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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC225-2015
Radicación n.º 54001-22-13-000-2014-00265-01
Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Doris Castro Ortega, actuando como agente oficiosa de Harrison Estiguar Santafé Castro, frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Artillería Nº. 30 Batalla de Cúcuta.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que a su hijo le están siendo vulnerados los derechos a la salud y vida.
2.- Señala como contraria a las garantías descritas la negativa de las acusadas de prestarle atención hospitalaria a Santafé Castro, asumir los gastos que demande su estadía en otra ciudad para cumplir las citas y practicarle una junta médica de retiro.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que aquí se compendian (folio 1):
3.1.- Que su descendiente se encuentra prestando servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería Nº. 30 Batalla de Cúcuta.
3.2.- Que el soldado informó a sus superiores de un fuerte dolor en el abdomen por el excesivo peso del «material militar» y obtuvo como respuesta «que eso no es nada y que sea un hombre» (enero de 2014).
3.3.- Que lo acompañó a consulta con un especialista de una institución privada, quien le diagnosticó una hernia inguinal izquierda que lo incapacitaba para hacer ejercicios (julio 14 del mismo año), pero el Ejército no le prestó atención a esa situación.
3.4.- Que ante la insistencia del militar las demandadas le expidieron una orden para cirugía, la cual hasta la fecha no han efectuado argumentando falta de presupuesto.
3.5.- Que es necesario que el Ejército le practique una junta médica para establecer la pérdida de capacidad laboral.
3.6.- Que no tiene trabajo ni cuenta con recursos económicos para costear el tratamiento.
4.- Pide ordenar a las convocadas que autoricen la atención y medicamentos que requiera su hijo; asuman los «pasajes y viáticos» de ser necesario el traslado a otra ciudad y se le realice un examen médico de egreso (folio 8).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Segundo Comandante del Batallón de Artillería Nº. 30 expuso que el soldado no le ha comunicado ninguna restricción para prestar el servicio y que el Dispensario Médico Nº. 2015 lo ha atendido en tres ocasiones (folios 25 a 27).
La Dirección de Sanidad guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el auxilio porque la libelista carece de legitimación en la causa por activa para agenciar a su hijo, quien por ser mayor de edad debió interponer directamente la salvaguarda (folios 36 a 43).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora sin argumentación adicional (folio 48).
V.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la réplica de la referencia, por la naturaleza jurídica de las entidades nacionales del nivel central involucradas.
2.- La controversia tiene como propósito determinar, delanteramente, si la gestora puede reclamar las prerrogativas que le asisten a su hijo y, de superarse lo anterior, si las convocadas las quebrantaron al no prestarle el servicio médico que requiere, no entregarle medicamentos ni asumir los gastos que demanda la atención en otra ciudad, así como practicarle un examen médico de retiro.
3.- Este mecanismo está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.
4.- Está acreditado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente:
4.1.- Que Harrison Estiguar Santafé Castro se encuentra prestando servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Artillería Nº. 30 del Ejército Nacional y está afiliado al susbsistema de salud de las Fuerzas Militares (folio 12).
4.2.- Que un médico particular le diagnosticó una hernia inguinal izquierda «que lo incapacita para ejercicios fuertes» (julio 14 de 2014), folio 4.
4.3.- Que el anterior concepto fue corroborado por la Dirección General de Sanidad Militar y no fue desvirtuado dentro del presente amparo (folios 11 y 27).
4.4.- Que no existe constancia que el militar haya sido sometido a algún tratamiento para su dolencia, o que hubiera pedido un examen para establecer la pérdida de la capacidad laboral.
5.- Se revocará la sentencia de primer grado y se accederá a la tutela, por las siguientes razones:
5.1.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de impetrar la tutela se tenga la titularidad del derecho afectado o se represente o agencie a quien detenta tal condición, este último evento cuando el actor no esté en capacidad de velar por sus propios intereses.
Sobre el particular, la Sala ha dicho que
(…) En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 de nov. de 2010, exp. 00372-01, reiterada el 5 de mar. de 2014, STC2656).
De conformidad con lo anterior, es preciso aclarar que, a diferencia de lo aducido por el Tribunal, la libelista está legitimada para reclamar las garantías de Harrison Estiguar Santafé Castro, pues, demostró que él se encuentra en una situación que le impide comparecer por sí mismo a este asunto al encontrarse acuartelado, situación que restringe su movilidad por el régimen castrense al que se encuentra sometido y le dificulta desplazarse hasta una sede judicial para interponer la tutela, ello, aunado a su estado de salud debidamente comprobado.
Según el precedente de la Sala
(…) existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar… Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela ‘le implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior’…pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela (T-291 de 2011, reiterado por esta Sala en sentencia de 6 de mayo de 2014, STC5494).
Con base en lo expuesto, se colige que la petente está facultada para agenciar a su hijo y por ello se analizarán de fondo las súplicas.
5.2.- La prerrogativa a la salud es considerada actualmente como un derecho fundamental e independiente, por lo tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida por esta vía excepcional.
En el sub lite está acreditado que Santafé Castro es miembro activo del Ejército Nacional y necesita atención médica especializada, a pesar de lo cual, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Artillería Nº. 30 al que se encuentra adscrito no le han brindado los servicios que requiere para curar su enfermedad.
Sobre la circunstancia descrita, esta Sala ha asegurado que los militares que sufran alguna enfermedad deben ser especialmente protegidos, lo cual implica que se les otorgue asistencia integral.
(…) con relación a los miembros del Ejército que se sufrieron dolencias físicas o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando servicio militar obligatorio,… las Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por ella (CSJ SC, 16 de mayo de 2012, exp. 00045-01, reiterada el 19 de junio de 2013, exp. 00112-01).
Por lo tanto, el Ejército Nacional deberá prestar la atención integral que requiera el paciente para curar la enfermedad que padece, lo que incluye la práctica de los exámenes, entrega de medicamentos y cirugías ordenadas por el galeno tratante, sobre lo cual la Corte tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo al
(…) tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 5 de septiembre de 2014, STC11922).
5.3.- Si bien los gastos de alimentación y hospedaje del enfermo y su acompañante no corresponden a servicios médicos, propiamente dichos, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades prestadoras de la atención en salud de asumirlos, cuando el paciente requiera atención permanente para mejorar su integridad física y se aduzca la falta de dinero.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en fallo T-233 de 2011 estableció
(…) Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía…(…) La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.
Al confrontar los anteriores presupuestos con el caso bajo estudio, se tiene que el agenciado presenta dolores abdominales que afectan sus labores cotidianas, pues padece «hernia inguinal izquierda» y requiere asistencia constante; necesita atención especializada para curar su dolencia y, por último, su progenitora adujo la carencia de recursos económicos para asumir los costos del viaje, todo lo cual permite colegir su procedencia.
5.4.- Resta indicar que al soldado, quien se encuentra activo, le asiste el derecho a que se le practique una junta médica laboral para establecer si la patología que padece se originó como consecuencia del servicio y da lugar a su retiro o, de ser el caso, si hay lugar al reconocimiento de una prestación o pago de una indemnización.
Para tal fin deberá solicitar que se conforme dicha junta atendiendo los requisitos y oportunidad señaladas en el Decreto 1796 de 2000. En sentencia STC350 de 24 de enero de 2014, la Sala dijo:
(…) resulta imperativo que la convocada practique valoración médica a través de la Junta Médico Laboral, sólo si existe una conexión objetiva con los resultados del examen de egreso solicitado…De modo que se revalidará la decisión del a quo, advirtiéndole a la autoridad denunciada su obligación de permitirle al promotor acceder a la evaluación de sus condiciones de salud por la Junta Médico Laboral, siempre que se cumplan las condiciones previstas por el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000.
6.- Así las cosas, se infirmará la determinación censurada y se accederá al auxilio ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que preste la atención integral que requiera el militar, incluyendo los gastos que amerite el traslado y estadía del paciente y su acompañante en otra ciudad, en caso de que sea necesario su desplazamiento para cumplir las citas médicas.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el resguardo y ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que preste la atención integral en salud que requiera Harrison Estiguar Santafé Castro para tratar las dolencias que padece y asuma los costos que demande su traslado y el de un acompañante a otra ciudad, en caso de ser necesario para atender citas médicas o recibir algún servicio de salud.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA