STC 6959 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6959-2015  

Radicación  n.°25000-22-13-000-2015-00222-01  

(Aprobado  en sesión de  tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de  abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por  Gladys Guzmán Ramírez  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y  el Juzgado Civil Municipal de Descongestión del mismo lugar,  trámite en el que se dispuso la vinculación de los  intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de Titularizadora  Colombiana S.A. contra la actora.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y  vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades  accionadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario  seguido en su contra, porque se liquidaron intereses en tasas  superiores a la legales; debido a que el crédito fue cedido a  una particular y, por lo tanto, dicha parte no podía exigirlo  en UVR sino en pesos; y toda vez que el avalúo de su inmueble  no se ajustó a la realidad.  

En consecuencia,  pretende que se protejan sus garantías.  

B. Los hechos  

1. Titularizadora  Colombiana S.A. presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en  contra de Gladys Guzmán Ramírez en la que solicitó  el pago de 81.826,0284 UVR, más sus correspondientes intereses  moratorios, contenidos en el pagaré No. 43891-3 suscrito por  la deudora y garantizado con la hipoteca constituida sobre el  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 157-54836.  

2. Como sustento  de sus pretensiones, adujo que la demandada suscribió el 24 de  enero de 1994 un pagaré en  el que se comprometió a pagarle 1.059,7844 UPAC en un plazo de  216 cuotas; que la anterior deuda fue objeto de reliquidación  y redenominación en UVR y que la actora incurrió en  mora.  

3. El Juzgado  Tercero Civil Municipal de Fusagasugá profirió  mandamiento de pago el 8 de julio de 2005.  

4. La ejecutada  compareció al proceso y formuló las excepciones de  «falta  de determinación expresa del título valor que sustenta  la demanda», «existencia de una obligación  hipotecaria determinada en la suma de $5’705.000», «el  crédito de vivienda se confirió para la adquisición  de una vivienda de interés social», «compensación»,  «inconstitucionalidad», y  «falta  de legitimación en la causa por activa».  

5. Luego de  agotado el trámite correspondiente, el juzgador profirió  sentencia el 1º de junio de 2010, en la que declaró no  probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir  adelante la ejecución.  

6. La demandada  apeló la providencia.  

7. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 29 de marzo de  2011, confirmó la decisión impugnada. Para lo anterior,  consideró que el documento aportado prestaba mérito  ejecutivo, por incorporar una obligación clara, expresa y  exigible; que la redenominación de la obligación en UVR  se sustentó en la Ley 546 de 1999, y que no se probó la  reliquidación hubiese incurrido en errores.  

8. Posteriormente,  la ejecutada presentó un escrito en el que adujo que la  demandante pidió el pago de una suma superior a la debida, por  lo que pidió «evitar  que se le vulneren derechos…».  

9. El juez de  primer grado denegó por improcedente la solicitud anterior.  

10. Luego, en auto  de 3 de octubre de 2011, se aceptó la cesión del  crédito a favor de María de Jesús Peñaloza.  

11. En la misma  fecha, el accionado corrió traslado de la liquidación  del crédito presentada por la ejecutante y del avalúo  del inmueble hipotecado.  

12. La demandada  objetó el avalúo, porque «no  está recogiendo el valor comercial actual…»;  y también objetó la liquidación del crédito  porque la demandante, al ser una persona natural, no estaba facultada  para cobrar en UVR, y debido a que el cálculo respectivo no se  hizo debidamente.  

13. El juez, el 19  de junio de 2012, rechazó por extemporánea la objeción  a la liquidación del crédito, por lo que aprobó  la presentada por la ejecutante, y dio trámite incidental a la  objeción de la liquidación del crédito.  

14. La demandada  interpuso el recurso de apelación contra el anterior auto, y  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 27 de  febrero de 2013, lo confirmó íntegramente.  

15. El proceso le  fue remitido al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de  Fusagasugá, que el 8 de octubre de 2014, aprobó la  actualización de la liquidación del crédito.  

16. La demandada  interpuso el recurso de apelación contra tal auto, el que fue  concedido en el efecto diferido el 19 de diciembre de 2014.  

17. En auto de la  misma fecha, el juzgador declaró impróspera la objeción  contra el avalúo.  

18. Contra tal  decisión no se interpusieron recursos.  

19. El 3 de  febrero de 2015 se fijó fecha y hora para la diligencia de  remate.  

20. El 10 de  febrero de 2015 la demandada solicitó que se decretara la  nulidad de todo lo actuado con sustento en las causales 4ª y 5ª  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y  el artículo 29 de la Constitución Política,  porque se pidieron intereses por encima de las tasas permitidas según  la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia; y porque el dictamen pericial  para establecer el valor de su bien «no  contó con la visita del señor perito al predio…».  

21. El accionado  corrió traslado de la anterior solicitud el 16 de febrero de  2015.  

22. La  peticionaria del amparo aduce que en el anterior trámite se  están quebrantando sus derechos fundamentales, porque se  liquidaron intereses por encima de las tasas permitidas para los  créditos otorgados para la adquisición de vivienda de  interés social; porque los particulares, tal y como la  cesionaria del crédito, no están autorizados para  cobrar en UVR; y el perito, para realizar el dictamen pericial sobre  su bien, nunca ingresó al predio, por lo que el mismo fue  simbólico.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 7 de abril  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El Juzgado  Civil Municipal de Descongestión de Fusagasugá  manifestó que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución  y a la ley, que la interesada no interpuso recursos contra el auto  que negó la objeción al avalúo, y que se está  tramitando la apelación contra el auto que aprobó la  actualización de la liquidación del crédito, así  como un incidente.  

El otro accionado  guardó silencio.  

3. El Tribunal  Superior de Cundinamarca, en fallo de 20 de abril de 2015, negó  el amparo porque la actora no formuló objeción contra  la liquidación del crédito; no se ha resuelto la  apelación contra el auto que aprobó la actualización  a la nueva liquidación; y porque la decisión relativa  al avalúo del bien fue razonable.  

4.  La  tutelante impugnó el fallo y reiteró las razones  expuestas en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que  son dos los principios esenciales que orientan la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

… aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de comentarse.  

En efecto, la  accionante alega que en el citado proceso se liquidaron intereses por  encima de las tasas permitidas para la clase de crédito  ejecutada, razón por la cual se vulneraron sus garantías.  Sin embargo, se advierte que el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Fusagasugá resolvió aprobar la liquidación del  crédito presentada por el extremo ejecutante en auto de 19 de  junio de 2012, el que fue ratificado por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito del mismo lugar el 27 de febrero de 2013.  

Por lo anterior,  se concluye que, al respecto, para cuando se presentó la  solicitud de protección (25 de febrero de 2015) se había  superado, con amplitud, el término razonable para promover el  mecanismo constitucional, por lo que no existe ninguna justificación  de la tardanza en su interposición.  

3. De otra parte,  la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la  tutelante no expuso al interior del proceso las inconformidades que  ahora plantea por esta vía excepcional.  

En efecto, pese a  que dicho extremo alega que sus derechos fueron quebrantados porque  no se accedió a declarar probada la objeción por error  grave presentada contra el avalúo de su inmueble, se observa  que tal decisión se tomó en auto de 19 de diciembre de  2014, y contra la misma la parte interesada no refirió sus  inconformidades mediante la formulación de los recursos de  reposición y apelación, de los que era susceptible tal  providencia, con lo que desaprovechó las oportunidades  establecidas por el legislador para exponer sus razones de disenso al  interior de dicho trámite, soslayando de tal manera los  mecanismos de defensa ordinarios.  

Así mismo,  se advierte que aún se encuentra en trámite el recurso  de apelación que tal parte interpuso contra el auto que aprobó  la actualización de la liquidación del crédito,  de  8 de octubre de 2014.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4. Con sustento en  las anteriores razones se confirmará la providencia impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  justificada  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

11      

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