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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3851-2015
Radicación n.º 54001-22-13-000-2015-00137-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue vulnerado el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contrario a su garantía, el auto que embargó el usufructo constituido en su favor dentro de la liquidación de la sociedad conyugal de Marlene Moreno Guapacha y Luis Eduardo Fernández Domínguez.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2):
3.1.- Que la acusada decretó la cautela sobre el derecho real otorgado respecto del inmueble de propiedad de su hijo.
3.2.- Que perdió su empleo en el mes de julio del año anterior, por lo que solicitó el levantamiento del cincuenta por ciento (50%) de la medida con el propósito de recibir los arrendamientos del predio.
3.3.- Que el a-quo inicialmente accedió a la solicitud, pero en virtud del recurso de reposición presentado por su contraparte, revocó la decisión.
3.4.- Que es una mujer de cincuenta y nueve (59) años cuyo único ingreso lo constituía el usufructo constituido en su favor.
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el interlocutorio atacado (folio 2).
5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió el amparo; luego, mediante sentencia, lo desestimó porque frente a la determinación del encartado no se agotaron los recursos de «reposición y apelación», ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (folios 47 a 56).
6.- Dicha proveído fue replicado por la inconforme y asignado a esta Sala para lo pertinente (folio 62).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Aunque esta acción fue dirigida en forma exclusiva contra el Juzgado de Familia de Descongestión de Cúcuta, de los anexos allegados surge que el reclamo involucra al mencionado Tribunal, ya que intervino directamente dentro del asunto, cuando en sede de apelación dispuso
Primero: Confirmar el auto recurrido por estar ajustado a derecho en lo atinente a la vigencia de la orden de poner a disposición del despacho los dineros producto de los arriendos de los bienes dados en usufructo, así como se adiciona el auto cuestionado en el sentido de ordenar el embargo del derecho de usufructo constituido en favor de la señora Marlene Moreno Rodríguez (4 may. 2012), folios 10 a 18, cuaderno 2 anexo.
Es decir, la petición aducida en la queja constitucional ya había sido resuelta por el mismo Tribunal en el diligenciamiento del recurso vertical, por lo que necesariamente debe hacerse extensiva a tal autoridad.
Esa Colegiatura, entonces, no podía asumir el conocimiento del presente resguardo y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé, «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Sobre el punto, esta Corte manifestó, en un caso semejante, que
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ SC, 7 de junio de 2012, exp, 00066-01, reiterada el 7 de febrero de 2015, exp. 02190-01, ATC438).
2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, se ha señalado que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (CSJ, 13 may. 2009, exp. 00083-01, ratificado 12 mar. 2014, rad. ATC1250-2015).
3.- En consecuencia, el trámite cumplido hasta acá será invalidado y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ