Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00505-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11304-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00505-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela promovida por John Freddy Henao Cañaveral contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al dictar la sentencia de segunda instancia, donde revocó el fallo emitido por el a quo y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución por la falta de reestructuración del crédito hipotecario.
En consecuencia, solicita que se deja sin efectos aquella decisión, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión, en la que se tenga en cuenta que al ser reconocido como cesionario debe ser considerado como un tercero de buena fe, y por ende, las excepciones derivados del negocio jurídico subyacente no le son oponibles.
B. Los hechos
1. El Banco BBVA S.A. promovió demanda ejecutiva mixta contra Julio Cesar González, para obtener el recaudo de las obligaciones contenidas en un pagaré suscrito el 4 de septiembre de 1997 y girado bajo el sistema UPAC para adquirir vivienda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 21 Civil Municipal de Cali.
2. Mediante auto del 17 de julio de 2007, se libró mandamiento de pago por los siguientes valores: (i) 126.818,9298 UVR, por concepto de capital adeudado; (ii) $4’679.893,44 de intereses remuneratorios; y (iii) más los intereses moratorios causados a partir de la presentación de la demanda. Como medidas previas, se decretó el embargo y secuestro del bien objeto de la garantía con folio de matrícula No. 370-80737.
3. Notificado el extremo pasivo, dentro del término estipulado, propuso como excepciones de mérito: «INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION», «PRESCRIPCION», «REVISION DEL CONTRATO DE MUTUO PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 884 DEL CODIGO DE COMERCIO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 72 DE LA LEY 45 DE 1990 Y LA DEVOLUCION DE TODO LO PAGADO EN EXCESO», «EXCEPCION DE PAGO» e «INOMINADA».
4. Durante el trámite procesal, el Banco BBVA cedió el crédito descrito al Fondo Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II. Posteriormente, éste transfirió tal derecho a los señores Luz Mila Cañaveral y John Freddy Henao, aquí accionante.
5. Remitido el proceso al Juzgado 41 Civil Municipal de Descongestión de Cali, se procedió a dictar sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2014, donde se declararon no probados los medios defensivos formulados por el ejecutado y se ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago.
6. Contra aquella determinación, el demandado interpuso recurso de apelación, alegando, entre otros argumentos, la falta de reestructuración del crédito como elemento indispensable para la exigibilidad de la obligación.
7. El 22 de mayo de 2015, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, desató la impugnación propuesta, revocó el fallo del a quo y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. Para ello, adujo que, tratándose de un crédito hipotecario convenido en UPAC y reliquidado en UVR, la parte demandante no acreditó su reestructuración en los términos indicados por la jurisprudencia constitucional.
8. En criterio del promotor del amparo, con la sentencia proferida en segunda instancia se incurrió en una vía de hecho, pues, además de reprochar el hecho de que la reestructuración del crédito sea un requisito indispensable para la exigibilidad del título, como lo estimó el ad quem, señaló que por tratarse de un tercero de adquirió el crédito de buena fe exenta de culpa no le son oponibles las excepciones relativas al negocio que dio origen al título valor.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal de Cali asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como vinculación del Juzgado 21 Civil Municipal, Juzgado 41 Civil Municipal de Descongestión, ambos de Cali, y de las partes en el mencionado proceso.
2. El Juzgado 41 Civil Municipal de Descongestión de Cali informó que el expediente se encontraba surtiendo el trámite de segunda instancia en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, por lo que no se pronunció sobre los hechos materia de la acción.
3. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que la sentencia dictada en segundo grado se encuentra sustentada y motivada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema, en materia de créditos hipotecarios adquiridos bajo el sistema UPAC. Por lo anterior, al echar de menos la reestructuración, se concluyó la ausencia de exigibilidad de la obligación.
4. En proveído del 2 de julio de 2015, se vinculó a la actuación al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali.
5. El señor Julio Cesar González, demandado en el proceso ejecutivo mixto, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no se advierte la vulneración predicada por el actor, debido a que la sentencia de segunda instancia se encuentra acorde a la jurisprudencia constitucional que se ha dictado sobre la materia.
6. Mediante fallo del 9 de julio de 2015, el Tribunal de Cali negó el amparo invocado, porque, la decisión cuestionada por el actor «no refleja un juicio absurdo o arbitrario», pues se encuentra «debidamente fundamentada en la prueba aportada y en la norma aplicable al caso como lo es la Ley 546 de 1999 y en jurisprudencia».
7. Inconforme el actor, impugnó tal determinación reiterando lo expuesto en el escrito inicial. Aunado a ello, afirmó que como el proceso no fue iniciado antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, de acuerdo con la jurisprudencia, no es posible exigir la reestructuración del crédito como presupuesto esencial para la exigibilidad de la obligación.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, concretamente la dictada por el Juzgado accionado el 22 de mayo de 2015, mediante la cual revocó la emitida por el a quo y negó seguir adelante la ejecución por falta de requisito de reestructuración, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable.
Y ello es así, porque, para concluir que la obligación contenida en dicho instrumento no era exigible, luego de citar la jurisprudencia que sobre la materia ha pronunciado la Corte Constitucional y esta Corporación, precisó que
En el caso planteado, de la necesaria revisión del expediente, se constata que la obligación fuente del recaudo, ha sido objeto de cobro en un proceso ejecutivo primigenio y desatado entre las partes, pues con el pagaré base de esta ejecución (No. 16940-9, suscrito por las partes el 4 de septiembre de 1997), se adjunta una constancia suscrita por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, en donde certifica que aquel título-valor, como la escritura pública No.5320 del 14 de agosto de 1997, fueron desglosados de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA -GRANAHORRAR. contra JULIO CESAR GONZALEZ, el que además se terminó por mandato de la misma Ley 546 de 1999, artículo 42, parágrafo (folio 36 del expediente).
En ese orden de ideas, resulta diáfano concluir que se observa el presupuesto esencial alusivo a la tramitación de una ejecución inicial, y que este se finiquitó por la aplicación de lo previsto en la citada disposición, a efecto ello de que se realizara el procedimiento de reestructuración del crédito, frente al que, de igual modo, cabe precisar el hecho referente a que el acreedor al presentar la posterior demanda que origina este proceso ejecutivo, con base en el mismo título ejecutivo y garantía hipotecaria, no allega la prueba de reestructuración del crédito, como tampoco en el curso del proceso, es aportada la misma, por lo que en definitiva la exigencia de la aludida reestructuración no se cumplió por parte del acreedor.
Debe precisarse que tal exigencia, no corresponde a la reliquidación del crédito, figura diversa a la reestructuración, debido a que la primera, es el procedimiento establecido en los artículos 40 y 41 de la citada Ley 546, que termina con la aplicación a un abono al crédito, amén que se encuentra regulado en la Circular Externa No.007 de 2000, emitida por la extinta Superintendencia Bancada de Colombia (hoy, Superintendencia Financiera), y la reestructuración del crédito, se ha entendido como un acuerdo voluntario al que llegan el deudor y el acreedor, eri donde se modifican aspectos puntuales del crédito; en el caso que nos ocupa, además, la operación de la reliquidación si es aportada con la demanda ejecutiva (fs. 14 y ss).
En cuanto al planteamiento hecho por el accionante, relativo a que la reestructuración no le es oponible, por cuanto actuó como cesionario y adquirió el crédito de buena fue exenta de culpa, el Juzgado advirtió:
Aquella reestructuración también debe exigirse al adquirente o cesionario «cesionario» (sic) del derecho del crédito, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en varios pronunciamientos, como ocurre en la Sentencia del 28 de octubre de 2014 en los siguientes términos:
«(…) En tal sentido, ha expresado la Sala que: «En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquel (e)llos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la restructuración de! crédito. (CSI STC 31 oct. 2013., Rad 02499-00)».
«Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de mayo de 2013. Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012. Rad. 00884-01, 19 de diciembre de 2012. Rad. 00294-01 y 13 de febrero de .. 2014, Rad. 2013-0645-01…» (Resaltado fuera del texto).
Según lo anotado anteriormente, en este caso en particular, resulta procedente exigir la reestructuración de la obligación, como requisito para haber iniciado este nuevo recaudo con título hipotecario, cuya circunstancia asimismo ya había sido advertida con anterioridad por haberse terminado el juicio compulsivo inicial en virtud de lo previsto en la Ley 546 de 1999, y sin que se hubiere realizado aquel procedimiento a favor del deudor.
Por todo lo anterior, concluyó
Asentadas así las cosas, al aplicar al asunto sub examine las subreglas contenidas en la jurisprudencia constitucional consolidada, no cabe duda que para el día 25 de abril de 2.007, calenda cuando se promovió el presente proceso de ejecución, resultaba Imperativo para el BANCO BBVA COLOMBIA, cedente del FONDO DE CAPITAL PRIVADO ALIANZA KONFIGURA ACTIVOS ALTERNATIVOS II, con miras a acceder a la posibilidad de ejercer la acción cambiaría en contra de JULIO CESAR GONZALEZ, acreditar la circunstancia de haber reestructurado el crédito de vivienda que aquí se cobra, en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional.
Ahora, como así no procedió, la ausencia de la prueba de la reestructuración de marras debía conllevar, necesariamente, un fallo adverso a los intereses de la parte ejecutante, pues, como viene de verse, tal actuación resultaba indispensable para el adelantamiento del proceso ejecutivo hipotecario frente al hoy ejecutado.
Indudablemente, ante la claridad meridiana de la exigencia mencionada, resulta por entero irrelevante, al menos en este estadio procesal, que no se hubiera acreditado que el deudor hubiera solicitado la reestructuración, pues tal requisito no fue contemplado ni en la legislación, ni en la jurisprudencia, como presupuesto indispensable para fallar en la forma en que recién se advirtió.
Puestas de este modo las cosas, se concluye que ante la FALTA DE REESTRUCTURACIÓN de la obligación y al no darse algunos de los supuestos contemplados en la sentencia SU-787 de 2012, la acreencia aquí ejecutada se torna inexigible, motivo por el cual se impone revocar el fallo objeto de apelación para, en su lugar, ABSTENERSE de seguir adelante con la ejecución formulada contra el señor JULIO CESAR GONZALEZ.
En ese orden, es evidente que el Juzgado accionado no desconoció la problemática que el accionante planteó por esta vía, y por el contrario, analizó la situación del crédito ejecutado, teniendo en cuenta la terminación del proceso previo en el año 2005, concluyendo que para la exigibilidad de obligación debió acreditarse su reestructuración, lo que no se demostró. Agregó, además, que aquel presupuesto también era indispensable así se tratara de un cesionario, pues éste reemplaza al acreedor bajo las mismas condiciones que otorga el título ejecutivo.
Así las cosas, más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Despacho Judicial, dicha argumentación se fundó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una solución válida al problema a partir de un principio constitucional, circunstancia no podría hablarse de un desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes.
3. Ahora bien, si lo que cuestiona el accionante es que el Juzgado accionado haya señalado que la reestructuración del crédito era un requisito sine qua non para que el título prestara mérito ejecutivo, por cuanto estima que al haberse iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, no se podía exigir el cumplimiento de tal presupuesto para la nueva demanda, fue la misma Corte Constitucional, la que en la sentencia T-881 de 2013 precisó que dicha reestructuración es indispensable para los créditos celebrados en UPAC y con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, sin que importe la época en que se hubiese iniciado la ejecución. Sobre el particular, en un caso similar, demarcó:
(…) el reconocimiento del derecho a la reestructuración no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora, sino del momento en el que se otorgó el crédito. En este sentido, en la Circular Externa 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) se dijo que:
“Las reliquidaciones y en consecuencia los abonos, deberán efectuarse para todos los créditos de vivienda otorgados por un establecimiento de crédito y que estuvieren vigentes, con cualquier saldo y al día o en mora, el 31 de diciembre de 1999. Tendrán derecho a beneficiarse con el abono todos los créditos otorgados para una vivienda, pero solamente una vivienda por deudor.
También tendrán derecho a la reliquidación los créditos, que además de cumplir las anteriores condiciones, se subroguen de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 39, siempre que la persona o personas que se subroguen en el crédito demuestren tener la capacidad de pago adecuada.”1
A partir de las consideraciones expuestas, es innegable que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto sustantivo, básicamente porque aplicó la Ley 546 de 1999 de forma contraria a lo previsto por el legislador, pues no cabe duda que al haber sido otorgado el crédito antes de 1999, esto es, el 16 de noviembre de 19932, el actor tiene derecho a que su obligación sea objeto de reestructuración.
Para tal efecto, como ya se dijo, es indiferente la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, en este caso, el 15 de abril de 20023, la cual únicamente tiene incidencia en lo referente a la posibilidad de terminación del proceso por mandato legal, en virtud de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 19994.
Por lo tanto, si el actor pretende traer a discusión la reestructuración como elemento integrante del título ejecutivo en el caso objeto de estudio, en razón a la época en que se inició el proceso ejecutivo (con posterioridad al 31 de diciembre de 1999), la jurisprudencia transcrita zanja cualquier tipo de debate al respecto y determina que el mencionado requisito debe ser acreditado siempre que la obligación haya sido pactada en UPAC antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, sin que interese de manera alguna la fecha presentación de las respectivas demandas o la época en que incurrió en mora.
Por consiguiente, que el Juzgado accionado haya resuelto negar la ejecución respecto del referido pagaré con fundamento en que no se aportó la reestructuración no constituye una vía de hecho vulneratoria del derecho fundamental al debido como lo aduce el accionante, sino, todo lo contrario, reivindica, aunque no haga una mención expresa, lo decidido por el máximo órgano constitucional, dado que, en este caso el crédito fue adquirido en UPAC el 4 de septiembre de 1997.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Subrayado por fuera del texto original.
2 Cuaderno 1, folios 15 a 24.
3 Cuaderno 1, folios 35 a 40.
4 Al respecto, en la Sentencia SU-813 de 2007 se expuso que: “(…) reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir es la terminación del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma Ley 546 de 1999 cuando dispone en el parágrafo 3 de su artículo 42 “…En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. (…) Así las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta Sala concluye que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a todos los demás derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conocían de ellos, siempre que, igualmente, se satisfagan las causales de procedibilidad de la acción de tutela anteriormente referenciadas. // Dicha omisión por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta Corporación, según la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley”. Subrayado y sombreado por fuera del texto original.
8