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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8308-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00616-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 12 de mayo de 2015 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela impetrada por Dairo Uriel Castiblanco Peña frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, César Augusto Barrera Pacateque, Esteban Castiblanco Rodríguez, Renán Salgado Ávila, Nancy María Rodríguez Pulido y Hernando Muñoz Galvis.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio el actor afirma que le fueron cercenados los derechos al debido proceso, defensa, propiedad privada y vivienda digna.
2. Atribuye la vulneración a la orden dada por la autoridad acusada de entregar el inmueble materia de litigio a quien lo detentaba al momento de practicarse el secuestro, cuando debió hacerse a los herederos del demandado.
3. Funda los pedimentos en los supuestos fácticos que se resumen así (fls. 11 a 18):
3.1. Que con ocasión del pago total de la obligación que hizo su progenitor Esteban Castiblanco Rodríguez dentro de la ejecución hipotecaria que le inició César Augusto Barrera Pacateque, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá la terminó, levantó las medidas previas y canceló el gravamen (10 may. 1995).
3.2. Que Sivel Manuel Castiblanco Peña, en nombre propio y en representación de Blanca Peña de Castiblanco, William Armando, Nubia Esmeralda, Leonel Fernando y Dairo Uriel Castiblanco Peña, invocando la condición de descendientes de Esteban Castiblanco Rodríguez y copropietarios del fundo, solicitó la devolución del bien situado en la calle «12 Nº 12-64 y carrera 13 Nº 12-02» de Chía (16 dic. 2010).
3.3. Que se dio aviso al auxiliar para que procediera a ello (27 en. 2011).
3.4. Que el auxiliar de la justicia Hernando Muñoz Galvis no acató el mandato porque sus residentes voluntariamente no lo desalojaron.
3.5. Que se comisionó con ese propósito al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, precisándose que debía hacerse a Blanca Peña de Castiblanco, Sivel Manuel, William Armando, Nubia Esmeralda, Leonel Fernando y Dairo Uriel Castiblanco Peña (24 feb. 2011).
3.6. Que Renán Salgado Ávila y Nancy María Rodríguez Pulido se opusieron a la diligencia, alegando posesión material.
3.7. Que aceptada ésta se decretaron y practicaron las pruebas de las partes y finiquitada esta fase se devolvió la actuación al despacho de origen.
3.8. Que el estrado de conocimiento la rechazó de plano, porque de conformidad con el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil no era procedente alegar «hechos constitutivos de posesión» y dispuso que «la entrega se hiciera a favor de Renán Salgado Ávila» por ser quien lo habitaba al «momento de la práctica del secuestro» (10 abr. 2014).
3.9. Que se pidió aclaración y adición, argumentando que la <<entrega>> debe hacerse a las personas indicadas en el proveído de 24 de febrero de 2011, por encontrarse ejecutoriado, toda vez que en la segunda planta vivía el causante Esteban Castiblanco Rodríguez y un inquilino suyo, mientras que el tercer piso lo ocupaba otro arrendatario de su progenitor.
3.10. Que tal súplica fue negada por no cumplirse las exigencias previstas en los artículos 309 y 311 del Estatuto Procesal (30 abr. 2014).
3.11. Que el anterior auto se atacó en reposición que fue negado y en apelación que se concedió (1º jul. 2014).
3.13. Que sus intereses están siendo quebrantados puesto que si al tercero oponente no se le reconoció la prerrogativa implorada, tampoco puede recibir la cosa por el hecho de detentarla para cuando se consumó la cautela.
4. Pretende que se revoque el numeral segundo del interlocutorio de 10 abr. 2014, que ordenó «la entrega de ese inmueble a favor de Renán Salgado Ávila (…), como persona que lo detentaba en el momento de la práctica de su secuestro, para lo cual se tendrán en cuenta las previsiones consignadas en el artículo 688 inciso final del Código de Procedimiento Civil» y, en consecuencia, se disponga que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá <<cumpla lo prescrito en el de 24 feb. 2011>> (fl. 11).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito se limitó a remitir el expediente para su revisión (fl. 42).
El secuestre Hernando Muñoz Galviz informó que el 25 may. 1983 recibió del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía la casa compuesta de tres plantas situada en la calle 12 Nº 12-64; que en la primera residía Renán Salgado Ávila y se la dejó en depósito; en la segunda el ejecutado y un inquilino de éste, mientras que la última estaba arrendada por cuenta del dueño (fls. 141 y 142).
Renán Salgado Ávila y Nancy María Rodríguez Pulido pidieron no acceder a los pedimentos porque sus garantías se verían gravemente lesionadas (fls. 144 a 157).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
El 18 de marzo de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá otorgó el amparo; sin embargo, Nancy María Rodríguez Pulido, arguyendo la condición de opositora solicitó la nulidad de todo lo rituado por no haber sido notificada de la apertura de ese asunto.
Habiéndose accedido a esa petición se ordenó rehacer el trámite dando «cumplimiento a la providencia que admitió la presente acción de tutela adiada el 10 de marzo de 2015, advirtiendo a la empresa Servicios Postales S.A., que deberá entregar las respectivas comunicaciones a la mayor brevedad posible» (28 abr. 2015), fls. 38 a 40 c-2.
Renovada la actuación el a quo resolvió nuevamente la instancia, concedió la protección y dispuso que la autoridad querellada debía invalidar el «numeral 4.2 de la parte resolutiva de la providencia de 10 de abril de 2014» y, en su lugar, hacer lo necesario para el acatamiento de lo señalado en el «auto de 24 de febrero de 2011».
Argumentó que la devolución no debe hacerse a Renán Salgado Álvarez sino a favor de los herederos de Esteban Castiblanco Rodríguez, por cuanto aquél al aprisionarse el bien no formuló ningún resguardo y los presuntos derechos que como tenedor podía tener ya fueron ejercidos al oponerse a la entrega que finalmente le fue desfavorable por no tener la calidad de poseedor (fls. 189 a 196).
IV. LA IMPUGNACIÓN
Renán Salgado Álvarez y Nancy María Rodríguez Pulido manifestaron ser dueños del inmueble por haberlo adquirido a través de las promesas de compraventa que el primero suscribió con el propietario, y con la cesión de los derechos litigiosos que le hizo César Augusto Barrera Pacateque en el hipotecario seguido contra Esteban Castiblanco Rodríguez donde estaba involucrado el predio (folios 211 a 231).
El Juez Veinticinco Civil del Circuito expresó que la resolución reprochada no es caprichosa, porque aplicó el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil y las normas que gobiernan la materia inherente a la «entrega de bienes secuestrados» y advirtió que Salgado Álvarez era quien ocupaba la casa al momento de la práctica de la cautela; que la oposición presentada por éste lo fue en calidad de poseedor y no como tenedor; que si el Tribunal no comparte su criterio ello no lo autoriza para imponer el suyo frente a un tema que es del resorte exclusivo del juez natural; que como el querellante omitió apelar el auto cuestionado no se avino al principio de subsidiariedad; que puede acudir al juicio verbal en defensa de sus prerrogativas; y, además, que no se cumplió con la inmediatez (fls. 4 a 13 c-Corte).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia tiene como propósito establecer si el a quo incurrió en vía de hecho al ordenar la entrega del fundo a Renán Salgado Álvarez y no a nombre de los herederos y cónyuge sobreviviente del deudor Esteban Castiblanco Rodríguez, quienes son actualmente los dueños.
2.- Los pronunciamientos de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la salvedad a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, y bajo las exigencias de que el afectado acuda dentro de un plazo razonable a promoverla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio invocado.
3.- Para el estudio que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.2. Que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y embargó la edificación situada en la calle «12 Nº 12-64 y carrera 13 Nº 12-02» de Chía, inscrito en el folio de matrícula 050-0441095 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (13 jul. 1982), folio 12 c-1 original.
3.3. Que se aceptó la adición del libelo para incluir como demandada a Martha Inés Herrera Fonseca, por haber comprado parcialmente el predio afianzado (18 oct. 1982), quien notificada personalmente no propuso defensas.
3.4. Que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá comunicó el embargo de remanentes del coactivo de Amparo Bohórquez Cifuentes frente a Esteban Castiblanco Rodríguez (4 abr. 1983), folio 28.
3.5. Que se accedió a la petición (6 may. 1983), pero el 12 jul. 1990 se avisó el levantamiento de la medida (fl. 119).
3.6. Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía secuestró el predio precisando que constaba de tres niveles y en el primero se encontró a Renán Salgado Álvarez, que no se opuso, guardando silencio sobre las personas que moraban en los otros dos (25 may. 1983), folios 39 y 40 c-1 original.
3.7. Que Castiblanco Rodríguez, de manera extemporánea propuso excepciones previas y de mérito.
3.8. Que se decretó la venta en pública subasta para que con el producido del remate solucionar la obligación (10 jul. 1984), folios 79 y 80.
3.9. Que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá informó a su similar Veinticinco que en el quirografario que Renán Salgado Ávila le promovió a Esteban Castiblanco Rodríguez se «embargaron los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y del remanente del producto de los embargados en ese juicio» (1º sep. 1984), folio 85 c-1.
3.10. Que el Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en (27 ag. 1984) enteró que en la ejecución quirografaria de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra William Armando Castiblanco Peña y Esteban Castiblanco Rodríguez ordenó la cautela prevista en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue atendida por existir una idéntica anterior.
3.11. Que se aceptó la cesión de <<los derechos litigiosos del valor del crédito y los intereses>> que César Augusto Barrera Pacateque hizo a favor de Renán Salgado Ávila, y a Antonio Prada Ortega de los correspondientes a costas (11 sep. 1985), folio 97 c-1 original.
3.12. Que se terminó el pleito por pago total, se levantaron las cautelas y se canceló el gravamen (10 may. 1995), folio 129 c-1 original.
3.13. Que Sivel Manuel Castiblanco Peña, en nombre propio y en representación de Blanca Peña de Castiblanco, William Armando, Nubia Esmeralda, Leonel Fernando y Dairo Uriel Castiblanco Peña, esgrimiendo las calidades de herederos de Esteban Castiblanco Rodríguez y copropietarios del fundo, requirió su entrega (16 dic. 2010), folio 177 c-1 original.
3.14. Que se ordenó al secuestre hacer la restitución (27 en. 2011).
3.15. Que como el auxiliar no acató el mandato se comisionó para ello al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, preciándose que debía hacerse a favor de Blanca Peña de Castiblanco, Sivel Manuel, William Armando, Nubia Esmeralda, Leonel Fernando y Dairo Uriel Castiblanco; así mismo se dijo que los «derechos que dice ostentar sobre el bien [Renán Salgado Ávila], los debe hacer valer en la diligencia de entrega» (24 feb. 2011), folio 195 c-1 original.
3.16. Que a la diligencia se opusieron Renán Salgado Ávila y Nancy María Rodríguez Pulido alegando posesión material de la totalidad del inmueble.
3.17. Que acogida ésta se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes y se devolvió el expediente a la oficina de origen.
3.18. Que el estrado de conocimiento la rechazó de plano, porque de conformidad con el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, no era procedente aducir «hechos constitutivos de posesión», y dispuso que «la entrega se hiciera a favor de Renán Salgado Ávila» por ser la persona que lo habitaba al «momento de la práctica del secuestro» (10 abr. 2014).
3.19. Que se pidió aclaración y adición, argumentando que la reivindicación debe hacerse a favor de quienes se señaló en auto de 24 de febrero de 2011, por encontrarse ejecutoriado, pues, para esa época en el segundo piso vivía Esteban Castiblanco Rodríguez y un inquilino suyo, mientras que en el tercero lo habitaba otro arrendatario del demandado.
3.20. Que no se accedió a ello por no concurrir las exigencias previstas en los cánones 309 y 311 del Estatuto Procesal (30 abr. 2014).
3.21. Que el anterior proveído se atacó en reposición no estimada y en apelación que se concedió (1º jul. 2014).
3.22. Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada (31 jul. 2014), pero luego dejó sin valor todo lo rituado en esa instancia y procedió a «inadmitirla», porque no se había protestado la providencia principal sino la complementaria (30 sep. 2014).
4.- Se infirmará lo resuelto por el Tribunal, de conformidad con las motivaciones que enseguida se exponen:
4.1. Repetidamente la Corte ha enfatizado que este mecanismo excepcional no puede emplearse como una instancia más o para reabrir debates definidos por los jueces naturales, de ahí que el fallador constitucional no puede inmiscuirse en su actividad, salvo que comporte una desviación evidente de la ley.
Así lo ha sostenido en varias ocasiones, al señalar que
«(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. 00183-01 y STC4674-2015, 23 abr. rad. 00154-01).
4.2. Pues bien, lo resuelto por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá no entraña una hermenéutica caprichosa, sino la aplicación de la norma que gobierna el trámite de la entrega de bienes cuando el secuestre no puede hacerlo, esto es, el inciso 2ª del numeral 4º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, que prevé
Por su parte, el canon allí referido, establece que << Procederá la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el término de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar o en el especial que se le haya señalado, de lo cual se le informará telegráficamente o por oficio a la dirección registrada en el juzgado…>>.
4.3. Sobre el tema, esta Sala ha señalado que
Esta particular diligencia de entrega -inciso final del artículo 688- es la consecuencia del relevo del secuestre por las causas establecidas en la citada norma o por la terminación de sus funciones, y tiene como propósito, para el primer caso, la asignación de manera inmediata de un auxiliar de la justicia que asuma la administración del bien que se encuentre secuestrado y que, además, deberá dar “[…] aplicación al inciso primero del parágrafo 3° del artículo 337” ibídem>> (STC-2012, 31 may. rad. 00762-01).
Y en la sentencia STC-2013, 7 mar. rad. 00076-01, aunque referido a la entrega de un bien rematado, pero que como aquí no admite oposición, dijo que
(…) En cuanto a la diligencia de entrega ordenada observa la Sala que tal actuación no constituye vía de hecho, toda vez que por expreso mandato del artículo 531 del Estatuto Procesal Civil, sí el secuestre no hace entrega de los bienes dentro de los 3 días siguientes, el subastador podrá solicitarle al juez que este lo haga, evento en el cual no se admitirán oposiciones ni se aceptará alegar derecho de retención por la indemnización que incumba al secuestre (…) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 44 de 1985 (…), estableció que la entrega de bienes por parte del secuestre no admite oposiciones, aduciendo que el embargo y el secuestro tienen relación con el proceso, una finalidad: la de asegurar que respecto de esos bienes se cumpla la decisión que finalmente se adopte. En consecuencia, para este Despacho las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido mientras se adelante y concluye la actuación respectiva>>.
4.4. En el caso concreto, en atención a que el secuestre no efectuó la entrega del bien bajo su custodia, el juzgado accionado comisionó al civil municipal para que la adelantara, precisándole que debía hacerse a favor de Blanca Peña de Castiblanco, Sivel Manuel, William Armando, Nubia Esmeralda, Leonel Fernando y Dairo Uriel Castiblanco, sucesores del deudor Esteban Castiblanco Rodríguez.
En la práctica de la diligencia, la autoridad delegada, de manera poco afortunada, dio trámite a la <<oposición>> formulada por Renán Salgado Ávila y Nancy María Rodríguez Pulido aduciendo la calidad de <<poseedores>>, admitiendo la misma.
Al regresar el expediente al juzgado de conocimiento, previo estudio de la situación planteada <<rechazó la oposición>>, destacando que pese al trámite que el comisionado le otorgó a la <<oposición… lo cierto es que ésta alegación no tiene cabida en el presente asunto>>. Lo anterior de conformidad con lo normado en el artículo 688 inciso final del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 337 ejusdem.
Para ello expresó
Concluyó entonces, que en esas condiciones no procedía alegar oposición alguna y menos sobre <<hechos de posesión>>, ya que el precepto a aplicar no era otro que el antes citado, iterando <<no permite oposición>>.
Agregó con incidencia en este asunto, corrigiendo el yerro cometido en el proveído de 24 de febrero de 2011, que
(…) como la referida entrega así enmarcada jurídicamente, tuvo venero en la cancelación de embargo y secuestro según se apuntó anteriormente, el inmueble debió -y debe- regresar a las manos de la persona que lo detentaba en el momento de la consumación del secuestro y no a las de quienes se presentaron como propietarios del mismo, pues los derechos de propiedad que dicen detentar no fueron controvertidos en este proceso, de manera que ninguna procedencia tiene la aspiración de la entrega en su favor en calidad de titulares de derecho de dominio.
Así las cosas, de acuerdo con el sustento fáctico y jurídico reseñado, no le asiste razón al a quo, cuando adujo que la devolución no debe hacerse a Renán Salgado Álvarez sino a favor de los herederos de Esteban Castiblanco Rodríguez, por cuanto aquél al aprisionarse el bien no hizo manifestación alguna, y los presuntos derechos que como tenedor podía alegar <<ya fueron ejercidos al oponerse a la entrega que finalmente le fue desfavorable por no tener la calidad de poseedor>>.
5.- En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se desestimará la queja.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia opugnada, para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por Dairo Uriel Castiblanco Peña.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo hipotecario de César Augusto Barrera Pacateque contra Esteban Castiblanco Rodríguez con radicación 1982-07106, que fuera remitido para su estudio.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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