STC 8308 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8308-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00616-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 12 de mayo de 2015 proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que concedió la tutela impetrada por Dairo Uriel Castiblanco  Peña frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta  ciudad, con vinculación del Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Chía, César Augusto Barrera Pacateque,  Esteban Castiblanco Rodríguez, Renán Salgado Ávila,  Nancy María Rodríguez Pulido y Hernando Muñoz  Galvis.  

I. ANTECEDENTES  

1. Obrando en  nombre propio el actor afirma que le fueron cercenados los derechos  al debido proceso, defensa, propiedad privada y vivienda digna.  

2.  Atribuye  la vulneración a la orden dada por la autoridad acusada de  entregar el inmueble materia de litigio a quien lo detentaba al  momento de practicarse el secuestro, cuando debió hacerse a  los herederos del demandado.  

3. Funda  los pedimentos en  los supuestos fácticos  que  se resumen así (fls.  11 a 18):  

3.1. Que con  ocasión del pago total de la obligación que hizo su  progenitor Esteban Castiblanco Rodríguez dentro de la  ejecución hipotecaria que le inició César  Augusto Barrera Pacateque, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito  de Bogotá la terminó, levantó las medidas  previas y canceló el gravamen (10 may. 1995).  

3.2. Que Sivel  Manuel Castiblanco Peña, en nombre propio y en representación  de Blanca Peña de Castiblanco, William Armando, Nubia  Esmeralda, Leonel Fernando y Dairo Uriel Castiblanco Peña,  invocando la condición de descendientes de Esteban Castiblanco  Rodríguez y copropietarios del fundo, solicitó la  devolución del bien situado en la calle «12  Nº 12-64 y carrera 13 Nº 12-02»  de Chía (16 dic. 2010).  

3.3. Que se dio  aviso al auxiliar para que procediera a ello (27 en. 2011).  

3.4. Que el  auxiliar de la justicia Hernando Muñoz Galvis no acató  el mandato porque sus residentes voluntariamente no lo desalojaron.  

3.5. Que se  comisionó con ese propósito al Juzgado Tercero Civil  Municipal de Chía, precisándose que debía  hacerse a Blanca Peña de Castiblanco, Sivel Manuel, William  Armando, Nubia Esmeralda, Leonel Fernando y Dairo Uriel Castiblanco  Peña (24 feb. 2011).  

3.6. Que Renán  Salgado Ávila y Nancy María Rodríguez Pulido se  opusieron a la diligencia, alegando posesión material.  

3.7. Que aceptada  ésta se decretaron y practicaron las pruebas de las partes y  finiquitada esta fase se devolvió la actuación al  despacho de origen.  

3.8. Que el  estrado de conocimiento la rechazó de plano, porque de  conformidad con el artículo 688 del Código de  Procedimiento Civil no era procedente alegar «hechos  constitutivos de posesión»  y dispuso que «la  entrega se hiciera a favor de Renán Salgado Ávila»  por ser quien lo habitaba al «momento  de la práctica del secuestro»  (10 abr. 2014).  

3.9. Que se pidió  aclaración y adición, argumentando que la  <<entrega>>  debe  hacerse a las personas indicadas en el proveído de 24 de  febrero de 2011, por encontrarse ejecutoriado, toda vez que en la  segunda planta vivía el causante Esteban Castiblanco Rodríguez  y un inquilino suyo, mientras que el tercer piso lo ocupaba otro  arrendatario de su progenitor.  

3.10. Que tal  súplica fue negada por no cumplirse las exigencias previstas  en los artículos 309 y 311 del Estatuto Procesal (30 abr.  2014).  

3.11. Que el  anterior auto se atacó en reposición que fue negado y  en apelación que se concedió (1º jul. 2014).  

3.13. Que sus  intereses están siendo quebrantados puesto que si al tercero  oponente no se le reconoció la prerrogativa implorada, tampoco  puede recibir la cosa por el hecho de detentarla para cuando se  consumó la cautela.  

4.  Pretende que se revoque el numeral segundo del interlocutorio de 10  abr. 2014, que ordenó «la  entrega de ese inmueble a favor de Renán Salgado Ávila  (…), como persona que lo detentaba en el momento de la  práctica de su secuestro, para lo cual se tendrán en  cuenta las previsiones consignadas en el artículo 688 inciso  final del Código de Procedimiento Civil»  y, en consecuencia, se disponga que el Juzgado Veinticinco Civil del  Circuito de Bogotá   <<cumpla lo  prescrito en el de 24 feb. 2011>>  (fl. 11).  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito se limitó a remitir el  expediente para su revisión (fl. 42).  

El secuestre  Hernando Muñoz Galviz informó que el 25 may. 1983  recibió del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía  la casa compuesta de tres plantas situada en la calle 12 Nº  12-64; que en la primera residía Renán Salgado Ávila  y se la dejó en depósito; en la segunda el ejecutado y  un inquilino de éste, mientras que la última estaba  arrendada por cuenta del dueño (fls. 141 y 142).  

Renán  Salgado Ávila y Nancy María Rodríguez Pulido  pidieron no acceder a los pedimentos porque sus garantías se  verían gravemente lesionadas (fls. 144 a 157).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

El 18 de marzo de  2015 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá otorgó el amparo; sin embargo, Nancy María  Rodríguez Pulido, arguyendo la condición de opositora  solicitó la nulidad de todo lo rituado por no haber sido  notificada de la apertura de ese asunto.  

Habiéndose  accedido a esa petición se ordenó rehacer el trámite  dando «cumplimiento  a la providencia que admitió la presente acción de  tutela adiada el 10 de marzo de 2015, advirtiendo a la empresa  Servicios Postales S.A., que deberá entregar las respectivas  comunicaciones a la mayor brevedad posible»  (28 abr. 2015), fls.  38 a 40 c-2.  

Renovada la  actuación el a  quo  resolvió nuevamente la instancia, concedió la  protección y dispuso que la autoridad querellada debía  invalidar el «numeral  4.2 de la parte resolutiva de la providencia de 10 de abril de 2014»  y, en su lugar, hacer lo necesario para el acatamiento  de lo  señalado en el  «auto de 24 de febrero de 2011».  

Argumentó  que la devolución no debe hacerse a Renán Salgado  Álvarez sino a favor de los herederos de Esteban Castiblanco  Rodríguez, por cuanto aquél al aprisionarse el bien no  formuló ningún resguardo y los presuntos derechos que  como tenedor podía tener ya fueron ejercidos al oponerse a la  entrega que finalmente le fue desfavorable por no tener la calidad de  poseedor (fls. 189 a 196).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Renán  Salgado Álvarez y Nancy María Rodríguez Pulido  manifestaron ser dueños del inmueble por haberlo adquirido a  través de las promesas de compraventa que el primero suscribió  con el propietario, y con la cesión de los derechos litigiosos  que le hizo César Augusto Barrera Pacateque en el hipotecario  seguido contra Esteban Castiblanco Rodríguez donde estaba  involucrado el predio (folios 211 a 231).  

El Juez  Veinticinco Civil del Circuito expresó que la resolución  reprochada no es caprichosa, porque aplicó el artículo  688 del Código de Procedimiento Civil y las normas que  gobiernan la materia inherente a la «entrega  de bienes secuestrados»  y advirtió que Salgado Álvarez era quien ocupaba la  casa al momento de la práctica de la cautela; que la oposición  presentada por éste lo fue en calidad de poseedor y no como  tenedor; que si el Tribunal no comparte su criterio ello no lo  autoriza para imponer el suyo frente a un tema que es del resorte  exclusivo del juez natural; que como el querellante omitió  apelar el auto cuestionado no se avino al principio de  subsidiariedad; que puede acudir al juicio verbal en defensa de sus  prerrogativas; y, además, que no se cumplió con la  inmediatez (fls. 4 a 13 c-Corte).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia tiene como propósito establecer si el a  quo  incurrió en vía de hecho al ordenar la entrega del  fundo a Renán Salgado Álvarez y no a nombre de los  herederos y cónyuge sobreviviente del deudor Esteban  Castiblanco Rodríguez, quienes son actualmente los dueños.  

2.- Los  pronunciamientos de los funcionarios judiciales son, por regla  general, ajenas al examen propio de la tutela; la salvedad a esto, lo  ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, y bajo las exigencias de que el  afectado acuda dentro de un plazo razonable a promoverla y no tenga  ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio  invocado.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.2. Que el  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago y embargó la edificación situada en  la calle «12  Nº 12-64 y carrera 13 Nº 12-02»  de Chía, inscrito en el folio de matrícula 050-0441095  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  (13 jul. 1982), folio 12 c-1 original.  

3.3. Que se aceptó  la adición del libelo para incluir como demandada a Martha  Inés Herrera Fonseca, por haber comprado parcialmente el  predio afianzado (18 oct. 1982), quien notificada personalmente no  propuso defensas.  

3.4. Que el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá comunicó el  embargo de remanentes del coactivo de Amparo Bohórquez  Cifuentes frente a Esteban Castiblanco Rodríguez (4 abr.  1983), folio 28.  

3.5. Que se  accedió a la petición (6 may. 1983), pero el 12 jul.  1990 se avisó el levantamiento de la medida (fl. 119).  

3.6. Que el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía secuestró  el predio precisando que constaba de tres niveles y en el primero se  encontró a Renán Salgado Álvarez, que no se  opuso, guardando silencio sobre las personas que moraban en los otros  dos (25 may. 1983), folios 39 y 40 c-1 original.  

3.7. Que  Castiblanco Rodríguez, de manera extemporánea propuso  excepciones previas y de mérito.  

3.8. Que se  decretó la venta en pública subasta para que con el  producido del remate solucionar la obligación (10 jul. 1984),  folios 79 y 80.  

3.9. Que el  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá informó a su  similar Veinticinco que en el quirografario que Renán Salgado  Ávila le promovió a Esteban Castiblanco Rodríguez  se «embargaron  los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y del  remanente del producto de los embargados en ese juicio»  (1º sep. 1984), folio 85 c-1.  

3.10. Que el Juez  Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en (27 ag.  1984) enteró que en la ejecución quirografaria de la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra William  Armando Castiblanco Peña y Esteban Castiblanco Rodríguez  ordenó la cautela prevista en el artículo 543 del  Código de Procedimiento Civil, pero no fue atendida por  existir una idéntica anterior.  

3.11. Que se  aceptó la cesión de  <<los derechos litigiosos del valor del crédito y los  intereses>>  que César Augusto Barrera Pacateque hizo a favor de Renán  Salgado Ávila, y a Antonio Prada Ortega de los  correspondientes a costas (11 sep. 1985), folio 97 c-1 original.  

3.12. Que se  terminó el pleito por pago total, se levantaron las cautelas y  se canceló el gravamen (10 may. 1995), folio 129 c-1 original.  

3.13. Que Sivel  Manuel Castiblanco Peña, en nombre propio y en representación  de Blanca Peña de Castiblanco, William Armando, Nubia  Esmeralda, Leonel Fernando y Dairo Uriel Castiblanco Peña,  esgrimiendo las calidades de herederos de Esteban Castiblanco  Rodríguez y copropietarios del fundo, requirió su  entrega (16 dic. 2010), folio 177 c-1 original.  

3.14. Que se  ordenó al secuestre hacer la restitución (27 en. 2011).  

3.15. Que como el  auxiliar no acató el mandato se comisionó para ello al  Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, preciándose  que debía hacerse a favor de Blanca Peña de  Castiblanco, Sivel Manuel, William Armando, Nubia Esmeralda, Leonel  Fernando y Dairo Uriel Castiblanco; así mismo se dijo que los  «derechos  que dice ostentar sobre el bien [Renán  Salgado Ávila],  los debe hacer valer en la diligencia de entrega»  (24 feb. 2011), folio 195 c-1 original.  

3.16. Que a la  diligencia se opusieron Renán Salgado Ávila y Nancy  María Rodríguez Pulido alegando posesión  material de la totalidad del inmueble.  

3.17. Que acogida  ésta se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por  las partes y se devolvió el expediente a la oficina de origen.  

3.18. Que el  estrado de conocimiento la rechazó de plano, porque de  conformidad con el artículo 688 del Código de  Procedimiento Civil, no era procedente aducir «hechos  constitutivos de posesión», y  dispuso que «la  entrega se hiciera a favor de Renán Salgado Ávila»  por ser la persona que lo habitaba al «momento  de la práctica del secuestro»  (10 abr. 2014).  

3.19. Que se pidió  aclaración y adición, argumentando que la  reivindicación debe hacerse a favor de quienes se señaló  en auto de 24 de febrero de 2011, por encontrarse ejecutoriado, pues,  para esa época en el segundo piso vivía Esteban  Castiblanco Rodríguez y un inquilino suyo, mientras que en el  tercero lo habitaba otro arrendatario del demandado.  

3.20. Que no se  accedió a ello por no concurrir las exigencias previstas en  los cánones 309 y 311 del Estatuto Procesal (30 abr. 2014).  

3.21. Que el  anterior proveído se atacó en reposición no  estimada y en apelación que se concedió (1º jul.  2014).  

3.22. Que la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada  (31 jul. 2014), pero luego dejó sin valor todo lo rituado en  esa instancia y procedió a «inadmitirla»,  porque no se había protestado la providencia principal sino la  complementaria (30 sep. 2014).  

4.- Se  infirmará lo resuelto por el Tribunal, de conformidad con las  motivaciones que enseguida se exponen:  

4.1. Repetidamente  la Corte ha enfatizado que este mecanismo excepcional no puede  emplearse como una instancia más o para reabrir debates  definidos por los jueces naturales, de ahí que el  fallador constitucional no puede inmiscuirse en su actividad, salvo  que comporte una  desviación evidente de la ley.  

Así lo ha  sostenido en varias ocasiones, al señalar que  

«(…)  el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado»  (CSJ  STC 11 may. 2001, rad. 00183-01 y STC4674-2015, 23 abr. rad.  00154-01).  

4.2. Pues bien, lo  resuelto por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá  no entraña una hermenéutica caprichosa, sino la  aplicación de la norma que gobierna el trámite de la  entrega de bienes cuando el secuestre no puede hacerlo, esto es, el  inciso 2ª del numeral 4º del artículo 688 del Código  de Procedimiento Civil, que prevé  

Por su parte, el  canon allí referido, establece que <<  Procederá la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no  sea entregado por el secuestre en el término de ejecutoria del  auto que levantó la medida cautelar o en el especial que se le  haya señalado, de lo cual se le informará  telegráficamente o por oficio a la dirección registrada  en el juzgado…>>.  

4.3. Sobre el  tema, esta Sala ha señalado que  

Esta  particular diligencia de entrega -inciso final del artículo  688- es la consecuencia del relevo del secuestre por las causas  establecidas en la citada norma o por la terminación de sus  funciones, y tiene como propósito, para el primer caso, la  asignación de manera inmediata de un auxiliar de la justicia  que asuma la administración del bien que se encuentre  secuestrado y que, además, deberá dar  “[…]  aplicación al inciso primero del parágrafo 3° del  artículo 337” ibídem>> (STC-2012,  31 may. rad. 00762-01).  

Y en la sentencia  STC-2013, 7 mar. rad. 00076-01, aunque referido a la entrega de un  bien rematado, pero que como aquí no admite oposición,  dijo que  

(…)  En cuanto a la diligencia de entrega ordenada observa la Sala que tal  actuación no constituye vía de hecho, toda vez que por  expreso mandato del artículo 531 del Estatuto Procesal Civil,  sí el secuestre no hace entrega de los bienes dentro de los 3  días siguientes, el subastador podrá solicitarle al  juez que este lo haga, evento en el cual no se admitirán  oposiciones ni se aceptará alegar derecho de retención  por la indemnización que incumba al secuestre (…) Al  respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 44 de 1985  (…), estableció que la entrega de bienes por parte del  secuestre no admite oposiciones, aduciendo que el embargo y el  secuestro tienen relación con el proceso, una finalidad: la de  asegurar que respecto de esos bienes se cumpla la decisión que  finalmente se adopte. En consecuencia, para este Despacho las medidas  cautelares están concebidas como un instrumento jurídico  que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo,  legal o convencionalmente reconocido mientras se adelante y concluye  la actuación respectiva>>.  

4.4. En el caso  concreto, en  atención a que el secuestre no efectuó la entrega del  bien bajo su custodia, el juzgado accionado comisionó al civil  municipal para que la  adelantara, precisándole  que debía hacerse a favor de Blanca Peña de  Castiblanco, Sivel Manuel, William Armando, Nubia Esmeralda, Leonel  Fernando y Dairo Uriel Castiblanco, sucesores del deudor Esteban  Castiblanco Rodríguez.  

En  la práctica de la diligencia, la autoridad delegada, de manera  poco afortunada, dio trámite a la <<oposición>>  formulada  por Renán Salgado Ávila y Nancy María Rodríguez  Pulido aduciendo la calidad de <<poseedores>>,  admitiendo la misma.  

Al  regresar el expediente al juzgado de conocimiento, previo estudio de  la situación planteada  <<rechazó  la oposición>>,  destacando que pese al trámite que el comisionado le otorgó  a la <<oposición…  lo cierto es que ésta alegación no tiene cabida en el  presente asunto>>. Lo  anterior de conformidad con lo normado en el artículo 688  inciso final del Código de Procedimiento Civil, en  concordancia con el parágrafo 3° del artículo 337  ejusdem.  

Para  ello expresó  

Concluyó  entonces, que en esas condiciones no procedía alegar oposición  alguna y menos sobre <<hechos  de posesión>>,  ya que el precepto a aplicar no era otro que el antes citado,  iterando <<no  permite oposición>>.  

Agregó  con incidencia en este asunto, corrigiendo el yerro cometido en el  proveído de 24 de febrero de 2011, que  

(…)  como la referida entrega así enmarcada jurídicamente,  tuvo venero en la cancelación de embargo y secuestro según  se apuntó anteriormente, el inmueble debió -y debe-  regresar a las manos de la persona que lo detentaba en el momento de  la consumación del secuestro y no a las de quienes se  presentaron como propietarios del mismo, pues los derechos de  propiedad que dicen detentar no fueron controvertidos en este  proceso, de manera que ninguna procedencia tiene la aspiración  de la entrega en su favor en calidad de titulares de derecho de  dominio.  

Así las  cosas, de acuerdo con el sustento fáctico y jurídico  reseñado, no le asiste razón al a  quo,  cuando adujo que la devolución no debe hacerse a Renán  Salgado Álvarez sino a favor de los herederos de Esteban  Castiblanco Rodríguez, por cuanto aquél al aprisionarse  el bien no hizo manifestación alguna, y los presuntos derechos  que como tenedor podía alegar <<ya  fueron ejercidos al oponerse a la entrega que finalmente le fue  desfavorable por no tener la calidad de poseedor>>.  

5.- En  consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se desestimará  la queja.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia opugnada, para, en su lugar, NEGAR  el  amparo invocado por Dairo Uriel Castiblanco Peña.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por  secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo  hipotecario de César Augusto Barrera Pacateque contra Esteban  Castiblanco Rodríguez con radicación 1982-07106, que  fuera remitido para su estudio.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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