STC 6961 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6961-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00886-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  veintitrés de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por Elver Olachica Moreno contra la Registraduría Nacional del  Estado Civil; trámite al que se dispuso vincular a la ARL  POSITIVA y a la EPS SALUD TOTAL.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales a  la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la  familia, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital,  que considera vulnerados por la autoridad accionada al no renovarle  su contrato de trabajo en el cargo de “supernumerario”,  el cual, a diferencia de sus compañeros de trabajo, fue  prorrogado mediante las resoluciones números 679 de 29 de  enero de 2015, y 647 y 638, ambas de 28 de enero del mismo año,  yendo en contravía de la igualdad. Señala, igualmente,  que las resoluciones en comento desconocen, además, su  condición de debilidad manifiesta, acorde con las  prescripciones de sus médicos tratantes.  

En  consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que lo reintegre  a un cargo de similar categoría o de superior nivel al que  venía desempeñando. Así mismo, que le pague los  salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad  Social en Salud, dejados de percibir con ocasión a la  terminación unilateral del contrato desde la fecha de su  despido y hasta su reintegro por ésta vía, así  como la indemnización integral por el daño causado.  (Folios 26-38, c.1)  

B.  Los hechos  

1.  Refiere el accionante que desde el 14 de agosto de 2012 prestó  sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil,  siendo su último cargo el de “AUXILIAR  ADMINISTRATIVO”,  el cual desempeñó desde el 10 de noviembre de 2014  hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que fue informado de su  desvinculación, sin previo aviso y sin la autorización  respectiva por el Ministerio del Trabajo.  

2.  Agrega que durante su actividad laboral, el 7 de febrero de 2013,  sufrió un accidente de trabajo el cual le produjo: (i)  Síndrome Doloroso de miembro superior derecho, (ii)  Cervicortrosis C6-C7, (iii) Cervicalgia y (iv) Espondiloartrosis  C6-7, lo cual traduce disminución de espacios intervertebrales  del segmento cervical, abombamiento discal difuso y cambios  artrosicos uncovertebrales que ocasionaron reducción de los  forámenes, acelerando un problema degenerativo.  

3.  Memora, igualmente, que el 24 de julio de 2008, debido  un accidente,  perdió la visión de su ojo izquierdo. Razones por las  cuales necesita tratamiento médico especializado, viéndose  en la necesidad de tomar medicamentos para combatir el dolor que ello  genera. Amén de que actualmente debe someterse a  fisioterapias, con miras a lograr el reacomodamiento vertebral y  cervical.  

4.   También señala que las anteriores observaciones y  recomendaciones médicas fueron puestas en conocimiento de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual fue resuelto  mediante la concesión de permisos, la recomendación de  abstenerse de realizar trabajos que impliquen esfuerzo físico,  y poder salir diez minutos antes de que termine la jornada laboral,  anticipando su inicio en el mismo tiempo.  

5.   Destaca que el 31 de enero de 2015 fue desvinculado de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, sin contar con la  autorización del Ministerio de Trabajo, pues fue informado de  que no sería prorrogado su nombramiento a diferencia del resto  de compañeros de trabajo, a quienes se les continuó la  relación de trabajo mediante las resoluciones No. 638 y 647 de  28 de enero de 2015, y 679 de 29 del mismo mes y año.  

6.  En criterio del accionante, con la decisión adoptada de dar  por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral, sin previo  aviso y sin el concepto del Ministerio del Trabajo, se vulnera  flagrantemente los derechos fundamentales alegados, en especial los  de igualdad y al trabajo, yendo en contravía, además,  de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no  tenerse en cuenta su estado de debilidad manifiesta.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 13 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó la vinculación de la ARL POSITIVA y la EPS  SALUD TOTAL, dando traslado para que ejercieran su derecho de defensa  (Folio 40, c.1).  

2.  La Registraduría Nacional del Estado Civil, se opuso a las  pretensiones del actor al considerar, puntualmente, que la  vinculación laboral del accionante rige no por el artículo  83 del Decreto 1042 de 1978, sino por el artículo 22 de la Ley  1350 de 2009 que prevé: “Artículo  22. Personal Supernumerario. De  acuerdo con las necesidades del servicio la Registraduría  Nacional del Estado Civil podrá excepcionalmente vincular  personal supernumerario con el fin de suplir o atender necesidades  del servicio,….”,  de manera que, en el caso del señor Olachica Moreno, su  vinculación laboral se dio para atender algunas necesidades  del servicio, por el término del mismo, más no para  suplir vacancias temporales de empleados públicos en casos de  licencias o vacaciones, o para desarrollar actividades transitorias,  en los términos del Decreto en cita. (Folios 144-151, c.1)  

Por  esa vía, considera que no se vulneraron los derechos  reclamados por el accionante, sumado el hecho de que la controversia  por él planteada corresponde dirimirla la jurisdicción  de lo contencioso administrativo. Razones suficientes para negar la  tutela.  

3.  El  23 de abril del 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  negó  el  amparo, en razón a que no es la vía de tutela el  derrotero a seguir para obtener el reintegro laboral del accionante,  quien debe acudir a la vía de lo contencioso administrativo en  defensa de sus derechos laborales, presuntamente conculcados por la  entidad accionada. Es decir, por no cumplirse el presupuesto de  subsidiariedad de la acción constitucional. (Folios 156-161,  c.o1)  

En  cuanto al estado de debilidad manifiesta esgrimido por el actor, el  Tribunal concluyó que no se demostró que la patología  que lo aqueja en la actualidad sea de origen laboral, acorde a lo  informado por la ARL Positiva. Tampoco que se encontraba en  incapacidad ni cuál es el perjuicio irremediable que se  pretende evitar, como para acceder al amparo por vía  excepcional.  

4.  Inconforme  con la decisión, el tutelante la impugnó, insistiendo  en que tiene derecho a ser reintegrado a la entidad accionada (Folios   166-168; c.1)  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que una de las características  esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo  86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en  razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante  los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio  judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que  reclame la protección de manera transitoria para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar  solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas  por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza  de una garantía de la estirpe señalada en precedencia,  y respecto de las cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico  no tiene previsto otro instrumento que se pueda ejercer, de modo que  el presuntamente agraviado se encuentra en estado de indefensión  ante estos.  

2.  Hechas las anteriores precisiones, y atendiendo únicamente lo  reclamado por el actor en su escrito de impugnación, de  entrada se advierte la inviabilidad del amparo, toda vez que el  accionante dispone de otros medios a través de los cuales  puede procurar la defensa de los derechos que estima lesionados.  

En  efecto, en cuanto al motivo de inconformidad del tutelante frente a  la sentencia impugnada, circunscrito a la negativa sobre la  protección deprecada respecto de su reintegro a un cargo de  similar categoría o de superior nivel al que venía  desempeñando, al reconocimiento y pago de los salarios,  prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en  Salud, dejados de percibir con ocasión de su desvinculación  laboral, resulta indiscutible que la acción impetrada deviene  improcedente, porque como en múltiples oportunidades lo ha  destacado esta Corporación, a través de la herramienta  constitucional no es posible cuestionar actos administrativos, pues,  como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que  determinan su validez.  

Ausente  cualquiera de ellos, el Estado, ha instituido como medios de control  idóneos, las acciones judiciales previstas en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

“Por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  ‘corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado  en sus derechos tiene a su disposición la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no  sólo la anulación del acto que haya sido expedido por  funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones  propias del funcionario o corporación que los profiera, sino  el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la  presente acción”  (CSJ  STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, entre  otros).  

3.  Así las cosas, teniendo a su alcance dichos mecanismos, en  donde inclusive puede solicitar la suspensión provisional de  las resoluciones que cuestiona en contravía del derecho de  igualdad, es evidente la impertinencia del ejercicio de la presente  acción constitucional, la cual, ni siquiera resulta viable  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  pues la finalidad de dicha medida cautelar prevista en el trámite  ordinario, es precisamente evitar la configuración de los  daños que se puedan causar como consecuencia de las decisiones  administrativas abiertamente ilegales.  

Sobre  el punto, esta Corporación ha sostenido:  

(…)[e]s,  entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa que la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponde, amén de que en esta instancia también  pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar  prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los  actos administrativos de contenido general o particular, siempre que  se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse  fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta  de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual  descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado”(CSJ  STC, 14 oct. 2011, Rad. 00201-01).  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que la impugnación impetrada está destinada a  no prosperar, por lo que se confirmará el  fallo de primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Ausencia  justificada  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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