ATC3860-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3860-2015  

Radicación  n.°05001-22-10-000-2015-00201-01  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  el 16 de junio de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del  incidente de desacato formulado por Sandra Milena López, en  representación de su hija menor de edad, contra la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, de no ser porque se advierte  que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable,  el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Por sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, amparó  el derecho fundamental a la salud de la niña A. S. B. L., hija  de la señora López Serna, dentro de la acción de  tutela instaurada contra la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional. [Folio 17, C.1]  

2.  En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado, la  providencia le ordenó «al  Director de Sanidad del Ejército Nacional BG: Carlos Arturo  Franco Corredor, que en el término de veinticuatro (24) horas  contadas a partir de la notificación de la presente  providencia, autorice la realización de las terapias de  rehabilitación integral a la niña [A.S.B.L.]  en  una IPS con la que tenga convenio, siempre y cuando presten los  servicios que requiere la menor, los cuales se especificaron por el  médico tratante, de lo contrario celebre convenio con la IPS  Estímulos a fin de brindarle las terapias requeridas por la  niña mencionada».  [Folio 19, c.1]  

3.  Acto seguido, le ordenó también «al  Director de Sanidad Militar que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la  presente providencia, autorice y haga entrega a la actora de los  pañales desechables etapa 4, según especificación  del médico tratante y que dentro del término de quince  (15) días contados a partir de la notificación de la  presente providencia autorice y haga entrega a la accionante del  coche neurológico plegable liviano con soporte torácico  y reposa pies».  

4.  Finalmente, dispuso que «se  ordena al Director de Sanidad Militar que en el término de  veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación  de la presente providencia autorice el TRATAMIENTO INTEGRAL a la niña  (…), el que llegue a requerir se encuentra o no incluido en el  POS S, conforme al criterio del médico tratante para sus  diagnósticos de encefalopatía hipoxicoisquémica  severa-epilepsia, disfagia oral por pseudo paresia bulbar, displasia  de cadera, epilepsia sintomática secundaria y de las que sean  consecuencia de las anteriores y se exonerará de copagos y/o  cuotas de recuperación por el tratamiento integral que llegue  a requerir la niña (…), según el médico  tratante adscrito a la EPS S y que se encuentre incluido o NO en el  POS, para la atención de las enfermedades diagnosticadas y de  las que sean consecuencia las anteriores».  

5.  Ante el incumplimiento de las órdenes, la tutelante actuando  en nombre de su hija, suplicó que se abriera incidente de  desacato contra la entidad denunciada. [Folios 20-21, C.1]  

6.  En proveído de 25 de mayo de 2015, la Sala de Familia del  Tribunal de Medellín requirió al Director de Sanidad  del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco  Corredor, para que informara acerca del cumplimiento del fallo de  tutela en mención.  

7.  Ante el silencio de la entidad accionada, el 2 de junio de 2015, se  dio apertura al trámite incidental contra dicho funcionario  del Ejército y se le corrió traslado por el término  de 3 días para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio  28, c.1]  

8.  El Director de Sanidad del Ejercito se pronunció sobre la  cuestión aquí debatida, solicitando declarar la nulidad  de todo lo actuado en el trámite de tutela, pues manifiesta  que no se le notificó debidamente de la acción  constitucional ni el respectivo fallo. No obstante lo anterior,  informó que una vez tuvo conocimiento del fallo remitió  la orden al Hospital Militar de Medellín y al Batallón  de Sanidad «Soldado  José María Hernández»,  quienes son las encargadas de prestar los servicios médicos  requeridos. Por lo anterior, señaló que se están  adelantando las gestiones para dar cumplimiento al fallo de tutela.  

9.  En proveído del 16 de junio de 2015, se negó la nulidad  solicitada y se declaró en desacato al Brigadier General  Carlos Arturo Franco Corredor y se le impuso una multa de 3 salarios  mínimos legales mensuales vigentes y sanción de arresto  por 5 días. [Folio 66 vto, C.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala  

[S]upone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.1  

2. De acuerdo con  la premisa que antecede, la sanción está llamada a  imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden  que se le imparte en la sentencia dentro del término  establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente  demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de  la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra razón semejante.  

En ese sentido, la  valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener  quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera  puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una  imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole  sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de  su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación  e individualización de la persona a la que se endilga la  inobservancia de la orden de amparo.  

Al  respecto, esta Corporación precisó que  

[L]a  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  así como la ‘individualización’ y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).2  

En  otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del  incidente de desacato reclama que  

[E]l  individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre  debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su  contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso  apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto  2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional,  acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de  garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.3  

Emerge  de todo lo anterior que en el trámite incidental que se  comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que  está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de  tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría  garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal  persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que  es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió  notificar la sentencia dictada en sede de amparo.  

3.  En el caso que se dejó a la consideración de esta  instancia, de entrada, se observa que no hay constancia en el  expediente de que el fallo de tutela se haya notificado a la persona  incidentada, para que la misma hubiese podido conocer las órdenes  dispuestas en esa decisión y dar cumplimiento o explicar por  qué no le era posible acatarlo.  

De  igual manera, pese a la respuesta que profirió el incidentado,  donde además de advertir la nulidad del trámite por la  anterior causal (ausencia de notificación del fallo de  tutela), señaló que los responsables en el cumplimiento  de las órdenes contenidas en el fallo de tutela era tanto el  Hospital Militar de Medellín como el Batallón de  Sanidad «Soldado  José María Hernández»,  dependencias encargadas de prestar de manera directa los servicios  médicos requeridos por la paciente.  

De  ahí, entonces que si tales dependencias adscritas a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no fueron  vinculadas al trámite, aun cuando podrían ser las  destinatarias finales de las órdenes impartidas en la tutela,  también persiste una irregularidad en la actuación,  toda vez que, como en varias ocasiones lo ha reiterado esta  Corporación, al soportarse el análisis del incidente de  desacato en un tipo de responsabilidad subjetiva, se debe procurar al  máximo individualizar a la persona responsable del  cumplimiento de la tutela.  

En  ese orden de ideas, al no existir certeza de que el incidentado haya  sido debidamente enterado del fallo de tutela y al no vincularse a  las dependencias presuntamente encargadas de cumplir con el fallo, se  torna evidente la vulneración al debido proceso del sancionado  y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con  alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta  Corporación.  

4.  Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisión  consultada, también debe acotar la Corte que, como  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la  sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el  Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil  que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la  ley adjetiva, el consagra lo siguiente:  

Los incidentes  se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito  deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y  la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas  figuren ya en el proceso (…).  

2. Del escrito  se dará traslado a la otra parte por tres días, quien  en la contestación pedirá las pruebas que pretenda  hacer valer y acompañará los documentos y pruebas  anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en  el expediente.  

3.  Vencido el término del traslado, el juez decretará la  práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y  de las que ordene de oficio, para lo cual señalará,  según el caso, un término de diez días o dentro  de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no  habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.  (Subrayado  intencional)  

Acorde  con lo expuesto, resultaba  necesario, antes de la emisión de la providencia  sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del  numeral 3º transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se  pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los  medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite  como por la autoridad convocada.  De no ser necesario el decreto de  pruebas, debió motivar su determinación de relevarse  del decreto, lo que en este caso no sucedió.  

5.  Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencian varias  omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e  impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la  etapa previa a su iniciación.  

En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto de 2  de junio de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al  incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades  advertidas por esta sede judicial.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato Sandra  Milena López Serna, a partir del auto de fecha 2 de junio de  2015,  inclusive.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

Notifíquese  y Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Auto          de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena,          exp. 01417-00.  

2          Sentencia de 5 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00883-00.  

3          Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390.  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *