente, que en virtud de la implementación de la Ley 1395 de 2010, fueron adoptadas medidas en materia de descongestión judicial en procura de hacer más ágil la actuación procesal, otorgando de igual forma facultades a la judicatura para la adopción de determinaciones que logren esa concreta finalidad, y dentro de ellas aparece la consagrada en el inciso final del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, según la adición que el artículo 29 de esa preceptiva hiciera a la norma que refiere al mandamiento de apremio, para otorgar expresamente la posibilidad al juez de realizar un <<control oficioso de legalidad del título>> que lo soporta, norma que cristalizó legalmente lo que doctrina de vieja data ha denominado <<función oficios de control de legalidad de la ejecución>>.
Luego, citó jurisprudencia de esta Sala que sobre el tema que indicó,
(…) No puede imputarse vía de hecho con relación al control de legalidad de los títulos ejecutivos. Sin duda alguna el inciso segundo in fine, artículo 497 del Código de Procedimiento Civil (adicionado por la Ley 1395 de 2010 precepto 29), permite y a la vez exige al funcionario constatar la legalidad del título ejecutivo aún antes de decidir de fondo. Resalta y subraya el Tribunal (STC-2014, 9 oct. rad. 00493-01).
Agregando
(…) De esa manera puede afirmarse, si alguna duda llegase a existir sobre la oportunidad de que se trata, que los dictados de esa alta Corporación, como estamento máximo de la jurisdicción ordinaria, la despejan para dejar ver que, a más de la facultad que al juez para el efecto otorga el ordenamiento, ella comporta de suyo, igualmente, obligación de realizar un control oficioso de legalidad sobre la ejecución, actividad que puede tener ocurrencia no únicamente en la sentencia, sino, como allí se expone, aún antes de su proferimiento.
Además, aclaró que si bien el inciso segundo del artículo 497 ib. al disponer que los requisitos formales del título ejecutivo se discutan solamente mediante la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, comporta restricción, ésta no cobija al juez quien, sin perjuicio de tal limitante temporal, aplicada únicamente a las partes <<puede realizar en cualquier momento anterior al fallo el control oficioso de legalizada de la ejecución>>.
Dicha tesis ha sido avalada por la Corte, aún en providencias anteriores a la citada por el ad quem, afirmando
(…) Cierto es que el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó un inciso a 497 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”.
Dicho precepto no fue desconocido por los juzgadores acusados, pues, a pesar de que la ejecutada no planteó oposición frente a los presupuestos formales del mismo, a aquellas autoridades les asistía la carga de examinar si tales requisitos se verificaban, para efectos de decidir sobre la continuidad del trámite, de modo que la actuación censurada se circunscribió a las facultades que emanan de la misma norma traída a cuento por el impugnante. Tampoco pasó por alto precedentes jurisprudenciales relacionados con la materia, sino que, todo lo contrario, se apoyaron en pronunciamientos de la Corte frente a la disposición aludida.
La Sala ha explicado frente al punto que “‘…el ataque de la accionante a la sentencia (…) en punto al examen que’ realizaron los juzgadores ‘de los requisitos del título ejecutivo, carece de relevancia constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto ‘…en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil’ (sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil” (G. J., tomo CXCII, pág. 134)’ (STC-2012, 8 nov., rad. 02414-00, 28 feb. y 16 may. 2013, expedientes 00244-00, 00245-00 y 00066-01, STC-2013, 17 sep. rad. 00123-01 sub línea fuera de texto).
A continuación pasó el Tribunal a analizar las resultas de tal <<control>> al caso concreto. Para ello trascribió el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, que frente a la participación de las expensas comunes necesarias, prevé
“(…) los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.
De dicho canon dijo, se identifica nítidamente el sujeto obligado a cumplir la prestación, calidad que radica “en los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto”, sin que nada diga o mencione frente al momento o la fecha cierta en que se debe iniciar a cumplir con dicha contribución, aspecto sobre el que la ley lo deja a lo previsto en el Reglamento de Propiedad Horizontal, que para el presente caso fue adoptado mediante escritura pública nº 1483 de 8 de agosto de 2006, en la que se estipuló
(…) el plazo para la entrega de cada sector o torre del conjunto será de doce (12) semanas a partir de la entrega de la primera unidad de dicha torre o sector, y al término del período se iniciará el cobro de expensas de administración a todas las unidades en esa torre o sector del proyecto, hayan o no sido concluidas por parte del propietario inicial.
Cotejado ese tenor literal, que indica la ejecutante consigna el reglamento antes mencionado, con las prestaciones que eleva, se infiere, como lo dijera la providencia cuestionada, que tal extremo procesal está intentando el cobro de cuotas de administración anteriores al plazo establecido por el Reglamento de Propiedad Horizontal para que ello tenga lugar, como lo confiesa en el hecho séptimo de su demanda cuando manifiesta: “que Construcciones y Urbanizaciones S.A.S… siendo el propietario inicial, no contribuyó con el pago de las cuotas de administración desde el momento en el que entregó la primera unidad privada de cada torre o sector, sino que conforme a lo enunciado en el hecho anterior, Construcciones y Urbanizaciones S.A.S., inició a pagar a la administración de la copropiedad el valor correspondiente a cutas (sic) de administración (expensas comunes) solo hasta después de trascurridas las doce (12) semanas de que habla el artículo 75 (Modos de Contribución) Parágrafo (Integración de unidades) numeral l3, del reglamento de propiedad horizontal de Bosque Largo Parque Residencial (Por Etapas) propiedad Horizontal”, situación que contraviene lo establecido en la parte final del artículo 29 de la Ley 675 del 3 de agosto de 2001.
Concluyó entonces, que las obligaciones perseguidas no son exigibles a la demandada Construcciones y Urbanizaciones S.A.S., de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento, por ser evidente que el cobro compulsivo alude a las que dice se causaron antes de la oportunidad consagrada en esa normativa.
A las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ