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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3860-2015
Radicación n.°05001-22-10-000-2015-00201-01
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 16 de junio de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del incidente de desacato formulado por Sandra Milena López, en representación de su hija menor de edad, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, amparó el derecho fundamental a la salud de la niña A. S. B. L., hija de la señora López Serna, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. [Folio 17, C.1]
2. En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado, la providencia le ordenó «al Director de Sanidad del Ejército Nacional BG: Carlos Arturo Franco Corredor, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice la realización de las terapias de rehabilitación integral a la niña [A.S.B.L.] en una IPS con la que tenga convenio, siempre y cuando presten los servicios que requiere la menor, los cuales se especificaron por el médico tratante, de lo contrario celebre convenio con la IPS Estímulos a fin de brindarle las terapias requeridas por la niña mencionada». [Folio 19, c.1]
3. Acto seguido, le ordenó también «al Director de Sanidad Militar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice y haga entrega a la actora de los pañales desechables etapa 4, según especificación del médico tratante y que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia autorice y haga entrega a la accionante del coche neurológico plegable liviano con soporte torácico y reposa pies».
4. Finalmente, dispuso que «se ordena al Director de Sanidad Militar que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia autorice el TRATAMIENTO INTEGRAL a la niña (…), el que llegue a requerir se encuentra o no incluido en el POS S, conforme al criterio del médico tratante para sus diagnósticos de encefalopatía hipoxicoisquémica severa-epilepsia, disfagia oral por pseudo paresia bulbar, displasia de cadera, epilepsia sintomática secundaria y de las que sean consecuencia de las anteriores y se exonerará de copagos y/o cuotas de recuperación por el tratamiento integral que llegue a requerir la niña (…), según el médico tratante adscrito a la EPS S y que se encuentre incluido o NO en el POS, para la atención de las enfermedades diagnosticadas y de las que sean consecuencia las anteriores».
5. Ante el incumplimiento de las órdenes, la tutelante actuando en nombre de su hija, suplicó que se abriera incidente de desacato contra la entidad denunciada. [Folios 20-21, C.1]
6. En proveído de 25 de mayo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal de Medellín requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela en mención.
7. Ante el silencio de la entidad accionada, el 2 de junio de 2015, se dio apertura al trámite incidental contra dicho funcionario del Ejército y se le corrió traslado por el término de 3 días para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 28, c.1]
8. El Director de Sanidad del Ejercito se pronunció sobre la cuestión aquí debatida, solicitando declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela, pues manifiesta que no se le notificó debidamente de la acción constitucional ni el respectivo fallo. No obstante lo anterior, informó que una vez tuvo conocimiento del fallo remitió la orden al Hospital Militar de Medellín y al Batallón de Sanidad «Soldado José María Hernández», quienes son las encargadas de prestar los servicios médicos requeridos. Por lo anterior, señaló que se están adelantando las gestiones para dar cumplimiento al fallo de tutela.
9. En proveído del 16 de junio de 2015, se negó la nulidad solicitada y se declaró en desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y se le impuso una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y sanción de arresto por 5 días. [Folio 66 vto, C.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala
[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.1
2. De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, esta Corporación precisó que
[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).2
En otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que
[E]l individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.3
Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.
3. En el caso que se dejó a la consideración de esta instancia, de entrada, se observa que no hay constancia en el expediente de que el fallo de tutela se haya notificado a la persona incidentada, para que la misma hubiese podido conocer las órdenes dispuestas en esa decisión y dar cumplimiento o explicar por qué no le era posible acatarlo.
De igual manera, pese a la respuesta que profirió el incidentado, donde además de advertir la nulidad del trámite por la anterior causal (ausencia de notificación del fallo de tutela), señaló que los responsables en el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de tutela era tanto el Hospital Militar de Medellín como el Batallón de Sanidad «Soldado José María Hernández», dependencias encargadas de prestar de manera directa los servicios médicos requeridos por la paciente.
De ahí, entonces que si tales dependencias adscritas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no fueron vinculadas al trámite, aun cuando podrían ser las destinatarias finales de las órdenes impartidas en la tutela, también persiste una irregularidad en la actuación, toda vez que, como en varias ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, al soportarse el análisis del incidente de desacato en un tipo de responsabilidad subjetiva, se debe procurar al máximo individualizar a la persona responsable del cumplimiento de la tutela.
En ese orden de ideas, al no existir certeza de que el incidentado haya sido debidamente enterado del fallo de tutela y al no vincularse a las dependencias presuntamente encargadas de cumplir con el fallo, se torna evidente la vulneración al debido proceso del sancionado y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta Corporación.
4. Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisión consultada, también debe acotar la Corte que, como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, el consagra lo siguiente:
Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. (Subrayado intencional)
Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió.
5. Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencian varias omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 2 de junio de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato Sandra Milena López Serna, a partir del auto de fecha 2 de junio de 2015, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.
2 Sentencia de 5 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00883-00.
3 Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390.
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