ATC3851-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3851-2015  

Radicación  n.º  54001-22-13-000-2015-00137-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue vulnerado el  derecho al debido proceso.  

2.-  Señala como contrario a su garantía, el auto que  embargó el usufructo constituido en su favor dentro de la  liquidación de la sociedad conyugal de Marlene Moreno Guapacha  y Luis Eduardo Fernández Domínguez.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2):  

3.1.-  Que la acusada decretó la cautela sobre el derecho real  otorgado respecto del inmueble de propiedad de su hijo.  

3.2.-  Que perdió su empleo en el mes de julio del año  anterior, por lo que solicitó el levantamiento del cincuenta  por ciento (50%) de la medida con el propósito de recibir los  arrendamientos del predio.  

3.3.-  Que el a-quo  inicialmente accedió a la solicitud, pero en virtud del  recurso de reposición presentado por su contraparte, revocó  la decisión.  

3.4.-  Que es una mujer de cincuenta y nueve (59) años cuyo único  ingreso lo constituía el usufructo constituido en su favor.  

4.- Pide, en  consecuencia, dejar sin efecto el interlocutorio atacado (folio 2).  

5.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  admitió  el amparo; luego, mediante sentencia, lo desestimó porque  frente a la  determinación del encartado no se agotaron los  recursos de «reposición  y apelación»,  ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable  (folios 47 a 56).  

6.-  Dicha proveído fue replicado por la inconforme y asignado a  esta Sala para lo pertinente (folio 62).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque esta acción fue dirigida en forma exclusiva contra el  Juzgado de  Familia de Descongestión de Cúcuta,  de  los  anexos allegados surge que el reclamo involucra al mencionado  Tribunal, ya que intervino directamente dentro del asunto, cuando en  sede de apelación dispuso  

Primero:  Confirmar el auto recurrido por estar ajustado a derecho en lo  atinente a la vigencia de la orden de poner a disposición del  despacho los dineros producto de los arriendos de los bienes dados en  usufructo, así como se adiciona el auto cuestionado en el  sentido de ordenar el embargo del derecho de usufructo constituido en  favor de la señora Marlene Moreno Rodríguez  (4 may. 2012), folios 10 a 18, cuaderno 2 anexo.  

Es  decir, la petición aducida en la queja constitucional ya había  sido resuelta por el mismo Tribunal en el diligenciamiento del  recurso vertical, por lo que necesariamente debe hacerse extensiva a  tal autoridad.  

Esa  Colegiatura, entonces, no podía asumir el conocimiento del  presente resguardo y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la  impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé,  «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

Sobre  el punto, esta Corte manifestó, en un caso semejante, que  

No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado  en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto  …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  SC, 7 de junio de 2012, exp, 00066-01,  reiterada el 7  de febrero de 2015, exp. 02190-01, ATC438).  

2.-  En torno a la facultad para decretar nulidades, se  ha señalado  que  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia…”  (CSJ,  13  may. 2009, exp. 00083-01, ratificado 12 mar. 2014, rad.  ATC1250-2015).  

3.-  En consecuencia, el trámite cumplido hasta acá será  invalidado y se enviará el expediente a la Presidencia de esta  Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en  el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia  con el numeral  2° del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil.  

III.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

IV.-  RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio  de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en  primera instancia.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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