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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6961-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00886-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintitrés de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Elver Olachica Moreno contra la Registraduría Nacional del Estado Civil; trámite al que se dispuso vincular a la ARL POSITIVA y a la EPS SALUD TOTAL.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la familia, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad accionada al no renovarle su contrato de trabajo en el cargo de “supernumerario”, el cual, a diferencia de sus compañeros de trabajo, fue prorrogado mediante las resoluciones números 679 de 29 de enero de 2015, y 647 y 638, ambas de 28 de enero del mismo año, yendo en contravía de la igualdad. Señala, igualmente, que las resoluciones en comento desconocen, además, su condición de debilidad manifiesta, acorde con las prescripciones de sus médicos tratantes.
En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que lo reintegre a un cargo de similar categoría o de superior nivel al que venía desempeñando. Así mismo, que le pague los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, dejados de percibir con ocasión a la terminación unilateral del contrato desde la fecha de su despido y hasta su reintegro por ésta vía, así como la indemnización integral por el daño causado. (Folios 26-38, c.1)
B. Los hechos
1. Refiere el accionante que desde el 14 de agosto de 2012 prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo su último cargo el de “AUXILIAR ADMINISTRATIVO”, el cual desempeñó desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que fue informado de su desvinculación, sin previo aviso y sin la autorización respectiva por el Ministerio del Trabajo.
2. Agrega que durante su actividad laboral, el 7 de febrero de 2013, sufrió un accidente de trabajo el cual le produjo: (i) Síndrome Doloroso de miembro superior derecho, (ii) Cervicortrosis C6-C7, (iii) Cervicalgia y (iv) Espondiloartrosis C6-7, lo cual traduce disminución de espacios intervertebrales del segmento cervical, abombamiento discal difuso y cambios artrosicos uncovertebrales que ocasionaron reducción de los forámenes, acelerando un problema degenerativo.
3. Memora, igualmente, que el 24 de julio de 2008, debido un accidente, perdió la visión de su ojo izquierdo. Razones por las cuales necesita tratamiento médico especializado, viéndose en la necesidad de tomar medicamentos para combatir el dolor que ello genera. Amén de que actualmente debe someterse a fisioterapias, con miras a lograr el reacomodamiento vertebral y cervical.
4. También señala que las anteriores observaciones y recomendaciones médicas fueron puestas en conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual fue resuelto mediante la concesión de permisos, la recomendación de abstenerse de realizar trabajos que impliquen esfuerzo físico, y poder salir diez minutos antes de que termine la jornada laboral, anticipando su inicio en el mismo tiempo.
5. Destaca que el 31 de enero de 2015 fue desvinculado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, pues fue informado de que no sería prorrogado su nombramiento a diferencia del resto de compañeros de trabajo, a quienes se les continuó la relación de trabajo mediante las resoluciones No. 638 y 647 de 28 de enero de 2015, y 679 de 29 del mismo mes y año.
6. En criterio del accionante, con la decisión adoptada de dar por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral, sin previo aviso y sin el concepto del Ministerio del Trabajo, se vulnera flagrantemente los derechos fundamentales alegados, en especial los de igualdad y al trabajo, yendo en contravía, además, de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no tenerse en cuenta su estado de debilidad manifiesta.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de la ARL POSITIVA y la EPS SALUD TOTAL, dando traslado para que ejercieran su derecho de defensa (Folio 40, c.1).
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, se opuso a las pretensiones del actor al considerar, puntualmente, que la vinculación laboral del accionante rige no por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, sino por el artículo 22 de la Ley 1350 de 2009 que prevé: “Artículo 22. Personal Supernumerario. De acuerdo con las necesidades del servicio la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá excepcionalmente vincular personal supernumerario con el fin de suplir o atender necesidades del servicio,….”, de manera que, en el caso del señor Olachica Moreno, su vinculación laboral se dio para atender algunas necesidades del servicio, por el término del mismo, más no para suplir vacancias temporales de empleados públicos en casos de licencias o vacaciones, o para desarrollar actividades transitorias, en los términos del Decreto en cita. (Folios 144-151, c.1)
Por esa vía, considera que no se vulneraron los derechos reclamados por el accionante, sumado el hecho de que la controversia por él planteada corresponde dirimirla la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Razones suficientes para negar la tutela.
3. El 23 de abril del 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, en razón a que no es la vía de tutela el derrotero a seguir para obtener el reintegro laboral del accionante, quien debe acudir a la vía de lo contencioso administrativo en defensa de sus derechos laborales, presuntamente conculcados por la entidad accionada. Es decir, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional. (Folios 156-161, c.o1)
En cuanto al estado de debilidad manifiesta esgrimido por el actor, el Tribunal concluyó que no se demostró que la patología que lo aqueja en la actualidad sea de origen laboral, acorde a lo informado por la ARL Positiva. Tampoco que se encontraba en incapacidad ni cuál es el perjuicio irremediable que se pretende evitar, como para acceder al amparo por vía excepcional.
4. Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó, insistiendo en que tiene derecho a ser reintegrado a la entidad accionada (Folios 166-168; c.1)
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de una garantía de la estirpe señalada en precedencia, y respecto de las cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento que se pueda ejercer, de modo que el presuntamente agraviado se encuentra en estado de indefensión ante estos.
2. Hechas las anteriores precisiones, y atendiendo únicamente lo reclamado por el actor en su escrito de impugnación, de entrada se advierte la inviabilidad del amparo, toda vez que el accionante dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa de los derechos que estima lesionados.
En efecto, en cuanto al motivo de inconformidad del tutelante frente a la sentencia impugnada, circunscrito a la negativa sobre la protección deprecada respecto de su reintegro a un cargo de similar categoría o de superior nivel al que venía desempeñando, al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, dejados de percibir con ocasión de su desvinculación laboral, resulta indiscutible que la acción impetrada deviene improcedente, porque como en múltiples oportunidades lo ha destacado esta Corporación, a través de la herramienta constitucional no es posible cuestionar actos administrativos, pues, como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su validez.
Ausente cualquiera de ellos, el Estado, ha instituido como medios de control idóneos, las acciones judiciales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción” (CSJ STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, entre otros).
3. Así las cosas, teniendo a su alcance dichos mecanismos, en donde inclusive puede solicitar la suspensión provisional de las resoluciones que cuestiona en contravía del derecho de igualdad, es evidente la impertinencia del ejercicio de la presente acción constitucional, la cual, ni siquiera resulta viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la finalidad de dicha medida cautelar prevista en el trámite ordinario, es precisamente evitar la configuración de los daños que se puedan causar como consecuencia de las decisiones administrativas abiertamente ilegales.
Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido:
(…)[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado”(CSJ STC, 14 oct. 2011, Rad. 00201-01).
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la impugnación impetrada está destinada a no prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ